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Document 62015CN0649

Asunto C-649/15 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de diciembre de 2015 por TV2/Danmark A/S contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 24 de septiembre de 2015 en el asunto T-674/11, TV2/Danmark A/S/Comisión Europea

DO C 48 de 8.2.2016, p. 23–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 48/23


Recurso de casación interpuesto el 3 de diciembre de 2015 por TV2/Danmark A/S contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 24 de septiembre de 2015 en el asunto T-674/11, TV2/Danmark A/S/Comisión Europea

(Asunto C-649/15 P)

(2016/C 048/29)

Lengua de procedimiento: danés

Partes

Recurrente: TV2/Danmark A/S (representante: O. Koktvedgaard, advokat)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de Dinamarca, Viasat Broadcasting UK Ltd

Pretensiones de la parte recurrente

1.

Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que es favorable a la Comisión respecto a la pretensión de TV2 formulada con carácter principal. Que se resuelva el asunto en cuanto al fondo y se anule la Decisión controvertida por cuanto declara que las medidas examinadas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que proceda a un nuevo examen.

2.

Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que es favorable a la Comisión respecto a la segunda parte de la pretensión de TV2 formulada con carácter subsidiario. Que se resuelva el asunto en cuanto al fondo y se anule la Decisión controvertida por cuanto declara que el producto del canon que, de 1997 a 2002, fue transferido a TV2 y posteriormente a las regiones constituía ayuda de Estado en favor de TV2. Con carácter subsidiario, que se devuelva esta parte del asunto al Tribunal General para que proceda a un nuevo examen.

3.

Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que condena a TV2 a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión. Que se condene a la Comisión a cargar con las costas de TV2 relativas a los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia. En caso de que se devuelva el asunto al Tribunal General, que se pronuncie sobre las costas con respecto a la parte del asunto que haya sido objeto de devolución al Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

1.

TV2 alega que la parte de la sentencia recurrida que desestima el primer motivo de TV2 y consecuentemente la pretensión de ésta formulada con carácter principal es contraria al concepto de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por lo que la sentencia adolece de un error de Derecho. Para fundamentar lo anterior, TV2 formula las siguientes alegaciones con carácter principal:

El hecho de no admitir, en la sentencia recurrida, que los controles efectuados por el Rigsrevisionen (Tribunal de Cuentas danés) eran suficientes para cumplir el cuarto requisito Altmark se debe a la aplicación literal y estricta de la exigencia de comparación de costes que ese requisito comporta. Ello es jurídicamente erróneo.

Contrariamente a lo que declara el Tribunal General en la sentencia recurrida, la naturaleza específica de las obligaciones de servicio público de TV2 y la aplicación retroactiva de los requisitos Altmark llevan a una situación en la que se debería haber procedido a una aplicación teleológica de ese requisito (véase, en particular, el principio en la sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2008, BUPA, T-289/03, ECLI:EU:T:2008:29).

Los controles efectuados por el Rigsrevisionen para verificar que TV2 era una empresa bien gestionada garantizaban que el objetivo fundamental del cuarto requisito Altmark fuera respetado y, por tanto, en las circunstancias concretas del asunto en cuanto a TV2 y a la luz de la aplicación teleológica del requisito, eran suficientes para considerar que se cumplía el cuarto requisito Altmark.

2.

TV2 alega asimismo que la parte de la sentencia recurrida relativa al fondo del asunto y que desestima la segunda parte de la pretensión de TV2 formulada con carácter subsidiario adolece de un error de Derecho por ser contraria a principios fundamentales del procedimiento. Para fundamentar lo anterior, TV2 formula las siguientes alegaciones con carácter principal:

En su escrito de contestación, la Comisión manifestó que estaba de acuerdo con TV2 en que el producto del canon que TV2 transfirió a las regiones en el período 1997-2002 no constituía ayuda de Estado en favor de TV2. De este modo, el Tribunal General se pronunció ultra petita, puesto que se pronunció sobre la segunda parte de la pretensión de TV2 formulada con carácter subsidiario, desestimándola. Por lo tanto, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho.

Asimismo, el Tribunal General se pronunció en cuanto al fondo sobre la base de su propia argumentación. Las consideraciones del Tribunal General, tal como se exponen en los apartados 165 a 174 de la sentencia recurrida, no han sido debatidas en ningún momento ni por TV2 ni por la Comisión y no figuran en la Decisión controvertida. Así, el Tribunal General excedió los límites de su potestad de control jurisdiccional.

Al mismo tiempo, el Tribunal General vulneró el principio del derecho a un proceso equitativo (véase el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en la medida en que basó su resolución en fundamentos y argumentos sobre los que no se pronunciaron las partes.

3.

Por último, TV2 aduce que la parte de la sentencia recurrida relativa al fondo y que desestima la segunda parte de la pretensión de TV2 formulada con carácter subsidiario (apartados 165 a 174) adolece de un error de Derecho por basarse en una interpretación claramente errónea del Derecho danés y es contraria al concepto de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Para fundamentar lo anterior, TV2 formula las siguientes alegaciones con carácter principal:

El Tribunal General considera y concede una importancia decisiva al hecho de que TV2, en cumplimiento de su obligación de distribuir programas de ámbito regional, recibió estos programas de las regiones, constituyendo la transferencia del producto del canon el pago de los mismos. Ello no puede deducirse de los autos del procedimiento ante el Tribunal General y es manifiestamente contrario al Derecho danés. Por consiguiente, el criterio jurídico que cabe deducir de los apartados 166, 167 y 171 de la sentencia recurrida se satisface en lo esencial.

En los apartados 166 y 167 y en la primera frase del apartado 173 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refiere a una situación hipotética en el marco de su apreciación de la ayuda de Estado. Esta situación es inconcebible en la práctica y es irrelevante a efectos de la apreciación de la ayuda de Estado. El factor decisivo para TV2 es, de hecho, que ésta no obtenía ninguna ventaja económica del producto del canon transferido. TV2 tenía la obligación de Derecho público de transferir el producto del canon a las regiones y cumplió, en la práctica, esta obligación. La resolución del Tribunal General es por tanto contraria al concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.


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