EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62020TN0768

Asunto T-768/20: Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2020 — Standard International Management/EUIPO — Asia Standard Management Services (The Standard)

DO C 62 de 22.2.2021, p. 41–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 62/41


Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2020 — Standard International Management/EUIPO — Asia Standard Management Services (The Standard)

(Asunto T-768/20)

(2021/C 62/52)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Standard International Management LLC (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) (representantes: M. Edenborough, QC, S. Wickenden, Barrister y M. Maier, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Asia Standard Management Services Ltd (Hong Kong, China)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión The Standard — Marca de la Unión n.o 8405243

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de noviembre de 2020 en el asunto R 828/2020-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la EUIPO a abonar las costas en que incurrió la recurrente en el presente procedimiento.

Con carácter subsidiario, si la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso interviene,

condene a la EUIPO y a esa otra parte a cargar solidariamente con esas costas.

Motivos invocados

La resolución impugnada está viciada por cuatro razones, a saber, porque la Sala de Recurso:

incurrió en un error de Derecho al no considerar que la publicidad y ofertas de venta del hotel y de servicios auxiliares, a saber, los comprendidos en las clases 38, 39, 41, 43 y 44, dirigidas a los consumidores de la UE equivalían a un uso efectivo de la marca de la Unión cuando esos servicios se prestaban en Estados Unidos;

incurrió en un error de Derecho al no considerar que la publicidad y promoción de los servicios pertinentes eran suficientes para probar el uso efectivo con respecto a dichos servicios;

incurrió en un error de Derecho al no considerar que la publicidad de la apertura del hotel de Londres era pertinente; e,

incurrió en un error de Derecho al no dar ningún razonamiento, o dar un razonamiento insuficiente, por lo que respecta a la conclusión a la que llegó.


Top