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Document 52010AP0091
Administrative cooperation and combating fraud in the field of value added tax (recast) * European Parliament legislative resolution of 5 May 2010 on the proposal for a Council regulation on administrative cooperation and combating fraud in the field of value added tax (recast) (COM(2009)0427 – C7-0165/2009 – 2009/0118(CNS))
Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA (versión refundida) * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (versión refundida) (COM(2009)0427 – C7-0165/2009 – 2009/0118(CNS))
Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA (versión refundida) * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (versión refundida) (COM(2009)0427 – C7-0165/2009 – 2009/0118(CNS))
DO C 81E de 15.3.2011, pp. 148–155
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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15.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 81/148 |
Miércoles, 5 de mayo de 2010
Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA (versión refundida) *
P7_TA(2010)0091
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (versión refundida) (COM(2009)0427 – C7-0165/2009 – 2009/0118(CNS))
2011/C 81 E/26
(Procedimiento legislativo especial – consulta – versión refundida)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0427),
Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0165/2009),
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la UE,
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),
Vista la carta dirigida con fecha de 12 de noviembre de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,
Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0061/2010),
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A. |
Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos, |
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1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación; |
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2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la UE; |
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3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
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4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
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5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. |
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TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 ter (nuevo) |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 5 ter (nuevo) |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 20 |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 29 |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 35 |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 36 bis (nuevo) |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo) |
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Artículo 1 bis En el marco de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión velarán por el respeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001; |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 15 |
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Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán espontáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el artículo 1 de la que tengan conocimiento y que les pueda ser de utilidad . |
Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán espontáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el artículo 1 de la que tengan conocimiento y que sea necesaria para calcular correctamente el IVA, controlar la correcta aplicación de la legislación correspondiente con respecto a las transacciones dentro de la Unión y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto . |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) |
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Se invitará a las personas mencionadas en la letra b) a expresar su opinión acerca de la calidad de la información almacenada. |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3 |
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3. La lista y los detalles de los datos contemplados en el apartado 1, letras b), c) y d) y en el apartado 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2. |
4. La lista y los detalles de los datos contemplados en el apartado 1, letras b), c), d) y e) , y en el apartado 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 60, apartado 2, sin imponer una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida . |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria |
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Cada Estado miembro proporcionará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acceso automatizado a la información contenida en las bases de datos contempladas en el artículo 18. Por lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1, letra a), de dicho artículo, deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles: |
Con el fin de garantizar que no se incumple la legislación relativa al IVA, y cuando se considere necesario a fin de supervisar dentro de la Unión las compras de bienes o la prestación de servicios que están sujetos a imposición en el Estado miembro en cuestión, cada Estado miembro proporcionará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acceso automatizado a la información contenida en las bases de datos contempladas en el artículo 18. Por lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1, letra a), de dicho artículo, deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles: |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 22 – párrafo 2 bis (nuevo) |
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En la medida en que la información a la que se refiere el apartado 1, letra a) del artículo 18 incluya datos personales, el acceso automatizado a la misma estará limitado a las categorías de datos mencionadas en el presente artículo. |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – parte introductoria |
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1. El presente Reglamento instituye una estructura común de lucha contra el fraude y la evasión del IVA. Esta estructura atenderá, entre otras, a las siguientes tareas: |
1. El presente Reglamento instituye una estructura común de lucha contra el fraude y la evasión del IVA a escala de la Unión . Esta estructura atenderá, entre otras, a las siguientes tareas: |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 |
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2. Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán los ámbitos de investigación de la estructura instituida por el apartado 1. |
2. La estructura a escala de la Unión instituida por el apartado 1 estará compuesta por funcionarios designados por las autoridades competentes de los Estados miembros . |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 3 |
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3. Para cada ámbito de investigación, las autoridades competentes de los Estados miembros designarán a uno o varios de los Estados miembros que componen la estructura para que supervisen y dirijan las tareas a que se refiere el apartado 1. |
3. La estructura a escala de la Unión a que se refiere el apartado 1 determinará los ámbitos de la investigación en la que llevará a cabo sus tareas . |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 3 bis (nuevo) |
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3 bis. Con el fin de investigar más eficazmente los fraudes en materia de IVA en la Unión, se establecerá un mecanismo de incentivos para la recuperación de las deudas fiscales transfronterizas mediante la distribución de una parte equitativa del IVA no pagado entre el Estado miembro que debe recuperar las deudas fiscales y el Estado miembro que solicita su cobro. |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 35 |
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La estructura instituida por el artículo 34 estará compuesta por funcionarios competentes designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta estructura podrá acogerse al respaldo técnico, administrativo y operativo de la Comisión. |
La Comisión coordinará, guiará y supervisará la realización de las tareas a las que se refiere el artículo 34, apartado 1, y proporcionará apoyo técnico, administrativo y operativo a las autoridades competentes de los Estados miembros. |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 39 |
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La estructura instituida por el artículo 34 presentará anualmente un balance de actividades al Comité contemplado en el artículo 60. |
La estructura instituida por el artículo 34 presentará anualmente un balance de actividades a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Comité contemplado en el artículo 60. |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 1 |
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1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. En particular, realizarán auditorías de tal funcionamiento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo. |
1. Los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. En particular, realizarán auditorías de tal funcionamiento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo e informará regularmente acerca de sus resultados a los Estados miembros y al Parlamento Europeo . |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 2 |
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2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento. |
2. Los Estados miembros comunicarán al Parlamento Europeo y a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento. |
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Enmienda 26 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 9 |
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9. La Comisión podrá poner a disposición de los Estados miembros recursos de asesoramiento, asistencia técnica o logística, acciones de comunicación o cualquier otro respaldo operativo que pueda servir para la realización de los objetivos del presente Reglamento. |
9. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros recursos de asesoramiento, asistencia técnica o logística, acciones de comunicación o cualquier otro respaldo operativo que pueda servir para la realización de los objetivos del presente Reglamento. |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 2 |
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2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba de carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal. |
2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba de carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, así como ateniéndose a la Directiva 95/46/CE y a sus disposiciones de aplicación y al Reglamento (CE) no 45/2001 y sus medidas de aplicación . |
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Enmienda 28 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 1 – párrafo 1 |
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1. Cualquier información que se transmita o recopile bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, incluida la información a la que ha podido acceder un funcionario en las circunstancias previstas en los capítulos VII, VIII y X y en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias. Sólo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento. |
1. Cualquier información que se transmita o recopile bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, incluida la información a la que ha podido acceder un funcionario en las circunstancias previstas en los capítulos VII, VIII y X y en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias. Dicha información también está amparada por la Directiva 95/46/EC y por el Reglamento (CE) no 45/2001. Sólo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento. |
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Enmienda 29 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 5 |
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5. Todo almacenamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, los Estados miembros limitarán , a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en artículo 13, letra e), de dicha Directiva. |
5. Todo almacenamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a la Directiva 95/46/CE y a sus disposiciones de aplicación y al Reglamento (CE) no 45/2001 y sus medidas de aplicación . Sin embargo, los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas que limiten , a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, letra e), de dicha Directiva. |
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Enmienda 30 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 5 bis (nuevo) |
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5 bis. Los Estados miembros y la Comisión velarán por el respeto de las obligaciones en materia de transparencia e información a los interesados en caso de obtención de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001. |
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Enmienda 31 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 1 – letra c bis (nueva) |
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Enmienda 32 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 59 – apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de todos los casos en los que otro Estado miembro se haya negado a proporcionar información al Estado miembro solicitante o haya impedido que el Estado miembro solicitante llevara a cabo una investigación administrativa cuando se hubiera presentado una petición en debida forma. El Estado miembro requerido informará a la Comisión de los motivos por los que se negó a dar la información o a facilitar la investigación. La Comisión evaluará dicha información y formulará las recomendaciones oportunas. Estas recomendaciones se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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Enmienda 33 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. Cuando las medidas adoptadas en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 2 se refieran o impliquen el tratamiento de datos personales, deberá consultarse al Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
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(1) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
(2) DO C 295 E de 4.12.2009, p. 13.
(3) DO C 21 E, de 28.1.2010, p.3.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.