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Document 62016CN0216

    Asunto C-216/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (España) el 18 de abril de 2016 – Energías Eólicas de Cuenca S.A./Comisión Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

    DO C 243 de 4.7.2016, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.7.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 243/18


    Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (España) el 18 de abril de 2016 – Energías Eólicas de Cuenca S.A./Comisión Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

    (Asunto C-216/16)

    (2016/C 243/19)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala Contencioso-Administrativo, Sección Segunda

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente: Energías Eólicas de Cuenca S.A.

    Recurrida: Comisión Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    Configurados los «sistemas de apoyo» definidos en el art. 2 k) de la Directiva 2009/28/CE, y entre ellos, los estímulos fiscales consistentes en desgravaciones fiscales, exenciones y devoluciones de impuestos, como instrumentos dirigidos a la consecución de los objetivos de consumo de energías renovables previstos en la mencionada Directiva 2009/28/CE ¿Debe entenderse que los mencionados estímulos o medidas tienen carácter obligatorio y son vinculantes para los Estados miembros con un efecto directo en cuanto pueden invocarse y hacerse vales por los particulares afectados en toda clase de instancias públicas, judiciales y administrativas?

    2)

    Al enumerarse entre los «sistemas de apoyo» mencionados en la pregunta anterior medidas de estímulo fiscal consistentes en desgravaciones fiscales, exenciones y devoluciones de impuestos, empleándose la expresión «sin limitarse a estos» ¿Deben entenderse comprendidos dentro de esos estímulos precisamente la no imposición, es decir, la prohibición de cualquier clase de gravamen específico y singular adicional, a los impuestos generales que gravan la actividad económica y la producción de electricidad pero sobre la energía procedente de fuentes renovables?. Asimismo y dentro de este mismo apartado se formula la siguiente cuestión: ¿A mayores, también debe entenderse comprendida dentro de la prohibición general anteriormente enunciada la relativa a la concurrencia, doble imposición o solapamiento de múltiples tributos generales o singulares que recaen en distintos momentos sobre la actividad de generación de energías renovables incidiendo en el mismo hecho imponible gravado por el canon eólico objeto de examen?

    3)

    Para el caso de darse una respuesta negativa al interrogante anterior y aceptarse la imposición sobre la energía procedente de fuentes renovables, a los efectos de lo previsto en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE ¿debe interpretarse la noción de «finalidad específica» en el sentido de que el objetivo en que consista deba ser exclusivo y que además el impuesto con el que se graven las energías renovables desde el punto de vista de su estructura tenga verdadera naturaleza extrafiscal y no meramente presupuestaria o recaudatoria?

    4)

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la Directiva 2003/96/CE que al referirse a los niveles de imposición que los Estados miembros deben aplicar sobre los productos energéticos y de la electricidad toma como referencia los mínimos de la Directiva entendidos como la suma de todos los impuestos directos e indirectos que se apliquen sobre aquellos productos en el momento de su puesta a consumo ¿Debe entenderse que esa suma debe llevar a la exclusión del nivel de imposición exigido por la Directiva de aquellos impuestos nacionales que no tengan una verdadera naturaleza extrafiscal tanto desde el punto de vista de su estructura como desde su finalidad específica, interpretada según la respuesta que se dé a la pregunta anterior?

    5)

    ¿Constituye el término tasa empleado en el art. 13, no 1 e) de la Directiva 2009/28/CE un concepto autónomo del derecho europeo que deba interpretarse en un sentido más amplio como comprensivo y sinónimo también del concepto de tributo en general?

    6)

    Para el caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, la pregunta que planteamos es la siguiente: ¿Las tasas que deben pagar los consumidores a las que se refiere el art. 13, no 1 e) mencionado solo pueden incluir aquellos gravámenes o imposiciones fiscales que traten de compensar en este caso los daños causados por su impacto en el medio ambiente y traten de reparar con el importe de la recaudación los daños ligados a tal impacto o afección negativos, pero no aquellos tributos o prestaciones que recayendo sobre las energías no contaminantes cumplan una finalidad primordialmente presupuestario o recaudatoria?


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