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Document 62006TN0039

    Asunto T-39/06: Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 — Transcatab/Comisión

    DO C 86 de 8.4.2006, p. 35–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    8.4.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 86/35


    Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 — Transcatab/Comisión

    (Asunto T-39/06)

    (2006/C 86/72)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Partes

    Demandante: Transcatab SpA in Liquidazione (Caserta, Italia) (representantes: Sr. Cristoforo Osti y Sra. Alessandra Prastaro, abogados)

    Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se anule parcialmente el artículo 1.1 de la Decisión de la Comisión C(2005) 4012 final, de 20 de octubre de 2005, en la que se declara que SCC (y por consiguiente, Alliance One) debe ser considerada solidariamente responsable de las infracciones del artículo 81 cometidas por Transcatab.

    Que se reduzca en consecuencia la multa impuesta a esta última.

    Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidas las costas en que incurra Transcatab.

    Motivos y principales alegaciones

    La Decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en el asunto T-11/06, Tabacchi/Comisión. En lo que respecta a la demandante, dicha Decisión ha considerado solidariamente responsable a la sociedad Alliance One International, en su condición de empresa que controla en última instancia a Transcatab.

    En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que la Comisión:

    Ha incurrido en un error de Derecho al considerar a Alliance One International responsable de la conducta de Transcatab. En particular, la demandada no ha respetado los principios relativos a la carga de la prueba, no ha probado la influencia ejercida por Alliance One International y, en consecuencia, ha sobrepasado el límite del 10 % del volumen de negocios.

    Ha cometido un error al calificar la infracción de muy grave y no, como máximo, de grave, habida cuenta de la repercusión prácticamente nula del acuerdo en el mercado de referencia, en el mercado del producto elaborado y en los consumidores, y de la escasa dimensión del mercado geográfico de referencia.

    Ha violado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar como importe de base de las multas una cantidad de 10 millones de euros.

    Hubiera debido diferenciar los comportamientos del periodo 1995-1998 y los del periodo posterior, y considerar a Transcatab responsable únicamente en relación con los primeros. De hecho, al considerar a la demandante igualmente responsable de los comportamientos del periodo 1999-2002, la Comisión ha violado el principio de igualdad de trato, pues ha reconocido como circunstancia atenuante para las asociaciones la existencia de un contexto normativo confuso sin aplicar la misma atenuante a las empresas transformadoras.

    Ha violado el principio non bis in idem al sancionar a Transcatab y a las demás empresas transformadoras una primera vez como miembros de la Associazione professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (asociación profesional de empresas transformadoras de tabaco italianas) y una segunda vez como empresas transformadoras individuales.

    Ha cometido un error al considerar inaplicables todas las circunstancias atenuantes invocadas por la demandante, tales como la colaboración prestada por ésta, el hecho de que no aplicara los acuerdos, la interrupción de los mismos o la existencia de una duda razonable sobre el carácter de infracción de los comportamientos analizados.


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