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Document 32019R1155
Regulation (EU) 2019/1155 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Regulation (EC) No 810/2009 establishing a Community Code on Visas (Visa Code)
Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
PE/29/2019/REV/1
DO L 188 de 12.7.2019, p. 25–54
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
12.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/25 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1155 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La política común de visados de la Unión forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. La política de visados debe seguir constituyendo una herramienta esencial para facilitar el turismo y la actividad económica, contribuyendo al mismo tiempo a contrarrestar los riesgos para la seguridad y el riesgo de migración irregular a la Unión. La política común en materia de visados debe contribuir a generar crecimiento y ser coherente con otras políticas de la Unión, tales como las políticas de relaciones exteriores, comercio, educación, cultura y turismo. |
(2) |
La Unión debe aprovechar su política de visados en su cooperación con terceros países y garantizar un mejor equilibrio entre las preocupaciones en materia de seguridad y migración, las consideraciones económicas y las relaciones exteriores en general. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días. |
(4) |
Corresponde a los consulados o, como excepción, a las autoridades centrales, examinar las solicitudes de visados y decidir al respecto. Los Estados miembros deben asegurarse de que los consulados y las autoridades centrales tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales para garantizar la integridad del procedimiento de expedición de visados. |
(5) |
El procedimiento de solicitud debe ser lo más sencillo posible para los solicitantes. Debe quedar claro qué Estado miembro es competente para examinar la solicitud, en particular cuando el solicitante pretende viajar a varios Estados miembros. Cuando sea posible, los Estados miembros deben permitir que el impreso de solicitud se cumplimente y se remita electrónicamente. Los solicitantes también deben tener la posibilidad de firmar el impreso de solicitud por vía electrónica, siempre que la firma electrónica esté reconocida por el Estado miembro competente. Deben fijarse plazos para las distintas etapas del procedimiento, en particular a fin de que los viajeros puedan organizarse con antelación y evitar los períodos de mayor demanda en los consulados. |
(6) |
No se debe obligar a los Estados miembros a mantener la posibilidad de un acceso directo al consulado para la presentación de solicitudes en aquellos lugares en los que se haya encargado a un proveedor de servicios externo la recepción de las solicitudes en su nombre, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en particular su artículo 5, apartado 2. |
(7) |
La tasa de visado debe garantizar que se disponga de recursos financieros suficientes para cubrir los gastos de tramitación de las solicitudes, incluidos los de estructuras adecuadas y personal suficiente para garantizar la calidad y la integridad de la tramitación de las solicitudes, así como el respeto de los plazos. El importe de las tasas de visado debe ser objeto de una revisión cada tres años sobre la base de criterios de evaluación objetivos. |
(8) |
Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado deben poder presentar su solicitud en su lugar de residencia aun cuando el Estado miembro competente no disponga de consulado para la recepción de las solicitudes ni esté representado por otro Estado miembro, en ese tercer país. A tal fin, los Estados miembros deben procurar cooperar con proveedores de servicios externos, que deben poder aplicar una tasa por servicios prestados. Dicha tasa no debe superar, en principio, el importe de la tasa de visado. Cuando dicho importe no sea suficiente para prestar la totalidad del servicio, el proveedor de servicios externos debe poder cobrar, no obstante, una mayor tasa por servicios prestados, dentro del límite dispuesto en el presente Reglamento. |
(9) |
Deben racionalizarse y facilitarse los acuerdos de representación, y deben evitarse los obstáculos a la celebración de dichos acuerdos entre los Estados miembros. El Estado miembro de representación debe ser responsable de la totalidad del procedimiento de expedición de visados, sin la participación del Estado miembro representado. |
(10) |
En caso de que el ámbito territorial del consulado del Estado miembro de representación comprenda otros países además del país de acogida, el acuerdo de representación debe poder incluir esos terceros países. |
(11) |
A fin de reducir la carga administrativa de los consulados y facilitar los viajes a los viajeros frecuentes o regulares, deben expedirse a los solicitantes que cumplan las condiciones de entrada durante el período completo de validez del visado que haya sido expedido visados para entradas múltiples con un período de validez largo de acuerdo con unos criterios comunes fijados de manera objetiva, sin limitarlos a los viajes con fines específicos o a determinadas categorías de solicitantes. En ese contexto, los Estados miembros deben prestar especial atención a las personas que viajen con el fin de ejercer su profesión, como las personas en viaje de negocios, los marinos, los artistas y los atletas. Debe ser posible expedir visados para entradas múltiples con un período de validez menor si hay motivos razonables que lo justifiquen. |
(12) |
Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, en particular por lo que respecta a los riesgos migratorios y de seguridad, así como las relaciones que la Unión mantiene con ciertos países, los consulados de determinados lugares deben evaluar la necesidad de adaptar las normas sobre la expedición de visados para entradas múltiples con el fin de permitir una aplicación más favorable o más restrictiva. Los planteamientos más favorables a la expedición de visados para entradas múltiples con un período de validez largo deben tener en cuenta, en particular, la existencia de acuerdos comerciales que regulen la movilidad de las personas en viaje de negocios. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de dichos visados que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales. |
(13) |
En caso de falta de cooperación de determinados terceros países para readmitir a aquellos de sus nacionales que hayan sido detenidos en situación irregular, y en caso de falta de cooperación eficaz de esos terceros países en el proceso de retorno, debe hacerse una aplicación restrictiva y temporal de algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009, mediante un mecanismo transparente basado en criterios objetivos, para reforzar la cooperación de determinados terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares. La Comisión debe evaluar periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países con respecto a la readmisión, y debe examinar toda notificación de los Estados miembros relativa a la cooperación con un tercer país en materia de readmisión de migrantes irregulares. En la evaluación sobre si un tercer país está cooperando suficientemente y sobre si es necesario tomar medidas, la Comisión debe tener en cuenta la cooperación global de dicho tercer país en materia de migración, en particular en los ámbitos de la gestión de fronteras, de la prevención y lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y de la prevención del tránsito de migrantes irregulares por su territorio. Si la Comisión considera que el tercer país no está cooperando suficientemente o si una mayoría simple de Estados miembros informa de que un tercer país no está cooperando suficientemente, la Comisión debe presentar una propuesta al Consejo para adoptar una decisión de ejecución, al tiempo que prosigue sus esfuerzos para mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión. Asimismo, en cuanto al grado de cooperación del tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes irregulares, cuya evaluación se basará en datos pertinentes y objetivos, cuando la Comisión estime que un tercer país está cooperando de forma suficiente, debe poder presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución con respecto a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se disponga la facilitación de uno o más visados. |
(14) |
Para garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de las medidas para mejorar la cooperación de un tercer país en materia de readmisión, habida cuenta del carácter político especialmente delicado de dichas medidas y sus implicaciones horizontales para los Estados miembros y para la propia Unión, en particular en lo que respecta a sus relaciones exteriores y al funcionamiento general del espacio Schengen, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo, que actuará sobre la base de una propuesta de la Comisión. Conferir dichas competencias de ejecución al Consejo permite tener debidamente en cuenta el carácter potencialmente delicado desde el punto de vista político de la aplicación de las medidas para mejorar la cooperación de un tercer país en materia de readmisión, habida cuenta asimismo de los acuerdos de facilitación que han celebrado los Estados miembros con terceros países. |
(15) |
Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tienen derecho a interponer un recurso. La notificación de la denegación debe incluir información detallada sobre los motivos de la denegación y el procedimiento de recurso. Durante el procedimiento de recurso, los solicitantes deben tener acceso a toda la información pertinente para su causa, con arreglo al Derecho nacional. |
(16) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Persigue, en particular, garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales, del derecho al respeto de la vida privada y familiar, y de los derechos del menor, así como la protección de las personas vulnerables. |
(17) |
La cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos migratorios y de seguridad. En el ámbito de esta cooperación, los Estados miembros deben evaluar la aplicación práctica de disposiciones específicas a la luz de las circunstancias locales y el riesgo migratorio. La cooperación y los intercambios entre los consulados en determinados lugares debe ser coordinada por las delegaciones de la Unión. |
(18) |
Los Estados miembros deben realizar un seguimiento estrecho y periódico de las operaciones de los proveedores de servicios externos para garantizar la observancia de los instrumentos jurídicos que regulan las responsabilidades que se le hayan encomendado. Los Estados miembros deben informar anualmente a la Comisión sobre la cooperación con los proveedores de servicios externos y su supervisión. Los Estados miembros deben garantizar que la totalidad del procedimiento para la tramitación de las solicitudes y la cooperación con los proveedores de servicios externos son supervisadas por personal expatriado. |
(19) |
Deben establecerse normas flexibles para permitir a los Estados miembros optimizar la puesta en común de recursos y aumentar la cobertura consular. La cooperación entre los Estados miembros (centros de visado Schengen) podrá adoptar cualquier forma que se adapte a las circunstancias locales, con el fin de aumentar la cobertura geográfica consular, reducir los costes de los Estados miembros, aumentar la visibilidad de la Unión y mejorar el servicio prestado a los solicitantes. |
(20) |
Los sistemas electrónicos de solicitud constituyen un instrumento importante para facilitar los procedimientos de solicitud. En el futuro, debe desarrollarse una solución común orientada a la digitalización, de modo que se aprovechen al máximo los recientes avances tecnológicos y jurídicos para adaptar las solicitudes en línea a las necesidades de los solicitantes y atraer más visitantes al espacio Schengen. Se deben reforzar y aplicar de manera uniforme unas garantías procesales sencillas y ágiles. Además, siempre que sea posible, estas entrevistas podrán llevarse a cabo mediante instrumentos digitales y medios de comunicación a distancia modernos, como llamadas de voz o videollamadas a través de internet. Durante el procedimiento, se deben garantizar los derechos fundamentales de los solicitantes. |
(21) |
A fin de prever la posibilidad de revisar el importe de las tasas de visado establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento en relación con el importe de las tasas de visado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(22) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 810/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(23) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(24) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (7); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. |
(25) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (8); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(26) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10). |
(27) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12). |
(28) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14). |
(29) |
Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
(30) |
Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. |
(31) |
Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011. |
(32) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 810/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 810/2009 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 3, apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las autoridades centrales examinen las solicitudes y decidan sobre ellas. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales del país donde se presente la solicitud con el fin de evaluar el riesgo migratorio y de seguridad, así como un conocimiento suficiente de la lengua para analizar los documentos, y de que los consulados participen, cuando sea necesario, en la realización de exámenes y entrevistas adicionales.». |
5) |
En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
10) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2. Los solicitantes de un visado para entradas múltiples deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.». |
12) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
13) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
14) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
15) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
16) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
|
17) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
|
18) |
El artículo 24 se modifica como sigue:
|
19) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Cooperación en materia de readmisión 1. En función del grado de cooperación de un tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes en situación irregular, evaluada sobre la base de datos pertinentes y objetivos, el artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartado 1, y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1; y el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera lo suficiente de conformidad con el presente artículo. 2. La Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:
Dicha evaluación se basará en el uso de datos fiables proporcionados por los Estados miembros, así como por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La Comisión remitirá su evaluación al Consejo periódicamente, al menos una vez al año. 3. Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la notificación. 4. La Comisión examinará toda notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 en el plazo de un mes. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen. 5. Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación del tercer país en cuestión en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la Unión con ese tercer país, también en el ámbito de la migración, la Comisión considere que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, o cuando, en un plazo de doce meses, una mayoría simple de Estados miembros haya enviado una notificación a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, mientras continúa sus esfuerzos por mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión, presentará una propuesta al Consejo para adoptar:
6. La Comisión valorará e informará continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, si puede determinarse una mejora sustancial y continuada de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5. 7. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión. 8. Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 2 y teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país de que se trate, especialmente en cooperación en el ámbito de la readmisión, la Comisión considere que el tercer país en cuestión está cooperando de forma suficiente, podrá presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución relativa a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se dispongan uno o más de los siguientes elementos:
Dicha decisión de ejecución se aplicará como máximo durante un año. Podrá ser renovada.». |
20) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
|
21) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
|
22) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
23) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
|
24) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
|
25) |
En el artículo 37, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado. Se comunicará a la Comisión toda pérdida significativa de etiquetas de visado en blanco. 3. Los consulados o las autoridades centrales conservarán un archivo de las solicitudes en papel o en formato electrónico. Cada expediente contendrá la información pertinente que permita reconstruir, en su caso, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud. Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de un año a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, los expedientes de solicitud electrónica se conservarán durante el período de validez del visado expedido.». |
26) |
El artículo 38 se modifica como sigue:
|
27) |
En el artículo 39, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El personal de los consulados y de las autoridades centrales, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por estas. 3. En la realización de sus tareas, el personal de los consulados y de las autoridades centrales no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.». |
28) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Organización y cooperación consular 1. Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes. 2. Los Estados miembros:
3. Los Estados miembros podrán cooperar también con los proveedores de servicios externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43. 4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su régimen de organización y cooperación consular en cada oficina consular. 5. En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros procurarán garantizar la continuidad del pleno servicio.». |
29) |
Se suprime el artículo 41. |
30) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
|
31) |
El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 44 Cifrado y transmisión segura de datos 1. En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo y recurso a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico. 2. En aquellos terceros países que prohíban la trasmisión electrónica de los datos cifrados, el Estado o los Estados miembros de que se trate no permitirán la transmisión electrónica de los datos. En tales casos, los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico por un funcionario consular de un Estado miembro o, cuando dicha transmisión hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, de otra manera segura, por ejemplo, recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate. 3. El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.». |
32) |
El artículo 45 se modifica como sigue:
|
33) |
El artículo 47, apartado 1, se modifica como sigue:
|
34) |
El artículo 48 se modifica como sigue:
|
35) |
Se suprime el artículo 50. |
36) |
El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 51 Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.». |
37) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 51 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*7). 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
38) |
El artículo 52 se sustituye por el siguiente: «Artículo 52 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, “Comité de Visados”). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
39) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
40) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
41) |
El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
42) |
Se suprimen los anexos VII, VIII y IX. |
43) |
El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
Seguimiento y evaluación
1. A más tardar el 2 de agosto de 2022, la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento.
2. La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.
3. A más tardar el 2 de mayo de 2020, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos disponibles pertinentes sobre el uso que los titulares de los visados hayan hecho del seguro médico de viaje mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 810/2009, durante su estancia en el territorio de los Estados miembros, así como de los gastos a cargo de las autoridades nacionales o de los proveedores de servicios médicos para los titulares de los visados. A partir de dichos datos, la Comisión elaborará, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, un informe que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 3
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 2 de febrero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 142.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.
(3) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(4) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 229 de 29.6.2004, p. 35), por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(8) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(10) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(12) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(13) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(14) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
ANEXO I
«ANEXO I
Impreso de solicitud armonizado
SOLICITUD DE VISADO SCHENGEN
Impreso gratuito
Los miembros de la familia de un nacional de la UE, del EEE o de la CH no deberán rellenar las casillas n.o 21, 22, 30, 31 y 32 (marcadas con *).
Las casillas n.o 1 a 3 deben rellenarse con los datos que figuren en el documento de viaje.
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PARTE RESERVADA A LA ADMINISTRACIÓN Fecha de la solicitud: Número de la solicitud de visado: |
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Solicitud presentada en
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Expediente tramitado por: |
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Documentos justificativos:
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Decisión sobre el visado:
Desde Hasta |
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Apellido(s) |
Nombre(s) |
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Fecha de nacimiento (día-mes-año): |
Nacionalidad |
Número de documento de viaje o del documento de identidad |
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Número(s) de teléfono |
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Número de entradas: ☐ 1 ☐ 2 ☐ Múltiple Número de días: |
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Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la persona o personas que han emitido la invitación, del hotel u hoteles) o del lugar o lugares de alojamiento temporal: |
Números de teléfono y fax de la empresa u organización |
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Apellidos, nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización |
Número de teléfono y fax de la empresa u organización |
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Medios de subsistencia
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… ☐ indicado en las casillas 30 o 31 … ☐otro (especifíquese) Medios de subsistencia
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Tengo conocimiento de que la denegación del visado no da lugar al reembolso de la tasa de visado. |
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Aplicable si se solicita un visado para entradas múltiples: Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros. |
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Tengo conocimiento de lo siguiente y consiento en ello: la recogida de los datos que se exigen en el presente impreso, la toma de mi fotografía y, si procede, de mis impresiones dactilares, son obligatorias para el examen de la solicitud de visado; y los datos personales que me conciernen y que figuran en el impreso de solicitud de visado, así como mis impresiones dactilares y mi fotografía, se suministrarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades a efectos de la decisión sobre mi solicitud de visado. Estos datos, así como los datos referentes a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o la decisión de anulación, revocación o ampliación de un visado expedido, se introducirán y almacenarán en el Sistema de Información de Visados (VIS) durante un período máximo de cinco años, durante el cual estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de visados, las autoridades competentes para realizar controles de los visados en las fronteras exteriores y en los Estados miembros y las autoridades de inmigración y asilo de los Estados miembros a efectos de verificar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia y residencia en el territorio de los Estados miembros, identificar a las personas que no cumplen o han dejado de cumplir estas condiciones, examinar una solicitud de asilo y determinar la responsabilidad de tal examen. Bajo determinadas condiciones, los datos también estarán disponibles para las autoridades designadas de los Estados miembros y para Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de los datos será: [(…)]. Me consta que tengo derecho a exigir, en cualquiera de los Estados miembros, que se me notifiquen los datos que me conciernen que están registrados en el VIS y el Estado miembro que los ha transmitido, y a solicitar que se corrijan aquellos de mis datos personales que sean inexactos y que se supriman los datos relativos a mi persona que hayan sido tratados ilegalmente. Si lo solicito expresamente, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la forma en que puedo ejercer mi derecho a comprobar los datos personales que me conciernen y hacer que se modifiquen o supriman, y de las vías de recurso contempladas en el Derecho interno del Estado miembro de que se trate. La autoridad nacional de supervisión de ese Estado miembro [datos de contacto: …] atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales. Declaro que a mi leal entender todos los datos por mí presentados son correctos y completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de anulación del visado concedido y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo a la legislación del Estado Miembro que tramite mi solicitud. Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado que se me conceda. He sido informado de que la posesión de un visado es únicamente uno de los requisitos de entrada al territorio europeo de los Estados miembros. El mero hecho de que se me haya concedido un visado no significa que tenga derecho a indemnización si incumplo las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen) y se me deniega por ello la entrada. El cumplimiento de los requisitos de entrada volverá a comprobarse a la entrada en el territorio europeo de los Estados miembros |
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Lugar y fecha |
Firma (firma de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal, si procede): |
(1) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
ANEXO II
«ANEXO V
LISTA DE LOS PERMISOS DE RESIDENCIA QUE DAN DERECHO A SUS TITULARES A TRANSITAR POR LOS AEROPUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SIN NECESIDAD DE TENER UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
ANDORRA:
— |
Autorització temporal (permiso de inmigración temporal — de color verde). |
— |
Autorització temporal per a treballadors d'empreses estrangeres (permiso de inmigración temporal para trabajadores de empresas extranjeras — de color verde). |
— |
Autorització residència i treball (permiso de residencia y de trabajo — de color verde). |
— |
Autorització residència i treball del personal d'ensenyament (permiso de residencia y de trabajo para personal docente — de color verde). |
— |
Autorització temporal per estudis o per recerca (permiso de inmigración temporal por motivos de estudio o de investigación — de color verde). |
— |
Autorització temporal en pràctiques formatives (permiso de inmigración temporal por motivos de prácticas y formación — de color verde). |
— |
Autorització residència (permiso de residencia — verde). |
CANADÁ:
— |
Permanent resident (PR) card (permiso de residencia permanente). |
— |
Permanent Resident Travel Document (PRTD) (documento de viaje de residente permanente). |
JAPÓN:
— |
Tarjeta de residencia. |
SAN MARINO:
— |
Permesso di soggiorno ordinario [(permiso de residencia ordinario) validez de un año, renovable en la fecha de expiración]. |
— |
Permisos de residencia especiales por los motivos siguientes (validez de un año, renovables en la fecha de expiración): asistencia a cursos universitarios, deportes, asistencia sanitaria, motivos religiosos, personas que trabajen como enfermeras en los hospitales públicos, funciones diplomáticas, cohabitación, permiso para menores, motivos humanitarios o permiso parental. |
— |
Permisos de trabajo temporal o estacional (validez de once meses, renovables en la fecha de expiración). |
— |
Documento de identidad expedido a personas que tienen su residencia oficial (“residenza”) en San Marino (validez de cinco años). |
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
— |
Visado de inmigrante válido y vigente; podrá ser validado en el puerto de entrada por un período de un año como prueba temporal de residencia, en espera de que se expida la tarjeta I-551. |
— |
Tarjeta I-551 válida y vigente (tarjeta de residencia permanente); el período de validez puede ser de hasta dos o diez años, en función del tipo de admisión; si no hay fecha de expiración de la tarjeta, la tarjeta es válida para viajar. |
— |
Tarjeta I-327 válida y vigente (Documento de reentrada). |
— |
Tarjeta I-571 válida y vigente (Documento de viaje para refugiado autorizado en calidad de “extranjero residente permanente”). |
ANEXO III
«ANEXO VI
IMPRESO UNIFORME PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA DENEGACIÓN, ANULACIÓN O RETIRADA DE UN VISADO
DENEGACIÓN/ANULACIÓN/RETIRADA DE VISADO
Sr/Sra. …,
☐ |
La … Embajada / El Consulado General / El Consulado / [otra autoridad competente] de en … [en nombre de (nombre del Estado miembro representado)] |
☐ |
[Otra autoridad competente] de …; |
☐ |
Las autoridades responsables del control de las personas en … |
ha/han
☐ |
examinado su solicitud; |
☐ |
examinado su visado, número: …, expedido el: … [día/mes/año]. |
|
|
|
Esta decisión obedece a la razón o las razones siguientes:
1. |
|
2. |
|
3. |
|
4. |
|
5. |
|
6. |
|
7. |
|
8. |
|
9. |
|
10. |
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11. |
|
12. |
|
13. |
|
14. |
|
15. |
|
16. |
|
17. |
|
Observaciones adicionales:
…
…
…
…
…
Si lo desea, puede interponer recurso contra la decisión de denegación/anulación/retirada del visado.
Las normas relativas al recurso contra las decisiones sobre la denegación/anulación/retirada de un visado se disponen en (referencia a la legislación nacional):
…
Autoridad competente ante la que puede interponerse un recurso (datos de contacto):
…
La información sobre el procedimiento que debe seguirse se encuentra en (datos de contacto):
…
El recurso deberá interponerse en un plazo de (indicación del plazo):
…
Fecha y sello de la Embajada/Consulado General/Consulado/autoridades responsables del control de personas/otras autoridades competentes:
Firma del interesado (3): …
(1) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
(2) La retirada de un visado por este motivo no es susceptible de recurso.
(3) Si lo exige la normativa nacional.
ANEXO IV
«ANEXO X
LISTA DE REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONSTAR EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO EN CASO DE COOPERACIÓN CON PROVEEDORES DE SERVICIOS EXTERNOS
A. |
El instrumento jurídico:
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B. |
En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la protección de datos:
|
C. |
En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la conducta del personal:
|
D. |
Al verificar el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá:
|
E. |
En relación con las condiciones generales, el proveedor de servicios externo deberá:
|