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Document 62014CA0406

Asunto C-406/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie — Polonia) — Wrocław — Miasto na prawach powiatu/Minister Infrastruktury i Rozwoju [Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Contratos públicos de obras — Regularidad de la obligación impuesta a los licitadores de ejecutar un determinado porcentaje del contrato sin recurrir a la subcontratación — Reglamento (CE) n.° 1083/2006 — Disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión — Obligación de que los Estados miembros procedan a una corrección financiera en relación con las irregularidades detectadas — Concepto de «irregularidad» — Necesidad de una corrección financiera en caso de inobservancia del Derecho de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos]

DO C 335 de 12.9.2016, p. 5–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 335/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie — Polonia) — Wrocław — Miasto na prawach powiatu/Minister Infrastruktury i Rozwoju

(Asunto C-406/14) (1)

([Procedimiento prejudicial - Directiva 2004/18/CE - Contratos públicos de obras - Regularidad de la obligación impuesta a los licitadores de ejecutar un determinado porcentaje del contrato sin recurrir a la subcontratación - Reglamento (CE) n.o 1083/2006 - Disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión - Obligación de que los Estados miembros procedan a una corrección financiera en relación con las irregularidades detectadas - Concepto de «irregularidad» - Necesidad de una corrección financiera en caso de inobservancia del Derecho de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos])

(2016/C 335/05)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Wrocław — Miasto na prawach powiatu

Demandada: Minister Infrastruktury i Rozwoju

Fallo

1)

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2083/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo.

2)

El artículo 98 del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999, en combinación con el artículo 2, punto 7, del primer Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un poder adjudicador haya establecido, en el marco de un contrato público de obras relativas a un proyecto que recibe ayuda financiera de la Unión, que el futuro adjudicatario ejecutará con sus propios recursos, al menos, el 25 % de tales obras, ignorando la Directiva 2004/18, constituye una «irregularidad» en el sentido de dicho artículo 2, punto 7, que justifica la necesidad de aplicar una corrección financiera en virtud del citado artículo 98, siempre que no pueda excluirse la posibilidad de que tal incumplimiento haya tenido una incidencia en el presupuesto del Fondo de que se trate. El importe de esa corrección debe determinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas pertinentes a la vista de los criterios mencionados en el apartado 2, párrafo primero, del artículo 98 del referido Reglamento, a saber, la naturaleza de la irregularidad comprobada, su gravedad y la pérdida financiera que acarreó al Fondo en cuestión.


(1)  DO C 431 de 1.12.2014.


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