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Document 62015CA0568

Asunto C-568/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de marzo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart — Alemania) — Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV/comtech GmbH (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 21 — Comunicaciones telefónicas — Explotación de una línea telefónica por el comerciante con objeto de permitir que el consumidor se comunique con él en relación con un contrato celebrado — Prohibición de aplicar una tarifa superior a la tarifa básica — Concepto de «tarifa básica»)

DO C 121 de 18.4.2017, p. 5–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 121/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de marzo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart — Alemania) — Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV/comtech GmbH

(Asunto C-568/15) (1)

((Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2011/83/UE - Artículo 21 - Comunicaciones telefónicas - Explotación de una línea telefónica por el comerciante con objeto de permitir que el consumidor se comunique con él en relación con un contrato celebrado - Prohibición de aplicar una tarifa superior a la tarifa básica - Concepto de «tarifa básica»))

(2017/C 121/06)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Stuttgart

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV

Demandada: comtech GmbH

Fallo

El concepto de «tarifa básica», contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el coste de una llamada a una línea telefónica de asistencia operada por un comerciante, en relación con un contrato celebrado, no puede exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar. Siempre que se respete este límite, el hecho de que el comerciante obtenga o no beneficios por medio de esa línea telefónica de asistencia es irrelevante.


(1)  DO C 38 de 1.2.2016.


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