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Document 62009CN0335
Case C-335/09 P: Appeal brought on 24 August 2009 by the Republic of Poland against the judgment delivered on 10 June 2009 by the Court of First Instance (First Chamber, Extended Composition) in Case T-257/04 Poland v Commission
Asunto C-335/09 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2009 por la República de Polonia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) dictada el 10 de junio de 2009 en el asunto T-257/04, Polonia/Comisión
Asunto C-335/09 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2009 por la República de Polonia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) dictada el 10 de junio de 2009 en el asunto T-257/04, Polonia/Comisión
DO C 282 de 21.11.2009, p. 21–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
21.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 282/21 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2009 por la República de Polonia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) dictada el 10 de junio de 2009 en el asunto T-257/04, Polonia/Comisión
(Asunto C-335/09 P)
2009/C 282/39
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Recurrente: República de Polonia (representante: M. Dowgielewicz)
Recurrida: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule en su integridad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de junio de 2009 en el asunto T-257/04, Polonia/Comisión. |
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Que se anulen los artículos 3 y 4, apartados 3 y 5, octavo guión, del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, (1) en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 230/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004, (2) y por el Reglamento (CE) no 735/2004 de la Comisión, de 20 de abril de 2004. (3) |
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Que se condene a la Comisión al pago de las costas causadas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia. |
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Que se pronuncie sobre el recurso de casación la Gran Sala. |
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, en la medida en que, en relación con el Reglamento no 1972/2003, el Tribunal de Primera Instancia declara que el recurso es extemporáneo y que, por tanto, debe declararse su inadmisibilidad (apartados 32 a 63 de la sentencia recurrida):
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Motivo basado en que, al estimar que el plazo del recurso de anulación del Reglamento no 1972/2003 comenzó a correr el día de la publicación del citado Reglamento en las lenguas oficiales de la Comunidad de los Quince, y por tanto antes de la publicación en las lenguas oficiales de la Comunidad ampliada, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una interpretación errónea del Tratado de adhesión y del Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea. (4) |
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Motivo basado en que, al estimar que la República de Polonia podía eficazmente, con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea, interponer recurso de anulación contra el Reglamento no 1972/2003 actuando como persona jurídica con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, el Tribunal de Primera Instancia ha procedido a una interpretación errónea de esta disposición del Tratado. |
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Motivo basado en que, al privar a la República de Polonia del derecho a someter a control judicial la legalidad del Reglamento no 1972/2003, a pesar de que éste iba dirigido a la República de Polonia como Estado miembro, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de la Comunidad de Derecho y el de la tutela judicial efectiva. |
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Motivo basado en que, al privar a la República de Polonia de su derecho a someter a un control judicial la legalidad de un acto que modifica ilegalmente las condiciones de adhesión de la República de Polonia la Unión Europea y viola de manera unilateral y arbitraria el equilibrio de los derechos y obligaciones resultantes de la pertenencia a la Comunidad en detrimento de los nuevos Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado los principios de solidaridad y de buena fe; |
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Motivo basado en que, al no examinar las alegaciones relativas a la vulneración de los principios de solidaridad y de buena fe y al no motivar suficientemente la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en una irregularidad de procedimiento. |
En segundo lugar, en tanto el Tribunal de Primera Instancia desestima la demanda dirigida a la anulación del Reglamento no 735/2004 en la medida en que éste somete siete categorías de productos originarios de Polonia a la medida prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1972/2003 (apartados 80 a 136 de la sentencia recurrida):
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Motivo basado en que, al considerar que el importe del gravamen previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1972/2003 era adecuado e indispensable para la realización de los objetivos de la medida transitoria controvertida, a pesar de que un gravamen correspondiente a la diferencia entre los derechos de aduana habría sido suficiente para prevenir la especulación y neutralizar las ganancias especulativas, que el gravamen fijado en el importe anteriormente citado podía contribuir a realizar los objetivos de prevención habida cuenta de la fecha de su establecimiento (11 días antes de la adhesión), y pese a que no existía ninguna relación entre el importe del gravamen establecido y sus supuestos objetivos, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 41 del Acta de adhesión y ha vulnerado el principio de proporcionalidad. |
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Motivo basado en que, al estimar que el importe del gravamen previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1972/2003 se había fijado sobre la base de criterios objetivos de diferenciación, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de no discriminación. |
En tercer lugar, en tanto el Tribunal de Primera Instancia desestima la demanda dirigida a la anulación del Reglamento no 735/2004 en la medida en que éste añade siete categorías de productos originarios de Polonia a la lista de productos que figuran en el artículo 4, apartado 5, octavo guión, del Reglamento no 1972/2003 (apartados 137 a 160 de la sentencia recurrida):
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Motivo basado en que, al estimar que era indispensable, para realizar los objetivos de las medidas inscritas en el Reglamento no 1972/2003, someter a los gravámenes previstos en el artículo 4 del citado Reglamento los productos para los que los derechos a la importación aplicables en Polonia antes de la adhesión eran superiores o iguales a los derechos de importación aplicables en la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 41 del Acta de adhesión y ha vulnerado el principio de proporcionalidad. |
En cuarto lugar, en tanto el Tribunal de Primera Instancia desestima la demanda dirigida a la anulación del Reglamento no 735/2004 en la medida en que éste somete siete categorías de productos originarios de Polonia a la medida prevista en el artículo 3 del Reglamento no 1972/2003 (apartados 161 a 249 de la sentencia recurrida).
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Motivo basado en que, al estimar que el artículo 3 del Reglamento no 1972/2003 era indispensable para preservar el efecto útil del artículo 4 del citado Reglamento y que podía adoptarse sobre la base del artículo 41 del Acta de adhesión como excepción a las disposiciones de la citada Acta, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el Derecho comunitario, es decir, procede a una interpretación errónea del artículo 3, del Reglamento no 1972/2003 y del artículo 41 del Acta de adhesión, y vulnera el principio de jerarquía de las normas jurídicas. |
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Motivo basado en que, al considerar insuficiente la motivación de la medida transitoria recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 253 CE. |
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Motivo basado en que, al considerar que las medidas provisionales adoptadas sobre la base del artículo 41 del Acta de adhesión no están sometidas a una apreciación de su conformidad a la luz del artículo 25 CE, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de libre circulación de las mercancías. |
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Motivo basado en que, al estimar objetivamente justificada la diferencia de trato entre los operadores de la República de Polonia y los de los Estados de la Comunidad de los Quince, que ha consistido en someter al derecho a la importación erga omnes los productos situados el día de la adhesión bajo un régimen suspensivo y puestos en libre práctica en Polonia antes de la adhesión, así como a eximir de este derecho los mismos productos que, antes de la adhesión, se encontraban en libre práctica en la Comunidad de los Quince y para los que no se había solicitado ninguna restitución a la exportación, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de no discriminación. |
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Motivo basado en que, al estimar que la Comunidad no ha creado una situación que puede generar una confianza legítima por lo que respecta a los operadores polacos, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de la confianza legítima. |
(1) DO L 293, p. 3.
(2) DO L 39, p. 13.
(3) DO L 114, p. 13.
(4) DO L 17, p. 385.