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Document 62008CN0132

Asunto C-132/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (República de Hungría) el 2 de abril de 2008 — LIDL Magyarország Kereskedelmi Bt./Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa

DO C 183 de 19.7.2008, pp. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 183/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (República de Hungría) el 2 de abril de 2008 — LIDL Magyarország Kereskedelmi Bt./Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa

(Asunto C-132/08)

(2008/C 183/14)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lidl Magyarország Kereskedelmi Bt.

Demandada: Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede interpretarse el artículo 8 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), relativo a la libre circulación de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación (en lo sucesivo, «aparatos»), en el sentido de que no cabe establecer otras obligaciones que vayan más allá de dicho precepto en lo relativo a la comercialización de aparatos que estén sometidos a dicha Directiva y hayan sido provistos de marcado CE por un fabricante con domicilio social sito en otro Estado miembro?

2)

¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, letras e) y f), de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), desde el punto de vista de las obligaciones relativas a la comercialización, en el sentido de que también podrá considerarse como productor a la entidad que comercialice los aparatos en un Estado miembro (sin haber participado en su fabricación) y cuyo domicilio social no se encuentre en el mismo Estado miembro que el del productor?

3)

¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, letra e), incisos i), ii) y iii), y letra f), de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que el distribuidor (que no coincide con el productor) de aparatos fabricados en otro Estado miembro puede estar obligado a expedir una declaración de conformidad que contenga los datos técnicos de dichos aparatos?

4)

¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, letra e), incisos i), ii) y iii), y letra f), de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que una entidad que sólo se encargue de la comercialización de determinados aparatos en un Estado miembro, en cuyo territorio tiene su domicilio social, podrá considerarse a la vez como productora de dichos aparatos, cuando su actividad de distribuidor no afecte a las características de seguridad de los aparatos?

5)

¿Puede interpretarse el artículo 2, letra f), de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que pueden exigirse al distribuidor definido en dicho precepto los requisitos que según dicha Directiva sólo pueden exigirse al productor definido en su artículo 2, letra e), por ejemplo que expida una declaración de conformidad relativa a las condiciones técnicas?

6)

¿Pueden el artículo 30 ([anteriormente] artículo 36) del Tratado de Roma y las denominadas exigencias imperativas (mandatory requirements) fundamentar una excepción a la aplicación de la fórmula Dassonville, teniendo en cuenta asimismo los principios de equivalencia (principle of equivalence) y de reconocimiento mutuo (mutual recognition)?

7)

¿Puede interpretarse el artículo 30 ([anteriormente] artículo 36) del Tratado de Roma en el sentido de que no cabe restringir por ningún motivo distinto de los señalados en dicho precepto el comercio y la importación de mercancías en tránsito?

8)

¿El marcado CE cumple lo exigido por los principios de equivalencia y de reconocimiento mutuo, o por los requisitos establecidos en el artículo 30 ([anteriormente] artículo 36) del Tratado de Roma?

9)

¿Puede interpretarse el marcado CE en el sentido de que los Estados miembros no podrán aplicar bajo ningún concepto otras normas técnicas o de calidad a los aparatos que estén provistos de dicho marcado?

10)

¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que, a efectos de la comercialización de las mercancías, el productor y el distribuidor, en caso de que el productor no comercialice los productos, pueden considerarse sujetos a obligaciones idénticas?


(1)  Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, p. 10).

(2)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO 2002, L 11, p. 4).


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