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Document 32020D1830
Council Decision (EU) 2020/1830 of 27 November 2020 on the position to be taken on behalf of the European Union at the 40th meeting of the Standing Committee of the Convention on the conservation of European wildlife and natural habitats (Bern Convention)
Decisión (UE) 2020/1830 del Consejo de 27 de noviembre de 2020 sobre la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la cuadragésima reunión del Comité Permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (Convenio de Berna)
Decisión (UE) 2020/1830 del Consejo de 27 de noviembre de 2020 sobre la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la cuadragésima reunión del Comité Permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (Convenio de Berna)
DO L 409 de 4.12.2020, p. 34–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
4.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 409/34 |
DECISIÓN (UE) 2020/1830 DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2020
sobre la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la cuadragésima reunión del Comité Permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (Convenio de Berna)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa («Convenio») fue celebrado por la Unión en virtud de la Decisión 82/72/CEE (1) del Consejo, y entró en vigor el 1 de septiembre de 1982. |
(2) |
De conformidad con el Convenio, el Comité Permanente creado por el Convenio (en lo sucesivo, «Comité Permanente») puede adoptar enmiendas a los artículos 13 a 24 del Convenio para su presentación al Comité de Ministros del Consejo de Europa (en lo sucesivo, «Comité de Ministros») para su aprobación y, posteriormente, a las Partes contratantes (en lo sucesivo, «Partes») para su aceptación. |
(3) |
De conformidad con el Convenio, el Comité Permanente queda encargado del seguimiento de la aplicación del Convenio y, en particular, puede formular propuestas para mejorar la eficacia del Convenio. |
(4) |
Durante su cuadragésima reunión de los días 30 de noviembre a 4 de diciembre de 2020, el Comité Permanente debe adoptar decisiones sobre la modificación del Convenio para introducir cláusulas financieras y sobre el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado relativo al Fondo para la aplicación del Convenio. |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Permanente, ya que sus decisiones son actos que surten efectos jurídicos. |
(6) |
La Secretaría del Convenio (en lo sucesivo, «Secretaría») ha presentado una propuesta de enmienda del Convenio para introducir un mecanismo financiero mediante el cual el Comité Permanente determinará una escala de contribuciones financieras obligatorias de las Partes para complementar la asignación presupuestaria ordinaria del Consejo de Europa. |
(7) |
De conformidad con el Convenio, las enmiendas al mismo, tienen que ser aprobadas primero por el Comité de Ministros y posteriormente entrarán en vigor para todas las Partes el trigésimo día desde la notificación de su aceptación por todas las Partes. |
(8) |
La Secretaría también ha presentado una propuesta para reforzar la cooperación intergubernamental para la aplicación del Convenio mediante el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado, que incluiría una contribución financiera obligatoria para las Partes en dicho acuerdo parcial ampliado. |
(9) |
De conformidad con el Estatuto del Consejo de Europa y la Guía del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre procedimientos y métodos de trabajo, tras una decisión del Comité Permanente, el acuerdo parcial ampliado propuesto entrará en vigor para todas las partes en el mismo tras su adopción por el Comité de Ministros por mayoría de dos tercios de los representantes que emitan un voto y por una mayoría de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros, una vez alcanzado un número mínimo de firmantes. |
(10) |
Una vez adoptado el acuerdo parcial ampliado, corresponderá a las Partes en el Convenio decidir si se convierten en partes en el mismo. |
(11) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Consejo sobre la conveniencia de que la Unión se convierta en parte en el acuerdo parcial ampliado propuesto. |
(12) |
Teniendo en cuenta la disminución de la financiación proporcionada a través de la contribución ordinaria del Consejo de Europa, así como la disminución de las contribuciones voluntarias de las Partes, existe una necesidad acuciante de establecer una fuente de financiación segura y fiable para el funcionamiento del Convenio. |
(13) |
Una enmienda del Convenio para introducir un mecanismo financiero se ajusta a la manera en que se financian otros acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente y garantizaría una contribución justa de todas las Partes en el Convenio. Sin embargo, el texto para la enmienda deja incertidumbre en lo que respecta al mecanismo financiero que debe establecerse, en particular en lo que se refiere a la distinción entre presupuesto de base y presupuesto programático, y en cuanto al nivel de las contribuciones necesarias. |
(14) |
El apoyo de la Unión a una enmienda del Convenio para introducir un mecanismo financiero deberá estar sujeta al procedimiento establecido en el artículo 218, apartados 2 a 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(15) |
El período de tiempo necesario para la negociación y entrada en vigor de una enmienda al Convenio indica la necesidad de una solución financiera más inmediata para que el Convenio de Berna pueda seguir funcionando eficazmente entretanto. Dicha necesidad se conseguiría con el acuerdo parcial ampliado propuesto. |
(16) |
Así pues, la posición del Consejo deberá ser la de proponer una moción para aplazar la decisión sobre la modificación del Convenio, y en apoyar el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en relación con los asuntos que son de su competencia en la cuadragésima reunión anual del Comité Permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa consistirá en proponer una moción para aplazar hasta la cuadragésima primera reunión del Comité Permanente la votación de la propuesta de modificación del Convenio para incluir cláusulas financieras, y en apoyar el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado por el que se crea un fondo de apoyo para la aplicación del Convenio, sobre la base del proyecto presentado al Comité Permanente.
Artículo 2
A la luz de la evolución de la situación en la cuadragésima reunión del Comité Permanente, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar una modificación de la posición a que se refiere el artículo 1 durante las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO L 38 de 10.2.1982, p. 1).