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Document 62021TN0227

Asunto T-227/21: Recurso interpuesto el 28 de abril de 2021 — Illumina/Comisión

DO C 252 de 28.6.2021, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/27


Recurso interpuesto el 28 de abril de 2021 — Illumina/Comisión

(Asunto T-227/21)

(2021/C 252/37)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Illumina, Inc. (Wilmington, Delaware, Estados Unidos) (representantes: D. Beard, QC, y P. Chappatte, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 19 de abril de 2021 (asunto COMP/M.10188), en virtud del artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004/CE sobre el control de las concentraciones entre empresas, (1) por la que aquella aceptó la solicitud de remisión de 9 de marzo de 2021 con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento de concentraciones formulada por la Autorité de la Concurrence (Autoridad de defensa de la competencia, Francia), y se declaró competente para examinar la concentración de Illumina, Inc. y GRAIL, Inc. de conformidad con el Reglamento de concentraciones.

Anule las otras cinco decisiones adoptadas por la Comisión dirigidas respectivamente a Países Bajos, Bélgica, Grecia, Islandia y Noruega por las que se les permitía adherirse a la solicitud de remisión.

Anule la solicitud de remisión.

En la medida en que sea necesario, anule la decisión de la Comisión de 11 de marzo de 2021 por la que se informó a Illumina de que la Comisión había recibido una solicitud de remisión y que ello tenía como consecuencia legal, con arreglo al artículo 22, apartado 4, segunda frase, del Reglamento de concentraciones, que se prohibía a Illumina realizar la concentración, con arreglo al artículo 7 del Reglamento de concentraciones.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la decisión de la Comisión de examinar la concentración excede de sus competencias. En particular, la decisión:

identificó erróneamente el objetivo del Reglamento de concentraciones;

no reconoció que la remisión de los asuntos conforme al artículo 22 del Reglamento de concentraciones (y a su artículo 9) tiene carácter excepcional y que las facultades deben ser interpretadas de forma restrictiva;

realizó una apreciación errónea del contexto legislativo del artículo 22 del Reglamento de concentraciones;

incurrió en error al interpretar el tenor literal del artículo 22 del Reglamento de concentraciones;

fue interpretada por la Comisión contrariamente a los principios de subsidiariedad, seguridad jurídica y proporcionalidad.

2.

Segundo motivo, basado en que la decisión de la Comisión de examinar la concentración no es válida ya que la solicitud de remisión presentada por la autoridad francesa de defensa de la competencia es extemporánea y/o la decisión es contraria a los principios de seguridad jurídica y buena administración debido a los retrasos por parte de la Comisión. En particular:

La Comisión incurrió en error de Derecho en la interpretación y aplicación del concepto de «comunicación» de la concentración que figura en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de concentraciones a efectos del cálculo de la fecha de inicio del cómputo del plazo de 15 días laborables y se equivocó al no considerar que la solicitud tenía carácter extemporáneo, de modo que la Comisión no estaba facultada para adoptar la decisión.

Además, o con carácter subsidiario, solo en la medida en que la «comunicación» de la concentración a las autoridades francesas (y/o los Estados miembros) se realizó en virtud del escrito de invitación al que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, el plazo en el que la Comisión remitió el escrito de invitación era contrario al principio fundamental de seguridad jurídica y a la obligación de actuar dentro de un plazo razonable conforme al principio de buena administración.

3.

Tercer motivo, basado en que la decisión de la Comisión de examinar la concentración constituye un cambio de política contrario a la confianza legítima de Illumina y a la seguridad jurídica, puesto que, el 11 de septiembre de 2020, el comisario Vestager realizó una declaración precisa e incondicional en la que afirmaba que se produciría un cambio en la política de la Comisión respecto a los asuntos relativos al artículo 22 tras la adopción de nuevas directrices. No obstante, el escrito de invitación había sido enviado con anterioridad a la publicación de las nuevas directrices, en un momento en el que la política asentada de la Comisión era desalentar las solicitudes de remisión por parte de los Estados miembros que no eran competentes con arreglo a sus ordenamientos jurídico internos. Así pues, la Comisión aplicó su nueva política antes de que se hicieran públicas las nuevas directrices sobre el artículo 22, vulnerado así la confianza legítima de Illumina y la seguridad jurídica.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió errores de hecho y de apreciación que menoscaban los fundamentos de la decisión de la Comisión de examinar la concentración. En particular:

Se produjeron errores de hecho fundamentales en el escrito de invitación y en la solicitud de remisión y se vulneró el derecho a juicio justo/el derecho de defensa, por lo que la decisión y/o la solicitud son ilícitas.

La Comisión concluyó equivocadamente que se había producido un efecto sobre el comercio entre los Estados miembros ya que dicha afirmación no estaba suficientemente respaldada por pruebas.

La Comisión concluyó equivocadamente que la concentración amenazaba de forma significativa la competencia ya que dicha afirmación no estaba suficientemente respaldada por pruebas


(1)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO 2004, L 24, p. 1).


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