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Document 52009AP0114

    Acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ***I Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida) (COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD))
    P6_TC1-COD(2008)0069 Reglamento (CE) n ° …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida)
    ANEXO

    DO C 87E de 1.4.2010, p. 362–380 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.4.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 87/362


    Miércoles, 11 de marzo de 2009
    Acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida) ***I

    P6_TA(2009)0114

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida) (COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD))

    2010/C 87 E/62

    (Procedimiento de codecisión – refundición)

    El 11 de marzo de 2009 se modifica la propuesta del siguiente modo (1):


    (1)  De conformidad con el artículo 53, apartado 2, el asunto se devuelve a la comisión competente (A6-0077/2009).


    Miércoles, 11 de marzo de 2009
    P6_TC1-COD(2008)0069

    Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 255, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión ║,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE  (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

    (2)

    El Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

    (3)

    La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado UE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (4)

    También la transparencia debe reforzar el principio de buena administración en las instituciones de la Unión Europea, como establece el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea  (3) («Carta»). A fin de poner en práctica el principio de apertura, deberán definirse los procedimientos internos y facilitarse los recursos financieros y humanos adecuados. [Enm 1]

    [Enm 2]

    [Enm 3]

    (5)

    La consulta realizada por la Comisión mostró un amplio apoyo por parte de la sociedad civil a la solicitud del Parlamento Europeo en favor de la aprobación de un verdadero instrumento en materia de libertad de información aplicable en el marco institucional de la Unión Europea, de acuerdo con el derecho a una buena administración enunciado en el artículo 41 de la Carta. [Enm 92]

    (6)

    El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites por razones de interés público o privado que lo rigen, de conformidad con el artículo 255, apartado 2, del Tratado CE. A estos efectos, se tiene en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación inicial del Reglamento (CE) no 1049/2001 y de la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2006, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el acceso a los documentos de las instituciones  (4) . El presente Reglamento no afecta al derecho de acceso a los documentos de que gozan los Estados miembros, las autoridades judiciales y los órganos de investigación. [Enm 4]

    (7)

    De conformidad con el artículo 255, apartado 2, del Tratado CE, el presente Reglamento determina los principios generales y los límites por razones de interés público o privado que rigen el derecho de acceso a los documentos y que todas las demás normas de la Unión Europea deben respetar . [Enm 16]

    (8)

    De conformidad con el artículo 28, apartado 1, y con el artículo 41, apartado 1, del Tratado UE, el derecho de acceso es asimismo de aplicación a los documentos referentes a la política exterior y de seguridad común y a la cooperación policial y judicial en materia penal. ▐ [Enm 5]

    (9)

    Habida cuenta de que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no contiene disposiciones en materia de acceso a los documentos, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de conformidad con la Declaración no 41 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam, deben inspirarse en el presente Reglamento en lo relacionado con los documentos relativos a las actividades a que se refiere dicho Tratado.

    (10)

    El 6 de septiembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 1367/2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de dcisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (5). En lo que respecta al acceso a los documentos que contienen información medioambiental, el presente Reglamento debe ser coherente con el Reglamento (CE) no 1367/2006.

    (11)

    El Consejo y la Comisión actúan en su capacidad legislativa cuando, sobre la base de las disposiciones correspondientes del Tratado y asociando al Parlamento Europeo, adoptan, incluso por delegación de poderes, normas de ámbito general que son jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para éstos, mediante reglamentos, directivas, decisiones marco o decisiones. [Enm 6]

    (12)

    De conformidad con los principios democráticos expuestos en el artículo 6, apartado 1, del Tratado UE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001, se debe proporcionar un mayor acceso a los documentos en los casos en que las instituciones actúen como órganos legislativos, incluso por delegación de poderes. Los textos jurídicos deben redactarse de forma clara y comprensible (6), y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea; los documentos preparatorios y toda la información conexa, incluidos los dictámenes jurídicos y el procedimiento interinstitucional, deben ser de fácil acceso, y estar disponibles para los ciudadanos en Internet en el plazo oportuno.

    De conformidad con el presente Reglamento, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben ponerse de acuerdo sobre mejores prácticas legislativas, modelos y técnicas de redacción, así como soluciones técnicas para realizar el seguimiento del ciclo de los documentos preparatorios y compartirlos con las instituciones y los organismos asociados al procedimiento, y publicarlos en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm 8]

    (13)

    Un registro interinstitucional de grupos de presión y otras partes interesadas es un instrumento natural para promover la apertura y transparencia en el proceso legislativo. [Enm 11]

    (14)

    La transparencia del proceso legislativo es de máxima importancia para los ciudadanos. En consecuencia, las instituciones deben divulgar activamente los documentos que forman parte del proceso legislativo. La divulgación activa de documentos también debe fomentarse en otros ámbitos.

    (15)

    A modo de medida complementaria al presente Reglamento, la Comisión debe proponer un instrumento, que habrán de adoptar el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre normas comunes por las que debe regirse la reutilización de la información y de los documentos que obran en poder de las instituciones, aplicando, mutatis mutandis, los principios establecidos en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (7). [Enm 22]

    (16)

    Sin perjuicio de la legislación nacional relativa al acceso a los documentos, de conformidad con los principios de cooperación leal y seguridad jurídica, al aplicar los actos de las instituciones de la Unión Europea, los Estados miembros no deberán menoscabar la consecución de los objetivos del presente Reglamento, incluido el nivel de transparencia que pretende garantizar a escala de la Unión Europea y deberán asegurar, en particular, que las disposiciones nacionales de los Estados miembros por las que se aplica la legislación europea permitan a los ciudadanos europeos y a las demás personas afectadas un entendimiento claro y preciso de sus derechos y obligaciones, y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar el respeto de esos derechos y obligaciones. [Enm 100]

    (17)

    Aunque el presente Reglamento no tiene por objeto ni como efecto modificar las legislaciones nacionales en materia de acceso a los documentos, resulta no obstante evidente que, en virtud del principio de cooperación leal que preside las relaciones entre las instituciones y los Estados miembros, estos últimos deben aplicar frente a sus ciudadanos al menos el mismo grado de transparencia en el ámbito nacional que el que se concede al nivel de la Unión Europea al aplicar la normativa de ésta .

    De igual modo y sin perjuicio del control parlamentario nacional, los Estados miembros deben velar por no obstaculizar el tratamiento de documentos clasificados de la Unión Europea . [Enm 20]

    (18)

    Los documentos relativos a procedimientos no legislativos, como medidas vinculantes de ámbito no general o medidas referentes a la organización interna, actos administrativos o presupuestarios, o actos no vinculantes de naturaleza política (como conclusiones, recomendaciones o resoluciones) deben ser de fácil acceso, de conformidad con el principio de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta, al tiempo que se preserva la eficacia del proceso de toma de decisión de las instituciones. Para cada categoría de documento, la institución responsable y, si procede, las otras instituciones asociadas deben facilitar a los ciudadanos información sobre el flujo de trabajo de los procedimientos internos que han de seguirse, las unidades organizativas que podrían ser responsables, así como su ámbito de competencias, los plazos fijados y la oficina con la que debe establecerse contacto. Se podrán acordar reglas especiales con las partes interesadas en el procedimiento, incluso cuando no pueda garantizarse el acceso del público; las instituciones deben tener debidamente en cuenta las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo. [Enm 9]

    (19)

    Las instituciones deben ponerse de acuerdo en unas directrices comunes sobre el modo de registrar sus documentos internos, clasificarlos y archivarlos por razones históricas, con arreglo a los principios establecidos en el presente Reglamento. Ha de derogarse por lo tanto el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (8). [Enm 10]

    (20)

    A fin de desarrollar las actividades de las instituciones en ámbitos que requieren un grado de confidencialidad, es conveniente instaurar un sistema completo de seguridad que abarque el tratamiento de información clasificada de la Unión Europea. El término «información clasificada de la UE» significa toda información y material cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea, o de uno o más de sus Estados miembros, ya se origine dicha información en la Unión Europea o proceda de los Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales. De conformidad con los principios democráticos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Tratado UE, el Parlamento Europeo debe tener acceso a información clasificada de la Unión Europea, en particular cuando dicho acceso sea necesario para cumplir con las labores legislativas o no legislativas que le atribuyen los Tratados. [Enm 13]

    (21)

    Las instituciones y los organismos comunitarios deben tratar los datos personales de forma justa y transparente, y dentro del pleno respeto de los derechos de las personas a quienes se refieren los datos, como se determina en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9), y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las instituciones deben definir sus procedimientos internos, teniendo debidamente en cuenta la recomendación del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

    Desde la aprobación del Reglamento (CE) no 1049/2001, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y las decisiones y posiciones adoptadas por el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos han esclarecido la relación entre dicho Reglamento y el Reglamento (CE) no 45/2001, con el resultado de que debe aplicarse el Reglamento (CE) no 1049/2001 a las solicitudes de documentos que contengan datos personales, y de que la aplicación de las excepciones a las normas que permiten el acceso a los documentos y a la información a efectos de la protección de los datos personales debe basarse en la necesidad de proteger la privacidad e integridad de los particulares. [Enm 7]

    (22)

    Se reconoce el derecho de acceso a los documentos públicos sin perjuicio del derecho de acceso a los datos personales previsto en el Reglamento (CE) no 45/2001. Cuando una persona solicita el acceso a datos que le conciernen, la institución debe verificar por iniciativa propia si la persona en cuestión tiene derecho al acceso de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001. [Enm 99]

    (23)

    El artículo 4 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo excluye los documentos de los diputados al Parlamento Europeo del ámbito de la definición de «documento» utilizada en el presente Reglamento. Dichos documentos, cuando se transmiten a las instituciones al margen del proceso legislativo, siguen estando protegidos por el artículo 6 del Estatuto de los diputados. Por consiguiente, la interpretación del presente Reglamento debe tener en cuenta la protección de las actividades políticas de los diputados al Parlamento Europeo, contempladas en el Estatuto de los diputados, con objeto de proteger los principios democráticos de la Unión Europea. [Enm 116]

    (24)

    Deben establecerse normas claras sobre la divulgación de documentos procedentes de los Estados miembros y de documentos de terceros que sean partes de procedimientos judiciales o que hayan obtenido las instituciones en virtud de los poderes específicos de investigación que les confiere el Derecho comunitario.

    (25)

    El Tribunal de Justicia ha especificado que la obligación de consultar a los Estados miembros por lo que se refiere a las solicitudes de acceso a los documentos procedentes de estos mismos Estados no les da a estos el derecho a vetar dicho acceso o a invocar leyes o disposiciones nacionales y que la institución a la que se ha cursado la solicitud únicamente puede denegar el acceso sobre la base de las excepciones contempladas en el presente Reglamento. No obstante, subsiste la necesidad de aclarar el estatus de los documentos elaborados por terceros para garantizar que la información relativa a los procedimientos legislativos no se comparta más ampliamente con terceros, incluidas las autoridades administrativas de terceros países, que con los ciudadanos de la Unión a los que se aplique la legislación. [Enm 93/110]

    (26)

    De conformidad con el artículo 255, apartado 1, del Tratado CE, la Comisión debe permitir de inmediato el acceso de los ciudadanos a todos los documentos relativos a las negociaciones internacionales en curso sobre el Acuerdo Internacional sobre Comercio de Falsificaciones y Piratería (ACTA). [Enm 109]

    (27)

    Con objeto de aumentar la apertura de las actividades de las instituciones, conviene que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión permitan el acceso no solamente a los documentos elaborados por las instituciones, sino también a los documentos por ellas recibidos. Un Estado miembro podrá solicitar al Parlamento Europeo, a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros ajeno a las propias instituciones un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo Si dicha solicitud no es aceptada, la institución que recibe la solicitud debe motivar su denegación. De acuerdo con el artículo 296 del Tratado CE, ningún Estado miembro esta obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses fundamentales de su seguridad. [Enm 14]

    (28)

    En principio, todos los documentos elaborados o recibidos por las instituciones y relativos a sus actividades deben registrarse y ser accesibles al público Conviene que, sin perjuicio del control del Parlamento Europeo, pueda posponerse el acceso a la totalidad o a parte del documento. [Enm 15]

    (29)

    Las instituciones deben garantizar que el desarrollo de la tecnología de la información facilite el ejercicio del derecho de acceso y no resulte en una reducción de la cantidad de información a disposición del público. [Enm 17]

    (30)

    Con objeto de garantizar el pleno respeto del derecho de acceso, debe aplicarse un procedimiento administrativo de dos fases, ofreciendo la posibilidad adicional de presentar recurso judicial o reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

    (31)

    Conviene que , de forma coherente y coordinada, las instituciones informen al público de las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento y formen a su personal para prestar asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Reglamento. [Enm 19]

    ▐[Enm 21]

    (32)

    En virtud del artículo 255, apartado 3, del Tratado CE y con arreglo a los principios y normas establecidos en el presente Reglamento, cada institución debe recoger en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos (10)  (11)  (12) . [Enm 23]

    (33)

    Con objeto de garantizar la plena aplicación del presente Reglamento a todas las actividades de la Unión, las agencias creadas por las instituciones deben aplicar los principios establecidos en el presente Reglamento. Se pide a todas las demás instituciones de la Unión Europea que adopten medidas comparables de conformidad con el artículo 1 del Tratado UE. [Enm 12]

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    Principios Generales

    Artículo 1

    Objeto

    El objeto del presente Reglamento es:

    (a)

    definir , de conformidad con el artículo 255 del Tratado CE, los principios, condiciones y límites por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo, «instituciones») , así como de todas las agencias y organismos creados por dichas instituciones , de modo que se conceda al público el acceso más amplio posible a tales documentos; [Enm 24]

    (b)

    establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho;

    (c)

    promover en las instituciones prácticas administrativas transparentes y buenas, a fin de mejorar el acceso a sus documentos. [Enm 25]

    Artículo 2

    Beneficiarios ▐ [Enm 27]

    1.   Toda persona física o jurídica , o asociación de personas físicas o jurídicas, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento. [Enm 28]

    [Enm 29, 30, 31, 32, 33 y 34]

    2.     El presente Reglamento no se aplicará a los documentos contemplados en el artículo 4 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo. [Enm 114]

    3.     Con miras a garantizar la plena aplicación del principio de transparencia institucional, se garantizará el libre acceso del público a los documentos relativos a las disposiciones y procedimientos de infracción. [Enm 108]

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1.     El presente Reglamento se aplicará a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

    2.     Los documentos serán accesibles al público bien en forma electrónica, bien en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en un registro oficial de una institución, o previa solicitud por escrito.

    De conformidad con el artículo 11, se facilitará el acceso directo a los documentos elaborados o recibidos en el marco de un procedimiento legislativo.

    3.     El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de derechos más extensos de acceso del público a documentos que obren en poder de las instituciones como consecuencia de instrumentos de Derecho internacional o de actos de las instituciones que apliquen tales instrumentos, o de la legislación de los Estados miembros. [Enm 35]

    Artículo 4

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    (a)

    «documento», todo dato o contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución ; la información contenida en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica (incluidos los sistemas externos utilizados para la actividad de la institución) constituirá un documento o documentos. Una institución que tenga la intención de crear un nuevo sistema de almacenamiento electrónico, o de modificar sustancialmente un sistema existente, evaluará el posible impacto sobre el derecho de acceso al que se refiere el presente Reglamento y actuará de tal modo que se promueva el objetivo de transparencia.

    Las funciones que permiten la recuperación de la información almacenada en sistemas de almacenamiento electrónico por las instituciones se adaptarán con el fin de atender solicitudes reiteradas del público que no puedan ser atendidas con las herramientas disponibles actualmente para la explotación del sistema ; [Enm 36]

    (b)

    «documento clasificado», todo documento cuya divulgación pueda perjudicar la protección de intereses fundamentales de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros, en particular por lo que respecta a cuestiones de seguridad pública, militares y de defensa, y que pueden ser parcial o totalmente clasificados; [Enm 37]

    (c)

    «documento legislativo», en principio, todo documento elaborado o recibido en el marco de procedimientos de adopción de actos, incluso por delegación de poderes, jurídicamente vinculante en o para los Estados miembros y para cuya adopción el Tratado prevé la intervención o la participación del Parlamento Europeo; a modo de excepción, las medidas de ámbito general que, en virtud de los Tratados, son adoptadas por el Consejo y la Comisión sin la participación del Parlamento Europeo, se consideran también «legislativas»; [Enm 101]

    (d)

    «documento no legislativo», todo documento elaborado o recibido en el curso de procedimientos destinados a la adopción de actos no vinculantes, como conclusiones, recomendaciones o resoluciones, o actos jurídicamente vinculantes en o para los Estados miembros, pero cuyo ámbito no es general, a diferencia de los mencionados en la letra c); [Enm 39]

    (e)

    «documento administrativo», todo documento relativo al proceso de toma de decisiones, o a medidas relacionadas con asuntos administrativos o presupuestarios internos de la institución de que se trate; [Enm 40]

    (f)

    «archivo», todo instrumento de una institución destinado a gestionar de forma estructurada el registro de todos los documentos de una institución relativos a un procedimiento en curso o recientemente concluido; [Enm 41]

    (g)

    «archivo histórico», toda parte de los archivos de las instituciones que haya sido seleccionada, con arreglo a los criterios establecidos en la letra a), para ser conservada de forma permanente; [Enm 42]

    (h)

    «terceros», toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.

    En el Diario Oficial de la Unión Europea y en los sitios Internet de las instituciones se publicará una lista detallada de todas las categorías de actos comprendidos en las definiciones de las letras a) a e). Las instituciones acordarán entre sí y publicarán asimismo los criterios comunes relativos al archivado. [Enm 43]

    Artículo 5

    Documentos clasificados

    1.     Cuando lo requiera el interés público, tal como dispone el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio del control parlamentario a nivel de la Unión Europea y nacional, las instituciones clasificarán un documento cuando su difusión perjudique la protección de intereses fundamentales de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros.

    La información se clasificará del siguiente modo:

    a)     «UE ALTO SECRETO» :

    esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses fundamentales de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros;

    b)     «UE SECRETO» :

    esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio grave a los intereses fundamentales de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros;

    c)     «UE CONFIDENCIAL» :

    esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio a los intereses fundamentales de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros;

    d)     «UE RESERVADO» :

    esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda resultar desfavorable para los intereses de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros;

    2.     La información sólo se clasificará cuando resulte necesario.

    Siempre que sea posible, los emisores deberán especificar en los documentos clasificados la fecha o plazo en que el contenido pueda ser recalificado o desclasificado.

    En caso contrario, revisarán los documentos cada cinco años como mínimo, a fin de asegurar que la clasificación original sigue siendo necesaria.

    La clasificación se indicará de modo claro y correcto, y se mantendrá únicamente mientras la información requiera protección.

    La responsabilidad de la clasificación de la información y de toda recalificación o descalificación posterior incumbe exclusivamente a la institución emisora o a la que ha recibido el documento clasificado de un tercero o de otra institución.

    3.     Sin perjuicio del derecho de acceso de otras instituciones de la Unión Europea, los documentos clasificados se divulgarán a terceros únicamente con el consentimiento del emisor.

    No obstante, la institución que deniegue dicho acceso motivará su decisión de manera que no perjudique el interés protegido en virtud del artículo 6, apartado 1.

    Cuando más de una institución participe en el tratamiento de un documento clasificado, se atribuirá el mismo nivel de clasificación y se iniciará un proceso de mediación si las instituciones tienen opiniones divergentes sobre el grado de protección que debe concederse.

    No se clasificarán los documentos relativos a procedimientos legislativos; las medidas de aplicación se clasificarán antes de su adopción en la medida en que la clasificación sea necesaria y esté destinada a impedir efectos adversos sobre la propia medida. Los acuerdos internacionales que abordan la cuestión de compartir información confidencial celebrados en nombre de la Unión Europea o de la Comunidad no pueden dar derecho a un tercer país u organización internacional a impedir que el Parlamento Europeo tenga acceso a información confidencial.

    4.     La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos clasificados con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 17 y 18 la efectuarán únicamente las personas que tienen derecho a conocer dichos documentos. Dichas personas evaluarán asimismo qué referencias a documentos clasificados pueden hacerse en el registro público.

    5.     Los documentos clasificados se incluirán en el registro de una institución o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor.

    6.     La institución que decide denegar el acceso a un documento clasificado motivará su decisión de manera que no perjudique los intereses protegidos por las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.

    7.     Sin perjuicio del control parlamentario nacional, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar que en la tramitación de las solicitudes relativas a documentos clasificados de la UE se respeten los principios establecidos en el presente Reglamento.

    8.     Se harán públicas las normas de seguridad de las instituciones relativas a los documentos clasificados.

    9.     El Parlamento Europeo tendrá acceso a los documentos clasificados a través de un comité de supervisión especial compuesto por miembros designados por su Conferencia de Presidentes. Estos miembros cumplirán un procedimiento de habilitación específico y prestarán el juramento solemne de no revelar de ningún modo el contenido de la información a la que hayan tenido acceso.

    El Parlamento Europeo establecerá en su Reglamento, y de conformidad con las obligaciones que imponen los Tratados, normas de seguridad y sanciones equivalentes a las expuestas en las normas de seguridad internas del Consejo y la Comisión. [Enm 44]

    Artículo 6 [Enm 45]

    Excepciones generales al derecho de acceso

    1.    Sin perjuicio de los supuestos recogidos en el artículo 5, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del interés público, por lo que respecta a: [Enm 46]

    (a)

    la seguridad pública interna de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros ; [Enm 46]

    (b)

    la defensa y los asuntos militares;

    (c)

    la intimidad e integridad de las personas, de conformidad con la normativa comunitaria sobre protección de los datos personales, en particular las normas aplicables a las instituciones, como establecen el artículo 286 del Tratado CE y el principio de buena administración y de transparencia administrativa recogido en el artículo 1, letra c), del presente Reglamento; [Enm 49]

    (d)

    las relaciones internacionales;

    (e)

    la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

    (f)

    el medio ambiente, como los lugares de reproducción de especies raras.

    2.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de intereses públicos o privados ligados a : [Enm 48]

    (a)

    los intereses comerciales de una persona física o jurídica;

    (b)

    los derechos de propiedad intelectual;

    (c)

    el asesoramiento jurídico y los procedimientos judiciales, excepto el asesoramiento jurídico en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o de actos no legislativos de aplicación general ; [Enm 50]

    (d)

    el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría;

    (e)

    la objetividad e imparcialidad de los procedimientos de contratación pública hasta que la institución adjudicadora haya tomado una decisión, o del tribunal calificador o comité de selección en procedimientos que conducen a la contratación de personal hasta que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya adoptado una decisión. [Enm 51]

    [Enm 52]

    3.   Las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 se aplicarán salvo que la divulgación revista un interés público superior. La divulgación reviste un interés público importante cuando los documentos solicitados han sido elaborados o recibidos en el marco de procedimientos de adopción de actos legislativos de la Unión Europea o de actos no legislativos de aplicación general. A la hora de valorar el interés público que pueda tener la divulgación, se ponderará especialmente el hecho de que los documentos solicitados se refieran a la protección de los derechos fundamentales o al derecho a vivir en un entorno saludable . [Enm 53]

    4 .    La definición de un interés público superior a efectos de divulgación tendrá debidamente en cuenta la protección de las actividades políticas y de la independencia de los diputados al Parlamento Europeo, especialmente por lo que respecta al artículo 6, apartado 2, del Estatuto de los diputados. [Enm 115]

    5.     Los documentos cuya divulgación suponga riesgos para los valores de protección medioambiental, como los lugares de reproducción de especies raras, se divulgarán únicamente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006. [Enm 54]

    6.    Los datos personales no se divulgarán si la divulgación perjudica la privacidad o la integridad de la persona en cuestión. No se considerará que se ha causado ese perjuicio:

    si los datos se refieren exclusivamente a la actividad profesional de la persona afectada, salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona;

    si los datos se refieren exclusivamente a una persona pública, salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona o a otras personas relacionadas con ella;

    si los datos ya han sido publicados con el consentimiento de la persona afectada.

    No obstante, los datos personales serán divulgados si un interés público superior exige su divulgación. En tal caso, la institución u organismo en cuestión deberá especificar el interés público. Deberá asimismo explicar las razones por las que, en ese caso concreto, el interés público prevalece sobre el interés de la persona afectada.

    Cuando una institución u organismo deniegue el acceso a un documento sobre la base del apartado 1, estudiará si es posible conceder el acceso parcial a dicho documento. [Enms 90 + 96 + 102]

    7.   En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

    8.   Las excepciones, tal y como se han establecido en el presente artículo , no se aplicarán a los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o de actos no legislativos de carácter general. Las excepciones sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por la excepción relativa a la intimidad y la integridad de las personas , la excepción podrá seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario. [Enm 55]

    9.     No se considerará que las excepciones recogidas en el presente artículo se refieran a la información de interés público relacionada con los beneficiarios de fondos de la Unión Europea y disponible en el marco del sistema de transparencia financiera. [Enm 56]

    Artículo 7 [Enm 57]

    Consulta a terceros

    1.   En el caso de documentos de terceros, serán divulgados por las instituciones sin consultar a su emisor si se deduce con claridad que no es aplicable ninguna de las excepciones previstas en el presente Reglamento. Se consultará a los terceros si en el momento de entregar el documento éstos han solicitado que sea tratado de una manera específica, con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en el presente Reglamento . Los documentos transmitidos a las instituciones con el objetivo de influir en las decisiones políticas deberían hacerse públicos. [Enm 58]

    2.   Cuando una solicitud se refiera a un documento procedente de un Estado miembro:

    que no haya sido transmitido por dicho Estado miembro en su condición de miembro del Consejo, o

    que no se refiera a información transmitida a la Comisión relativa a la aplicación de las políticas y la legislación de la Comunidad Europea,

    se consultará a las autoridades de dicho Estado miembro. La institución que posea el documento lo divulgará a menos que el Estado miembro aduzca razones para no hacerlo basadas en las excepciones previstas en el artículo 4 o en disposiciones equivalentes de su propia legislación , u objete que, en virtud del artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado CE, la divulgación sería contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad. La institución evaluará la pertinencia de las razones aducidas por el Estado miembro. [Enm 91]

    3.    Sin perjuicio del control parlamentario nacional, cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento. Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución. [Enm 60]

    Artículo 8

    Reproducción de documentos

    El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre los derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros ▐ a obtener copias de documentos o a reproducir o hacer uso de los documentos que se les faciliten. [Enm 82]

    Artículo 9

    Principio de buena administración

    Sobre la base del código de buena conducta administrativa, las instituciones adoptarán y publicarán directrices generales sobre el alcance de las obligaciones de confidencialidad y secreto profesional que establece el artículo 287 del Tratado CE, las obligaciones que se derivan de una administración buena y transparente y la protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001. Estas directrices deberán igualmente definir las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y los Reglamentos de las instituciones. [Enm 107]

    TITULO II

    Transparencia legislativa y no legislativa

    Artículo 10

    Transparencia legislativa

    1.     De conformidad con los principios democráticos expuestos en el artículo 6, apartado 1, del Tratado UE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001, cuando las instituciones actúan en su capacidad legislativa, incluso por delegación de poderes, deben proporcionar el máximo acceso posible a sus actividades.

    2.     Los documentos relativos a sus programas legislativos, consultas preliminares a la sociedad civil, evaluaciones de impacto y todo otro documento preparatorio vinculado al procedimiento legislativo será fácilmente accesible en un sitio internet interinstitucional y se publicarán en una serie especial del Diario Oficial de la Unión Europea.

    3.     Al aplicar el presente Reglamento las propuestas legislativas, así como otros textos jurídicos de la Unión Europea, se redactarán de forma clara y comprensible y las instituciones acordarán entre sí directrices y modelos de redacción que mejoren la seguridad jurídica de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia.

    4.     Durante el procedimiento legislativo, cada institución u organismo asociado al proceso de toma de decisiones publicará sus documentos preparatorios y toda la información conexa, incluidos los dictámenes jurídicos, en una serie especial del Diario Oficial de la Unión Europea, así como en un sitio Internet común, reproduciendo el ciclo del procedimiento en cuestión.

    5.     Se publicará toda iniciativa o documento proporcionado por un tercero con el fin de influir de algún modo en el proceso de toma de decisiones.

    6.     Una vez aprobados, los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, como prevé el artículo 12 .

    7.     En virtud del principio de cooperación leal que rige las relaciones entre las instituciones y los Estados miembros, para no menoscabar la consecución de los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros harán lo posible por conceder un nivel equivalente de transparencia en relación con las medidas nacionales por las que se aplican los actos de las instituciones de la Unión Europea, en particular, publicando claramente las referencias de tales medidas nacionales. El objetivo que se persigue es permitir a los ciudadanos un entendimiento claro y preciso de sus derechos y obligaciones derivados de normas específicas de la Unión Europea y permitir a los tribunales nacionales garantizar el respeto de esos derechos y obligaciones de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de protección del individuo. [Enm 103]

    Artículo 11

    Publicación en el Diario Oficial

    1.     De conformidad con los principios expuestos en el presente Reglamento, las instituciones acordarán entre sí la estructura y presentación del Diario Oficial de la Unión Europea teniendo en cuenta el acuerdo interinstitucional previamente existente.

    Además de los actos contemplados en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE y en el párrafo primero del artículo 163 del Tratado Euratom y sin perjuicio del artículo 6 del presente Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos:

    a)

    las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme a los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos, y las posiciones del Parlamento Europeo en dichos procedimientos;

    b)

    las directivas distintas de las contempladas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE, las decisiones distintas de las contempladas en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE, las recomendaciones y los dictámenes;

    c)

    los convenios firmados entre Estados miembros sobre la base del artículo 293 del Tratado CE;

    d)

    los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad o de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE.

    e)

    las posiciones comunes contempladas en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;

    f)

    las decisiones marco y las decisiones a las que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;

    g)

    los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;

    2.     Mediante decisión conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo, a propuesta del Comité de Dirección de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, se determinarán los demás documentos que deban publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea (13). [Enm 74+105]

    Artículo 12

    Práctica de transparencia administrativa en las instituciones [Enm 77]

    1.   Las instituciones establecerán buenas prácticas administrativas para facilitar el ejercicio del derecho de acceso garantizado por el presente Reglamento. Las instituciones organizarán y conservarán la información que obre en su poder de forma que se pueda garantizar al público el acceso a la información sin hacer esfuerzos adicionales. [Enm 78]

    2.     A fin de asegurar que los principios de transparencia administrativa y buena administración se aplican de manera efectiva, las instituciones interesadas acordarán entre sí normas y procedimientos de aplicación comunes para la presentación, clasificación, desclasificación, el registro y la difusión de documentos.

    A fin de facilitar un auténtico debate entre los actores que participan en el proceso de toma de decisiones, y sin perjuicio del principio de transparencia, las instituciones deberán explicar claramente a los ciudadanos si, durante las fases específicas del proceso de toma de decisiones, podrá no permitirse el acceso directo a los documentos, y cuándo. Estas limitaciones no serán aplicables una vez que se haya adoptado dicha decisión. [Enm 79]

    3.     Las instituciones informarán a los ciudadanos, de forma objetiva y transparente, sobre su organigrama; indicarán el ámbito de actuación de sus secciones, el flujo de trabajo interno y los plazos indicativos de las actuaciones dentro de su ámbito de competencias, así como los servicios a los que pueden dirigirse los ciudadanos para obtener ayuda, información o presentar recursos administrativos. [Enm 80]

    4.   Las instituciones crearán un comité interinstitucional en virtud del artículo 255, encargado de examinar e intercambiar las mejores prácticas, detectar los obstáculos en materia de acceso y uso, y las fuentes de datos no publicadas, tratar los posibles conflictos , promover la interoperabilidad, la reutilización y la fusión de registros, uniformizar la codificación de los documentos por medio de una organización europea de normalización, crear un portal único de la Unión Europea con objeto de garantizar el acceso a todos los documentos de la Unión Europea, y examinar la evolución futura del acceso del público a los documentos. [Enm 81]

    Artículo 13

    Transparencia financiera

    La información relativa al presupuesto de la Unión Europea, a su ejecución y a los beneficiarios de los fondos y subvenciones de la Unión Europea será pública y accesible a los ciudadanos.

    Esta información será también accesible a través de un sitio web y de una base de datos específicos, que se puedan consultar sobre la base de la información antes mencionada, relacionada con la transparencia financiera de la Unión Europea. [Enm 85]

    TITULO III

    Método de acceso

    Artículo 14

    Acceso directo a los documentos

    1.     Las instituciones permitirán, en la medida de lo posible, el acceso directo del público a los documentos en forma electrónica o a través de un registro, de conformidad con las normas vigentes de la institución en cuestión. [Enm 71]

    2.    Las instituciones facilitarán el acceso directo del público, de forma electrónica o por medio de un registro, a todos los documentos , en particular a los elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos de la Unión Europea o de actos no legislativos de aplicación general. [Enm 72]

    3.   Siempre que sea posible, se deberá facilitar el acceso directo de forma electrónica a otros documentos, en particular los relativos a la elaboración de políticas o estrategias.

    4.   En caso de que no se facilite el acceso directo a través del registro, dicho registro indicará, en la medida de lo posible, dónde están localizados los documentos de que se trate.

    5.    Las instituciones establecerán una interfaz común para sus registros de documentos , y garantizarán, en particular, un punto de acceso único para los documentos elaborados o recibidos en el curso de procedimientos de adopción de actos legislativos de la Unión Europea o de actos no legislativos de aplicación general. [Enm 73]

    Artículo 15

    Registros

    1.   Para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el presente Reglamento, cada institución pondrá a disposición del público un registro de documentos. El acceso al registro se debería facilitar por medios electrónicos. Las referencias de los documentos se incluirán en el registro sin dilación.

    2.   El registro especificará, para cada documento, un número de referencia (incluida, si procede, la referencia interinstitucional), el asunto a que se refiere y/o una breve descripción de su contenido, así como la fecha de recepción o elaboración del documento y de su inclusión en el registro. Las referencias se harán de manera que no supongan un perjuicio para la protección de los intereses mencionados en el artículo 6.

    3.    Sin perjuicio de las normas internas de las instituciones, el registro o sistema de registros (en caso de registros múltiples para la misma institución) de cada institución contendrá, en particular, referencias a:

    los documentos entrantes y salientes, así como al correo oficial de la institución cuando la definición formulada en el artículo 4, letra a), incluya dicho correo,

    los órdenes del día y resúmenes de las reuniones y los documentos elaborados antes de las reuniones para su distribución, así como otros documentos distribuidos durante las reuniones.

    Cada institución:

    adoptará y publicará, a más tardar el … (14), normas internas relativas al registro de documentos,

    asegurará, a más tardar el … (15), que su registro es plenamente operativo. [Enm 70]

    Artículo 16

    Solicitudes

    1.   Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

    2.   Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la institución pedirá , en un plazo de quince días laborables, al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos.▐ [Enm 62]

    3.   En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo equitativo y práctico con el solicitante.

    4.   Las instituciones ayudarán e informarán a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos.

    Artículo 17

    Tramitación de las solicitudes iniciales

    1.   Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En un plazo máximo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. [Enm 63]

    2.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables como máximo , siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo. [Enm 64]

    3.   En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura o, cuando el solicitante ponga de manifiesto la posibilidad de que se ocasione un perjuicio real a los intereses relevantes y/o argumente que existe un interés público superior que aconseja la divulgación, el solicitante podrá pedir al Defensor del Pueblo Europeo que dé su parecer independiente y objetivo sobre la cuestión del perjuicio y/o el interés público superior .

    A la espera de que el Defensor del Pueblo Europeo emita su dictamen, el plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá por un máximo de 30 días laborables.

    Una vez emitido el dictamen del Defensor del Pueblo Europeo o a más tardar al término de los 30 días laborables, el solicitante podrá, en el plazo de 15 días laborables como máximo, presentar una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura. [Enm 104]

    4.   La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.

    Artículo 18

    Tramitación de las solicitudes confirmatorias

    1.   Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de las vías de recurso de que dispone. [Enm 66]

    2.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables como máximo , siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo. [Enm 67]

    3.   En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra la institución y/o presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.

    4.   La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.

    [Enm 68]

    Artículo 19

    Acceso tras la presentación de una solicitud

    1.   El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que, en caso de estar disponible, podrá ser una copia electrónica, según la preferencia del solicitante.

    2.   Si el documento es publicamente disponible y de fácil acceso para el solicitante, la institución podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.

    3.   Los documentos se proporcionarán en la versión y formato existentes (incluidos los formatos electrónicos y otros, como el Braille, la letra de gran tamaño o la cinta magnetofónica), tomando plenamente en consideración la preferencia del solicitante.

    4.   Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos. En el caso de listados o documentos en formato electrónico basados en información contenida en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónicos, se podrán imputar asimismo al solicitante los gastos reales de la búsqueda y recuperación del documento. No se imputará ningún gasto adicional si la institución ya ha elaborado el documento en cuestión. Se informará por adelantado al solicitante del importe y método de cálculo de todo coste. [Enm 69]

    5.   El presente Reglamento no afectará a las modalidades específicas de acceso establecidas en el Derecho nacional o el Derecho comunitario, como el pago de un cánon.

    Artículo 20

    Información

    1.   Cada institución tomará las medidas necesarias para informar al público de los derechos reconocidos en el presente Reglamento.

    2.   Los Estados miembros cooperarán con las instituciones para facilitar información a los ciudadanos.

    Artículo 21

    Responsable de información

    1.     Cada dirección general de cada institución designará un responsable de información que se encargará de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las buenas prácticas administrativas de la dirección general en cuestión.

    2.     El responsable de información determinará qué información sería conveniente ofrecer al público relación con:

    a)

    la aplicación del presente Reglamento;

    b)

    las buenas prácticas;

    y asegurará que dicha información se difunda de forma adecuada.

    3.     El responsable de información evaluará si los servicios de su dirección general ejercen buenas prácticas.

    4.     El responsable de información podrá redirigir a otra dirección general a la persona que solicita la información si la información en cuestión no entra en su ámbito de competencias sino en el de otra dirección general de la misma institución, siempre que esté en posesión de dicha información. [Enm 106]

    TITULO IV

    Disposiciones finales

    Artículo 22

    Informes

    1.    Cada institución publicará anualmente un informe relativo al año precedente en el que figure el número de casos en los que la institución denegó el acceso a los documentos, las razones de esas denegaciones y el número de documentos sensibles no incluidos en el registro.

    2 .    A más tardar el …*, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de los principios contenidos en el presente Reglamento y formulará recomendaciones que incluyan, si procede, las propuestas de revisión del presente Reglamento que los cambios en la situación del momento hagan necesarias, y un programa de acción con las medidas que deban adoptar las instituciones. [Enm 83]

    Artículo 23

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1049/2001 con efectos a partir del […].

    Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.

    Artículo 24

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO L … de…, p. .

    (2)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (3)   DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

    (4)   DO C 293 E de 2.12.2006, p. 151.

    (5)  DO L 264 de 25.09.2006, p. 13.

    (6)   Acuerdo Interinstitucional, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1).

    (7)   DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

    (8)   DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.

    (9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (10)  DO L 340 de 31.12.1993, p. 43. ║

    (11)  DO L 46 de 18.2.1994, p. 58. ║

    (12)  DO L 263 de 25.9.1997, p. 27.

    (13)   Véase el artículo 7 del documento SEC(2008)2109.

    (14)   Seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (15)   Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Miércoles, 11 de marzo de 2009
    ANEXO

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS (1)

    Reglamento (CE) no 1049/2001

    El presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 4

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 2, apartado 5

    Artículo 2, apartado 4

    Artículo 2, apartado 5

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 2, apartado 7

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1, letra a)

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 1, letra b)

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 4, apartado 6

    Artículo 4, apartado 6

    Artículo 4, apartado 7

    Artículo 4, apartado 7

    Artículo 5

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 16

    Artículo 17, apartado 1

    Artículo 17

    Artículo 17, apartado 2

    Artículo 18

    Artículo 18

    Artículo 19

    Anexo


    (1)  Pendiente de actualización.


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