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Document 32019R1111

Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida)

ST/8214/2019/INIT

DO L 178 de 2.7.2019, p. 1–115 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1111/oj

2.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1111 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2019

relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores

(versión refundida)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2014, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo (3). El informe concluía que el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 estaba funcionando correctamente y había aportado a los ciudadanos beneficios importantes, pero que las normas vigentes podían mejorarse. Dado que el citado Reglamento debe ser objeto de varias modificaciones, conviene, en aras de la claridad, refundir dicho Reglamento.

(2)

El presente Reglamento establece normas uniformes de competencia relativas al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, así como a los litigios sobre responsabilidad parental con un componente internacional. Facilita la circulación en la Unión de las resoluciones, los documentos públicos y determinados acuerdos, al establecer disposiciones relativas a su reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros. Por otra parte, aclara el derecho del menor a que se le brinde ocasión de expresar su opinión en los procedimientos que le afecten y contiene asimismo disposiciones que complementan el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, « Convenio de La Haya de 1980») en lo referente a las relaciones entre Estados miembros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe contribuir a reforzar la seguridad jurídica e incrementar la flexibilidad, y a garantizar un mejor acceso a los procesos judiciales y una mayor eficiencia de dichos procesos.

(3)

El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes sistemas jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos sistemas jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de dicho objetivo, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos judiciales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia que tengan implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, simplificarse el acceso a la justicia y mejorarse el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.

(4)

Con este fin, la Unión debe adoptar, entre otras cosas, medidas de cooperación judicial en materia civil aplicables en cuestiones que tengan repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. La noción de «materia civil» debe interpretarse de forma autónoma, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. Debe ser considerada un concepto independiente que se ha de interpretar remitiéndose, en primer lugar, a los objetivos y al régimen del presente Reglamento y, en segundo lugar, a los principios generales que se deducen del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales. Por consiguiente, el concepto de «materia civil» debe interpretarse en el sentido de que también puede abarcar medidas que, desde el punto de vista del sistema jurídico de un Estado miembro, pueden estar sometidas al Derecho público. Debe abarcar en particular todas las demandas, medidas o resoluciones en materia de «responsabilidad parental» en el sentido del presente Reglamento, de conformidad con sus objetivos.

(5)

El presente Reglamento se aplica en «materia civil», lo que incluye los procedimientos de los órganos jurisdiccionales de lo civil y las resoluciones resultantes, así como los documentos públicos y determinados acuerdos extrajudiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Además, la noción de «materia civil» debe abarcar las demandas, medidas o resoluciones, así como los documentos públicos y determinados acuerdos extrajudiciales referentes a la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y conforme al artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980, no sean procedimientos sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental, pero estén estrechamente relacionadas con esa cuestión y sean objeto de determinadas disposiciones del presente Reglamento.

(6)

A fin de facilitar la circulación de las resoluciones y de los documentos públicos y determinados acuerdos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se rijan por un instrumento jurídico de la Unión que sea vinculante y directamente aplicable.

(7)

Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los menores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial o a otro procedimiento.

(8)

No obstante, dado que la aplicación de las disposiciones en materia de responsabilidad parental se produce a menudo en el marco de un procedimiento en materia matrimonial, resulta apropiado tener un único instrumento en materia de divorcio y de responsabilidad parental.

(9)

Por lo que se refiere a las resoluciones relativas al divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento solo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de cuestiones tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento no se aplican a las resoluciones por las que se deniega la disolución del matrimonio.

(10)

En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las medidas de protección del menor, es decir a la designación y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y a las medidas relativas a la administración, conservación o disposición de los bienes del menor. En este contexto y a título de ejemplo, el presente Reglamento debe aplicarse a los casos en los que el objeto del procedimiento sea la designación de la persona o institución que vaya a administrar los bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del menor que no se refieran a la protección de este deben seguir rigiéndose por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, en estos casos podrían ser de aplicación las disposiciones del presente Reglamento relativas a la competencia para conocer de cuestiones incidentales.

(11)

Cualquier tipo de acogimiento del menor en un hogar de acogida, es decir, según el Derecho y los procedimientos nacionales, por una o más personas, o en una institución, por ejemplo en un orfanato o en un centro de acogida de menores, en otro Estado miembro debe quedar incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo exclusión expresa, como es por ejemplo el caso de acogimiento con vistas a la adopción o el acogimiento por un progenitor o, cuando corresponda, por cualquier otro pariente cercano conforme a lo declarado por el Estado miembro receptor. Por consiguiente, también se deben incluir los «acogimientos educativos» ordenados por un órgano jurisdiccional o concertados por una autoridad competente con el acuerdo de los progenitores del menor o a petición de estos como consecuencia de un comportamiento anómalo del menor. Únicamente deben quedar excluidos los casos en que el acogimiento, ya sea educativo o punitivo, haya sido ordenado o concertado como consecuencia de un acto del menor que, de haber sido cometido por un adulto, podría ser constitutivo de delito con arreglo al Derecho penal nacional, con independencia de si en este caso concreto puede conducir a una condena.

(12)

El presente Reglamento no debe aplicarse al establecimiento de la filiación, que es una cuestión distinta de la atribución de la responsabilidad parental, ni tampoco a las demás cuestiones ligadas al estado de las personas.

(13)

Las obligaciones de alimentos, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.o 4/2009 (5) del Consejo, están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el demandado, o el acreedor, tenga su residencia habitual, los órganos jurisdiccionales competentes en materia matrimonial en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias entre cónyuges y excónyuges en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, letra c), de dicho Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias respecto a los menores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, letra d), de dicho Reglamento.

(14)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal.

(15)

En relación con los documentos públicos, la palabra «habilitación» debe interpretarse en el presente Reglamento de manera autónoma de conformidad con la definición de «documento público» que se utiliza horizontalmente en otros instrumentos de la Unión y a la luz de las finalidades del presente Reglamento.

(16)

Aunque los procedimientos de restitución previstos en el Convenio de La Haya de 1980 no son procedimientos sobre el fondo de la responsabilidad parental, las resoluciones que ordenen la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 deben ser objeto de reconocimiento y ejecución en virtud del capítulo IV del presente Reglamento cuando deban ser ejecutadas en otro Estado miembro como consecuencia de una nueva sustracción ocurrida tras haberse ordenado la restitución, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento de restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 en relación con la nueva sustracción. Por otra parte, el presente Reglamento debe seguir siendo aplicable a otros aspectos en situaciones de traslado o retención ilícitos de un menor, por ejemplo las disposiciones relativas a la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual y las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de cualquier orden que dicte dicho órgano jurisdiccional.

(17)

El presente Reglamento, al igual que el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en lo sucesivo, « Convenio de La Haya de 1996»), debe aplicarse a todos los menores de 18 años, incluso cuando hayan adquirido capacidad antes de esa edad en virtud de su ley personal, por ejemplo en casos de emancipación por matrimonio. Esto debe evitar toda posible superposición con el ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos, que se aplica desde los 18 años en adelante, y al mismo tiempo, evitar lagunas entre los dos instrumentos. En el caso de los menores de hasta 16 años, debe seguir aplicándose el Convenio de La Haya de 1980 y, por lo tanto, también el capítulo III del presente Reglamento, que complementa la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 en las relaciones entre los Estados miembros.

(18)

A efectos del presente Reglamento, se debe considerar que una persona tiene «derechos de custodia» cuando, con arreglo a una resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos en virtud del Derecho del Estado miembro donde reside habitualmente el menor, un titular de la responsabilidad parental no pueda decidir sobre el lugar de residencia del menor sin el consentimiento de dicha persona, con independencia de los términos utilizados en la legislación nacional. En algunos sistemas jurídicos que mantienen los términos de «custodia» y «visita», el progenitor que no tiene la custodia puede conservar de hecho importantes responsabilidades en cuanto a decisiones que afectan al menor y que van más allá del mero derecho de visita.

(19)

Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, tal y como son aplicadas por las legislaciones y procedimientos nacionales.

(20)

Para salvaguardar el interés superior del menor, la competencia debe en primer lugar determinarse con arreglo al criterio de proximidad. Por consiguiente, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes, excepto en ciertas situaciones contempladas en el presente Reglamento, por ejemplo cuando se produce un cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(21)

Cuando no haya aún procedimientos en curso en materia de responsabilidad parental y la residencia habitual del menor cambie a raíz de un traslado lícito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. Para los procedimientos que ya estén en curso, la seguridad jurídica y la eficiencia de la justicia justifican el mantenimiento de la competencia hasta que los procedimientos hayan desembocado en una resolución definitiva o hayan concluido de otra forma. El órgano jurisdiccional en el que se esté sustanciando el procedimiento debe, no obstante, estar facultado en determinadas circunstancias para transferir la competencia al Estado miembro en el que el menor esté viviendo a raíz de un traslado lícito.

(22)

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, y sin perjuicio de la posible elección de foro con arreglo al presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del menor deben conservar su competencia hasta que se establezca un nuevo lugar de residencia habitual en otro Estado miembro y se cumplan determinadas condiciones específicas. Los Estados miembros que han concentrado la competencia deben considerar la posibilidad de permitir que el órgano jurisdiccional al que se ha sometido la demanda de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ejerza también la competencia acordada o aceptada por las partes en virtud del presente Reglamento en materia de responsabilidad parental en caso de que el acuerdo entre las partes se haya alcanzado durante los procedimientos de restitución. Este tipo de acuerdos debe incluir tanto los acuerdos de restitución como los de no restitución del menor. Si se acuerda la no restitución, el menor deber permanecer en el Estado miembro del nuevo lugar de residencia habitual y la competencia para cualquier futuro procedimiento de custodia que se inicie allí debe determinarse sobre la base del nuevo lugar de residencia habitual del menor.

(23)

En condiciones específicas determinadas en el presente Reglamento, debe ser posible que la competencia en materia de responsabilidad parental sea también establecida en un Estado miembro donde haya pendiente un procedimiento de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial entre los progenitores o en otro Estado miembro con el que el menor tenga un vínculo estrecho, siempre que las partes lo hayan acordado previamente, a más tardar en el momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional, o lo hayan aceptado expresamente durante dicho procedimiento, aunque el menor no resida habitualmente en dicho Estado miembro, siempre que el ejercicio de dicha competencia corresponda al interés superior del menor. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda persona distinta de los progenitores que, según la legislación nacional, tenga condición de parte en el procedimiento incoado por los progenitores debe ser considerada parte en el procedimiento a efectos del presente Reglamento; por tanto, la oposición de dicha parte a la elección de foro efectuada por los progenitores del menor en cuestión, después de la fecha de incoación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, debe impedir que se establezca la aceptación de la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en dicha fecha. Antes de ejercer su competencia a tenor de un acuerdo de elección de foro o de la aceptación de tal elección, el órgano jurisdiccional debe examinar si tal acuerdo o aceptación es fruto de una elección libre y tomada con pleno conocimiento de causa por las partes interesadas, y no de que una parte haya aprovechado las dificultades o la vulnerabilidad de la otra. El órgano jurisdiccional debe registrar la aceptación de la competencia durante el procedimiento con arreglo al Derecho y el procedimiento nacionales.

(24)

A menos que las partes acuerden otra cosa, debe ponerse fin a cualquier competencia acordada o aceptada tan pronto como la resolución en el marco del procedimiento en materia de responsabilidad parental deje de ser susceptible de recurso ordinario o tan pronto como concluya el procedimiento por otro motivo, a fin de respetar la exigencia de proximidad para cualquier nuevo procedimiento en el futuro.

(25)

Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y tampoco pueda determinarse la competencia sobre la base de un acuerdo de elección de foro, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor. Esta norma sobre la presencia también debe aplicarse a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su Estado miembro de residencia habitual. No obstante, a la luz del presente Reglamento en relación con el artículo 52, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1996, esta norma sobre la competencia solo debe aplicarse a los menores que tuvieran su residencia habitual en un Estado miembro antes del desplazamiento. Si la residencia habitual del menor antes del desplazamiento estaba en un tercer Estado, debe aplicarse la norma sobre la competencia relativa a los menores refugiados e internacionalmente desplazados que figura en el Convenio de La Haya de 1996.

(26)

En circunstancias excepcionales, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor puede no ser el órgano más apropiado para conocer del asunto. Con carácter excepcional y en determinadas condiciones, aún cuando no tenga la obligación de ello, el órgano jurisdiccional competente debe tener la facultad de transferir la competencia en un caso concreto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro si este último órgano jurisdiccional está mejor situado para valorar el interés superior del menor en ese caso. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la transferencia de la competencia en materia de responsabilidad parental de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe hacerse únicamente a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor en cuestión tenga una «vinculación especial» El presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de los elementos decisivos de esa «vinculación especial». El órgano jurisdiccional que tiene la competencia debe hacer la correspondiente solicitud al órgano del otro Estado miembro únicamente cuando su resolución previa de suspender el procedimiento y hacer la solicitud de transferencia de competencia sea firme, en caso de que dicha resolución sea susceptible de recurso en virtud de la legislación nacional.

(27)

En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta el interés superior del menor en un caso particular, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, pero que no sea competente en virtud del presente Reglamento, debe poder solicitar la transferencia de competencia al órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor. Sin embargo, esa transferencia no debe estar autorizada en casos de traslado o retención ilícitos del menor. La determinación de ese órgano jurisdiccional competente debe hacerse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro requerido.

(28)

La transferencia de competencia, ya sea a petición de un órgano jurisdiccional que quiere transferir su competencia o de un órgano jurisdiccional que quiere obtenerla, debe surtir efecto únicamente para el caso particular en el que se efectúa. Una vez finalizado el procedimiento para el que se solicitó y concedió la transferencia de competencia, esta no debe surtir ningún efecto en procedimientos posteriores.

(29)

Si del presente Reglamento no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia debe determinarse, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro. El término «leyes de dicho Estado miembro» debe incluir los instrumentos internacionales que estén en vigor en dicho Estado miembro.

(30)

El presente Reglamento no debe impedir que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten en caso de urgencia medidas provisionales, incluidas las cautelares, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un menor que se encuentre en ese Estado miembro. Dichas medidas no deben ser reconocidas ni ejecutadas en ningún otro Estado miembro en virtud del presente Reglamento, excepto las medidas adoptadas para proteger al menor de un grave riesgo a que hace referencia el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980. Las medidas adoptadas para proteger al menor de dicho riesgo deben permanecer en vigor hasta que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor tome las medidas que considere apropiadas. En la medida en que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de las autoridades centrales, al órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de facilitar dicha información no debe, como tal, constituir un motivo de no reconocimiento de la medida.

(31)

Un órgano jurisdiccional que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una demanda relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento.

(32)

Si el resultado de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en virtud del presente Reglamento depende de la determinación de una cuestión incidental que pertenece al ámbito de aplicación del presente Reglamento, el presente Reglamento no debe obstar para que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro determinen esa cuestión. Por lo tanto, si el objeto del procedimiento es, por ejemplo, un litigio en materia de sucesiones que afecta al menor y es preciso designar a un tutor ad litem para que represente al menor en el marco de este procedimiento, el Estado miembro competente para conocer del litigio en materia de sucesiones debe poder designar a dicho tutor para el procedimiento pendiente, con independencia de que sea o no competente para las cuestiones de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento. Este tipo de determinaciones solo deben producir efectos en el procedimiento en cuyo marco se hayan tomado.

(33)

Si la validez de un acto jurídico realizado o que vaya a realizarse en nombre de un menor en un procedimiento de sucesión ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro requiere la autorización o la aprobación de un órgano jurisdiccional, un órgano jurisdiccional de este Estado miembro debe ser capaz para decidir si autoriza o aprueba el acto jurídico de que se trate aun cuando no sea competente en virtud del presente Reglamento. La expresión «acto jurídico» debe abarcar, por ejemplo, la aceptación o la renuncia de una herencia o un acuerdo entre las partes sobre la partición o la distribución del patrimonio.

(34)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del Derecho internacional público en materia de inmunidad diplomática. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento no puede ejercer su competencia debido a una inmunidad diplomática con arreglo al Derecho internacional, la competencia debe ejercerse con arreglo al Derecho nacional en un Estado miembro en el que la persona de que se trate no goce de inmunidad.

(35)

El presente Reglamento define el momento en el que el procedimiento se considera iniciado a efectos del presente Reglamento. A la luz de los dos sistemas diferentes existentes en los Estados miembros, que requieren, en un caso, que el escrito de demanda se notifique en primer lugar al demandado y, en el otro, que se notifique antes al órgano jurisdiccional, debe bastar con que se haya dado el primer paso de conformidad con el Derecho nacional, a condición de que el demandante no haya dejado de tomar después las medidas requeridas de conformidad con el Derecho nacional para que tenga efecto el segundo paso. Habida cuenta de la importancia creciente de la mediación y otros métodos alternativos de resolución de litigios, también durante los procedimientos judiciales, y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se debe considerar también iniciado un procedimiento en el momento de la presentación del escrito de demanda o documento equivalente al órgano jurisdiccional en aquellos casos en que el procedimiento se haya suspendido entretanto para encontrar una solución amistosa, a petición del demandante que inició el procedimiento, sin que el escrito de demanda se haya notificado aún al demandado y sin que este haya tenido conocimiento del procedimiento o haya participado de forma alguna en él, a condición de que la parte que haya incoado el procedimiento no haya dejado de tomar después las medidas requeridas para la notificación del escrito o documento al demandado. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de litispendencia, debe entenderse que la fecha de iniciación de un procedimiento de conciliación obligatorio ante una autoridad nacional de conciliación es la fecha en la que se considera que el procedimiento ha sido sometido al «órgano jurisdiccional».

(36)

El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es de aplicación a la notificación o traslado de documentos en los procesos incoados en virtud del presente Reglamento.

(37)

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual no sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento y respecto del cual un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento debe declarar de oficio que no es competente. No obstante, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial con arreglo al presente Reglamento debe tener la facultad, pero no la obligación, de solicitar un traslado de competencia en virtud del presente Reglamento.

(38)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige que se minimice la posibilidad de procedimientos concurrentes y se garantice que no se dicten en distintos Estados miembros resoluciones irreconciliables. Es necesario dotarse de un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad y obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno que esa fecha se defina de manera autónoma. No obstante, a fin de aumentar la eficacia de los acuerdos de elección de foro, conviene que las disposiciones sobre litispendencia del presente Reglamento no se conviertan en un obstáculo cuando los progenitores confieran competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

(39)

Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben, como principio fundamental, dar a los menores que sean objeto de los procedimientos y tengan capacidad para formarse su propio juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión y a la hora de valorar el interés superior del menor, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La posibilidad de que el menor exprese su opinión libremente, conforme al artículo 24, apartado 1, de la Carta y a la luz del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, la cuestión de quién ha de oír al menor y de la manera en que debe hacerlo no debe regularse en el presente Reglamento sino en la legislación nacional de cada Estado miembro. En consecuencia, el presente Reglamento no debe tener por objeto determinar si el menor debe ser oído por el juez en persona o por un experto con una formación específica que informe seguidamente al órgano jurisdiccional, o si el menor debe ser oído en la sala de audiencia o en otro lugar, o por otros medios. Además, aunque la audición del menor es un derecho de este, no debe constituir una obligación absoluta, sino que debe evaluarse teniendo en cuenta su interés superior, por ejemplo en los casos que lleven aparejados acuerdos entre las partes.

Si bien es verdad, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el artículo 24 de la Carta y el Reglamento (CE) no 2201/2003 no obligan al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen a oír en todos los casos al menor en el marco de una audiencia, dejando así cierto margen de apreciación a dicho órgano jurisdiccional, no es menos cierto que, cuando este decide oír al menor, debe adoptar, atendiendo al interés superior del menor y en función de las circunstancias de cada caso, todas las medidas apropiadas para organizar tal audiencia de modo que quede asegurada la eficacia de las mencionadas disposiciones, ofreciendo al menor una posibilidad real y efectiva de expresar su opinión. El órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen debe utilizar, en la medida de lo posible, y siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, todos los medios que pone a su disposición el Derecho nacional, además de los instrumentos propios de la cooperación judicial internacional, incluidos, si ha lugar, los previstos por el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo (7).

(40)

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora, y con tal fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 1980, completado por el presente Reglamento, en particular el capítulo III.

(41)

A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben considerar, de modo coherente con la estructura de sus órganos jurisdiccionales nacionales, la posibilidad de concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en el menor número posible de órganos jurisdiccionales. La competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un único órgano jurisdiccional para todo el país o en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando como punto de partida, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación y concentrando la competencia respecto de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación.

(42)

En los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980, los órganos jurisdiccionales de cada instancia deben dictar sus resoluciones en un plazo de seis semanas, excepto cuando se den circunstancias excepcionales que lo imposibiliten. El hecho de que se recurra a medios alternativos de resolución de litigios no debe considerarse en sí mismo una circunstancia excepcional que autorice que se rebase el plazo. Sin embargo, durante el recurso a este tipo de medios o como consecuencia de ellos pueden surgir circunstancias excepcionales. En el caso de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el plazo debe empezar a contar a partir del momento en que se haya iniciado el procedimiento ante el órgano jurisdiccional. En el caso de los órganos jurisdiccionales de instancia superior, debe comenzar en el momento en que se hayan efectuado todos los trámites procesales necesarios. Dichos trámites pueden incluir, en función del sistema jurídico de que se trate, la notificación del recurso al demandado, bien en el Estado miembro en el que se encuentra el órgano jurisdiccional o bien en otro Estado miembro, el envío del expediente y el recurso al órgano jurisdiccional de apelación en los Estados miembros en los que el recurso se ha de presentar ante el órgano jurisdiccional cuya resolución se recurre, o la solicitud de una parte de que se convoque una audiencia si la legislación nacional requiere tal solicitud. Los Estados miembros deben también considerar la posibilidad de disponer que solo pueda presentarse un único recurso contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

(43)

En todos los asuntos que afecten a menores, y en particular en los asuntos de sustracción internacional de menores, los órganos jurisdiccionales deben contemplar la posibilidad de llegar a una solución a través de la mediación u otros medios apropiados, con la ayuda, cuando corresponda, de las redes y estructuras de apoyo existentes para la mediación en las controversias transfronterizas en materia de responsabilidad parental. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980. Por otra parte, la mediación puede no resultar siempre apropiada, en especial en los casos de violencia sobre la mujer. Cuando, en el curso de un procedimiento de restitución conforme al Convenio de La Haya de 1980, los progenitores lleguen a un acuerdo no solamente sobre la restitución o no restitución del menor, sino también sobre otras cuestiones de responsabilidad parental, el presente Reglamento debe permitirles, en determinadas circunstancias, convenir en que el órgano jurisdiccional al que se haya recurrido con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 sea competente para dar efecto jurídico vinculante a su acuerdo, ya sea incorporándolo a una resolución aprobándolo, o de otra forma prevista por la legislación y el procedimiento nacionales. Los Estados miembros que han concentrado la competencia deben, por consiguiente, considerar la posibilidad de permitir que el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el procedimiento de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ejerza también la competencia acordada o aceptada por las partes en virtud del presente Reglamento en materia de responsabilidad parental si el acuerdo entre las partes se ha alcanzado durante dicho procedimiento de restitución.

(44)

Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor pueda denegar su restitución, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1980. Antes de tomar esa decisión, dicho órgano jurisdiccional debe examinar si se han adoptado o podrían adoptarse las medidas de protección oportunas para proteger al menor del grave riesgo a que hace referencia el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980.

(45)

El órgano jurisdiccional que esté considerando la posibilidad de denegar la restitución del menor únicamente sobre la base del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980 no debe denegarla si la parte que solicita la restitución del menor demuestra al órgano jurisdiccional, o si a este le consta de otro modo, que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución. Como ejemplos de disposiciones de este tipo cabe citar: una orden de un órgano jurisdiccional del Estado miembro por la que se prohíba al demandante acercarse al menor; una medida provisional, incluidas las medidas cautelares, de dicho Estado miembro por la que se permita al menor permanecer con el progenitor que lo ha sustraído y que asume su cuidado efectivo hasta que se adopte en ese Estado miembro una resolución sobre el fondo de los derechos de custodia tras la restitución; o, en caso de que el menor necesite tratamiento médico, la prueba de que se tiene acceso a los servicios médicos oportunos. El tipo de disposición que debe considerarse adecuado para el caso de que se trate depende del riesgo grave concreto al que podría quedar expuesto el menor si se efectuara la restitución sin que se hubieran adoptado tales disposiciones. El órgano jurisdiccional que se proponga determinar si se han adoptado las disposiciones adecuadas debe recabar información dirigiéndose en primer lugar a las partes y, si es necesario y adecuado, solicitar la asistencia de las autoridades centrales o de jueces de una red, en particular en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, establecida en la Decisión 2001/470/CE del Consejo (8) y de la Red Internacional de Jueces de La Haya.

(46)

Si fuera apropiado, cuando ordene la restitución del menor, debe ser posible para el órgano jurisdiccional dictar las medidas provisionales, incluidas medidas cautelares con arreglo al presente Reglamento, que estime necesarias a fin de proteger al menor del grave riesgo de daño físico o psíquico que pueda suponer la restitución y que, de otro modo, daría lugar a la denegación de la restitución. Estas medidas provisionales y su circulación no deben retrasar el procedimiento de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ni afectar a la delimitación de las competencias respectivas del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el procedimiento de restitución con arreglo a dicho Convenio y del órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de la responsabilidad parental con arreglo al presente Reglamento. En caso necesario, el órgano jurisdiccional al que se someta el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 debe consultar con el órgano jurisdiccional o las autoridades competentes del Estado miembro de residencia habitual del menor, con la ayuda de las autoridades centrales o de jueces que formen parte de redes, en particular de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y de la Red Internacional de Jueces de La Haya. Tales medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en todos los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que un órgano jurisdiccional de uno de esos Estados miembros haya adoptado las medidas que considere apropiadas. Dichas medidas provisionales o cautelares podrían incluir, por ejemplo, la decisión de que el menor siga residiendo con la persona que asume su cuidado efectivo o la determinación del modo en que deben tener lugar los contactos con el menor tras la restitución hasta que el órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del menor haya dictado las medidas que considere apropiadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de cualquier medida o resolución que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor pueda dictar tras su restitución.

(47)

Debe ser posible que una resolución por la que se ordene la restitución del menor pueda declararse provisionalmente ejecutiva, no obstante posibles recursos, cuando el interés superior del menor requiera que sea restituido antes de que se dicte una resolución sobre el recurso. El Derecho nacional puede precisar qué órgano jurisdiccional está facultado para declarar la resolución provisionalmente ejecutiva.

(48)

Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que haya sido ilícitamente desplazado o en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación. Dicha resolución de denegación, con independencia de que sea firme o sea aún susceptible de recurso, podría no obstante ser sustituida por otra posterior dictada en un procedimiento en materia de custodia por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En el transcurso de dicho procedimiento, deben examinarse minuciosamente todas las circunstancias, incluida, pero no solamente, la conducta de los progenitores, teniendo en cuenta el interés superior del menor. En caso de que la resolución que se adopte sobre el fondo del derecho de custodia implique la restitución del menor, esta debe realizarse sin que sea necesario procedimiento especial alguno para el reconocimiento y la ejecución de la resolución en ningún otro Estado miembro.

(49)

El órgano jurisdiccional que deniegue la restitución del menor basándose únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o en el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980, o en ambas disposiciones, debe, de oficio, expedir un certificado utilizando el formulario adecuado establecido en el presente Reglamento. La finalidad del citado certificado es informar a las partes de la posibilidad de presentar demandas relacionadas con el fondo del derecho de custodia ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que residía de manera habitual el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la resolución por la que se deniega la restitución del menor, o de la posibilidad de notificar a dicho órgano jurisdiccional, en caso de que ya se le hubieran presentado demandas en ese sentido, los documentos pertinentes relativos a la demanda de restitución.

(50)

En caso de que, estando ya pendiente un procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia en el Estado miembro en el que el menor residía de manera habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, un órgano jurisdiccional al que se haya presentado una demanda de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 deniegue la restitución del menor basándose únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o en el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980, o en ambas disposiciones, dicho órgano jurisdiccional, si tiene conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, debe remitir, en el plazo de un mes a partir de su resolución, una copia de esta, el certificado correspondiente y, si procede, el acta o una transcripción o resumen de la vista, así como cualquier otro documento que considere pertinente, al órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia. Por «cualquier otro documento que considere pertinente» debe entenderse todo documento que contenga información que pudiera tener incidencia en el resultado del procedimiento relativo al derecho de custodia, en caso de que dicha información no figure ya en la propia resolución que deniega la restitución.

(51)

En caso de que no esté pendiente ningún procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia en el Estado miembro en el que el menor residía de forma habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos, y una parte presente una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la resolución de no restitución del menor, dicha parte debe remitir al órgano jurisdiccional que conozca de la demanda sobre el fondo del derecho de custodia, una copia de la resolución por la que se deniega la restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, junto con el certificado correspondiente y, si procede, el acta o una transcripción o resumen de la vista. Ello no excluye que el órgano jurisdiccional que entienda del asunto pida cualquier otro documento suplementario que considere pertinente y que contenga información que pudiera tener incidencia en el resultado del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia, en caso de que dicha información no figure ya en la resolución de denegación de la restitución.

(52)

Si, en los tres meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se deniega la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, una parte ha presentado una demanda ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de los derechos de custodia, o si se está sustanciando ya un procedimiento de custodia ante dicho órgano jurisdiccional en el momento en el órgano jurisdiccional que ha denegado la restitución le remite la resolución denegatoria, toda resolución resultante del procedimiento sobre el fondo de los derechos de custodia que implique la restitución del menor al mencionado Estado miembro debe tener fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, sección 2, del presente Reglamento, sin que sea necesario ningún procedimiento especial y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento. Esto debe aplicarse salvo y en la medida en que dicha resolución sea irreconciliable con una resolución en materia de responsabilidad parental dictada ulteriormente respecto del mismo menor, siempre que se haya expedido un certificado para «resoluciones privilegiadas» para la resolución sobre el fondo del derecho de custodia que implique la restitución del menor. Si la demanda se presenta ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de los derechos de custodia después de transcurridos tres meses, o si no se cumplen los requisitos para la expedición de un certificado para resoluciones privilegiadas, la resolución dictada en relación con el fondo del derecho de custodia debe ser reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, sección 1, del presente Reglamento.

(53)

Sin perjuicio de otros instrumentos de la Unión, cuando no sea posible oír a una parte o a un menor en persona, y cuando se disponga de los medios técnicos necesarios, el órgano jurisdiccional puede considerar la posibilidad de celebrar una audiencia mediante videoconferencia o por cualquier otro medio de tecnología de la comunicación, a menos que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnología no fuera adecuado para el correcto desarrollo del proceso.

(54)

La confianza mutua en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de un procedimiento de reconocimiento. En particular, cuando les sea presentada una resolución dictada en otro Estado miembro que otorgue el divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial y contra la que ya no quepa recurso en el Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro requerido deben reconocer la resolución por ministerio de la ley sin necesidad de procedimiento adicional alguno y actualizar en consecuencia su registro civil. Corresponde al Derecho nacional determinar, en función de sus disposiciones, si los motivos de denegación pueden ser alegados por una de las partes o de oficio. Lo anterior no impide que cualquier parte interesada pueda solicitar, de conformidad con el presente Reglamento, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en el presente Reglamento. Debe corresponder al Derecho nacional del Estado miembro requerido determinar a quién puede considerarse parte interesada facultada para presentar dicha solicitud.

(55)

El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, documentos públicos y acuerdos que emanen de un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua. Por tanto, los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario, habida cuenta del objetivo subyacente del presente Reglamento que es facilitar el reconocimiento y la ejecución y proteger de forma eficaz el interés superior del menor.

(56)

El reconocimiento de una resolución únicamente debe denegarse en caso de que concurran uno o varios de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el presente Reglamento. La lista de los motivos de denegación del reconocimiento en el presente Reglamento es exhaustiva. No debe ser posible alegar como motivo de denegación los motivos que no se encuentran enumerados en el presente Reglamento, como, por ejemplo, la vulneración de la norma de litispendencia. En materia de responsabilidad parental, una resolución ulterior siempre anula una resolución anterior y la sustituye con efectos para el futuro en la medida en que ambas sean irreconciliables.

(57)

En lo que se refiere a la posibilidad de expresarse otorgada al menor, debe corresponder al órgano jurisdiccional de origen decidir el método adecuado. Por consiguiente, no debe ser posible denegar el reconocimiento de una resolución por el único motivo de que el órgano jurisdiccional de origen utilizó para oír al menor un método diferente del que aplicaría un órgano jurisdiccional del Estado miembro de reconocimiento. El Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento no debe denegarlo cuando concurra una de las excepciones a este motivo específico de denegación autorizadas por el presente Reglamento. Dichas excepciones tienen por efecto que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución no pueden denegar la ejecución de una resolución por el único motivo de que no se haya dado al menor la oportunidad de expresarse, teniendo en cuenta su interés superior, si el procedimiento solo afectaba a los bienes del menor y a condición de que no se requiriera la audiencia del menor habida cuenta del objeto del procedimiento, o si existían motivos fundados para no dar esa oportunidad al menor debido, en particular, a la urgencia del asunto. Tales motivos fundados podrían darse, por ejemplo, en caso de que existiera un peligro inminente para la integridad física o psíquica o la vida del menor y que una demora adicional pudiera suponer la materialización de dicho peligro.

(58)

Además, el objetivo de hacer que los litigios transfronterizos que afectan a menores sean menos prolongados y costosos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva o el registro a efectos de la ejecución, según proceda, previamente a la ejecución en el Estado miembro de ejecución para todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental. Si bien el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 solo suprimía este requisito para determinadas resoluciones de concesión de derechos de visita y determinadas resoluciones que implican la restitución del menor, el presente Reglamento debe suprimirlo para la ejecución transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, conservando al mismo tiempo un trato aún más favorable en relación con determinadas decisiones que reconocen derechos de visita y determinadas resoluciones que implican la restitución del menor. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecución.

(59)

Cuando un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto ordene medidas provisionales, incluidas las cautelares, su circulación debe quedar garantizada en virtud del presente Reglamento. No obstante, las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por dicho órgano jurisdiccional sin que el demandado haya sido citado a comparecer no deben ser reconocidas ni ejecutadas en virtud del presente Reglamento, a no ser que la resolución que contenga la medida sea notificada al demandado antes de su ejecución. Esto no debe obstar al reconocimiento y ejecución de tales medidas en virtud del Derecho nacional. Cuando las medidas provisionales, incluidas las cautelares, sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, la circulación garantizada en virtud del presente Reglamento debe quedar circunscrita a las medidas ordenadas en casos de sustracción internacional de menores y destinadas a proteger al menor del grave riesgo a que se refiere el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980. Dichas medidas deben aplicarse hasta que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

(60)

Dado que los procedimientos de ejecución pueden ser judiciales o extrajudiciales dependiendo de la legislación nacional, las «autoridades competentes para la ejecución» pueden incluir los órganos jurisdiccionales, las autoridades judiciales y las demás autoridades establecidas por el Derecho interno. Cuando se mencionen en las disposiciones del presente Reglamento los órganos jurisdiccionales, además de las autoridades competentes para la ejecución, deben abarcarse casos en los que, en virtud del Derecho interno, un órgano que no sea un órgano jurisdiccional sea la autoridad competente para la ejecución, aunque algunas resoluciones se reserven a los órganos jurisdiccionales, ya sea desde el principio o cuando se trate de revisar los actos de la autoridad competente para la ejecución. Debe corresponder a la autoridad competente para la ejecución o al órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución ordenar, tomar o disponer las medidas concretas que deban tomarse en la fase de ejecución, como cualquier medida no coercitiva o coercitiva que esté prevista en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro, entre ellas las multas, el encarcelamiento o la recogida del menor por un agente judicial.

(61)

Con objeto de facilitar la ejecución de las resoluciones de otro Estado miembro sobre el ejercicio de los derechos de visita, las autoridades competentes para la ejecución o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución deben estar facultados para precisar las circunstancias prácticas o las condiciones legales necesarias con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. Los procedimientos previstos en el presente Reglamento deben facilitar la ejecución, en el Estado miembro de ejecución, de resoluciones que, de lo contrario, podrían no ser ejecutables por su imprecisión, de tal manera que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional de ejecución puedan concretar la resolución y hacerla más precisa. Con el mismo objetivo deben definirse cualesquiera otros procedimientos destinados a cumplir los requisitos legales en virtud de la normativa interna en materia de ejecución del Estado miembro de ejecución, como, por ejemplo, la participación de una autoridad de protección de menores o de un psicólogo en la fase de ejecución. Sin embargo, tales procedimientos no deben interferir con los elementos fundamentales de la resolución sobre los derechos de visita, ni ir más allá de esos elementos. Asimismo, la facultad para adaptar medidas de conformidad con el presente Reglamento no debe permitir al órgano jurisdiccional de ejecución sustituir medidas que son desconocidas en el Derecho del Estado miembro de ejecución por otras medidas diferentes.

(62)

La ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro sin una declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa. Por consiguiente, la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución previstos en el presente Reglamento. Corresponde al Derecho nacional determinar si los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el presente Reglamento deben ser examinados de oficio o previa solicitud. Por tanto, debe ser posible el mismo examen en el contexto de la denegación de la ejecución. La aplicación de un motivo nacional de denegación no debe tener por efecto la ampliación de las condiciones y modalidades de los motivos previstos en el presente Reglamento.

(63)

Cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, en la medida de lo posible y de acuerdo con el sistema jurídico del Estado miembro de ejecución, debe poder hacerlo en el procedimiento de ejecución y debe poder presentar, en un mismo procedimiento, además de los motivos de denegación previstos en el presente Reglamento, también aquellos que establezca el Derecho del Estado miembro en el que se solicite la ejecución y que continúen siendo válidos por no ser incompatibles con los motivos previstos en el presente Reglamento. A título ilustrativo cabe mencionar las impugnaciones basadas en la existencia en un acto de ejecución de errores formales con arreglo a la legislación nacional o basadas en la alegación de que la acción exigida por la resolución ya se ha realizado o resulta imposible, por ejemplo en caso de fuerza mayor o de enfermedad grave, encarcelamiento o muerte de la persona a la que debe ser entregado el menor, o en caso de que el Estado miembro al que deba ser restituido el menor se haya convertido en zona de guerra después de que se haya dictado la resolución, o la denegación de la ejecución de una resolución que no tiene contenido ejecutivo alguno con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se insta la ejecución y no puede adaptarse a tal efecto.

(64)

Con el fin de informar a la persona contra la cual se insta la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado establecido en virtud del presente Reglamento, acompañado, en caso necesario, de la resolución, debe notificarse a dicha persona con una antelación razonable con respecto a la primera medida de ejecución. En este contexto se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera medida de ejecución después de dicha notificación. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte contra la que se insta la ejecución puede ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la posibilidad de impugnar la fuerza ejecutiva de la resolución antes del inicio efectivo de la ejecución.

(65)

En materia de responsabilidad parental, la ejecución siempre afectará a un menor, y en muchos casos a la entrega de un menor a una persona distinta de aquella con la cual resida el menor en ese momento o el traslado del menor a otro Estado miembro. Por ello, el objetivo primordial debe ser lograr el equilibrio adecuado entre, por una parte, el derecho del demandante, como principio, a obtener la ejecución de una resolución con la mayor rapidez posible también en los asuntos transfronterizos dentro de la Unión y, en caso necesario, también mediante la aplicación de medidas coercitivas, y, por otra, la necesidad de limitar en la medida de lo posible, en aquellos asuntos en los que no pueda evitarse, la exposición del menor a medidas de ejecución coercitivas que pueden resultar traumáticas. Esta valoración debe ser realizada por las autoridades competentes para la ejecución y los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro a la luz de cada caso concreto.

(66)

El presente Reglamento se propone establecer condiciones equitativas en lo que se refiere a la ejecución transfronteriza de las resoluciones en materia de responsabilidad parental entre los Estados miembros. En varios Estados miembros estas resoluciones ya tienen fuerza ejecutiva aun cuando sigan siendo susceptibles de recurso, o hayan sido ya objeto de recurso. En otros únicamente tienen fuerza ejecutiva las resoluciones firmes que ya no son susceptibles de recurso ordinario. Con objeto de dar respuesta a situaciones de urgencia, el presente Reglamento dispone por ello que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen pueda declarar determinadas resoluciones en materia de responsabilidad parental provisionalmente ejecutivas aun cuando sean todavía susceptibles de recurso, concretamente las resoluciones que ordenen la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 y las resoluciones que reconozcan derechos de visita.

(67)

No obstante, en los procedimientos de ejecución que afecten a menores, es importante que las autoridades competentes para la ejecución o los órganos jurisdiccionales puedan reaccionar rápidamente ante un cambio relevante de circunstancias, incluida la impugnación de la resolución en el Estado miembro de origen, la pérdida de fuerza ejecutiva de la resolución y los obstáculos o situaciones de emergencia que puedan afrontar en la fase de ejecución. Por tanto, el procedimiento de ejecución debe suspenderse, previa solicitud o por decisión de oficio del órgano jurisdiccional o de la autoridad, en caso de que se haya suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro de origen. No obstante, la autoridad o el órgano jurisdiccional competente para la ejecución no deben estar obligados a investigar de forma activa si la fuerza ejecutiva ha quedado entretanto suspendida, a raíz de un recurso o por cualquier otra razón, en el Estado miembro de origen si no existen indicios de que ello pudiera haber sucedido. Además, la suspensión o la denegación de la ejecución en el Estado miembro de ejecución ha de dejarse a la apreciación de la autoridad competente para la ejecución o del órgano jurisdiccional, y debe ser posible previa solicitud cuando concurran uno o varios motivos contemplados en el presente Reglamento o permitidos por él.

(68)

En el caso de que la resolución siga siendo susceptible de recurso en el Estado miembro de origen y todavía no haya concluido el plazo de interposición de recurso ordinario, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución debe tener la facultad de suspender, previa solicitud, el procedimiento de ejecución. En tales casos, puede especificar el plazo en que debe interponerse cualquier recurso en el Estado miembro de origen con el fin de obtener o mantener la suspensión del procedimiento de ejecución. La determinación de tal plazo únicamente ha de tener efecto para la suspensión del procedimiento de ejecución, y no ha de afectar al plazo de interposición de recurso con arreglo a las normas de procedimiento del Estado miembro de origen.

(69)

En casos excepcionales, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional tienen la facultad de suspender el procedimiento de ejecución en caso de que la ejecución exponga al menor a un riesgo grave de daño físico o psíquico debido a impedimentos temporales que hayan surgido después de que la resolución haya sido dictada, o debido a cualquier otro cambio significativo de circunstancias. La ejecución debe reanudarse tan pronto como deje de existir el riesgo grave de daño físico o psíquico. No obstante, si el riesgo persiste, antes de denegar la ejecución deben tomarse las medidas oportunas, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, incluso, cuando proceda, con la asistencia de otros profesionales pertinentes, como asistentes sociales o psicólogos infantiles, a fin de velar por la ejecución de la resolución. En particular, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, las autoridades competentes para la ejecución o el órgano jurisdiccional deben tratar de superar los obstáculos generados por cambios de circunstancias, como, por ejemplo, una objeción manifiesta del menor no expresada hasta después de haberse dictado la resolución que sea tan contundente que, si no se tiene en cuenta, podría suponer un riesgo grave de daño físico o psíquico para el menor.

(70)

Los documentos públicos y los acuerdos entre partes relativos a la separación legal y al divorcio que tengan efecto jurídico vinculante en un Estado miembro deben asimilarse a «resoluciones» a efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento. Los documentos públicos y los acuerdos entre partes en materia de responsabilidad parental que tengan fuerza ejecutiva en un Estado miembro deben asimilarse a «resoluciones» a efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución.

(71)

Aunque la obligación de dar al menor la oportunidad de expresar su opinión con arreglo al presente Reglamento no debe aplicarse a los documentos públicos y los acuerdos, el derecho del menor a expresar su opinión sigue siendo de aplicación de conformidad con el artículo 24 de la Carta y a la luz del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño conforme a su aplicación con arreglo a la legislación y el procedimiento nacionales. El hecho de que no se haya dado al menor la oportunidad de expresar su opinión no debe constituir automáticamente un motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución de documentos públicos y acuerdos en materia de responsabilidad parental.

(72)

Para las cuestiones de responsabilidad parental, deben designarse autoridades centrales en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de designar la misma autoridad central para el presente Reglamento y para los Convenios de La Haya de 1980 y de 1996. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades centrales dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para poder cumplir con las tareas que les impone el presente Reglamento.

(73)

Las disposiciones del presente Reglamento sobre cooperación en materia de responsabilidad parental no deben aplicarse al trámite de solicitudes de restitución en virtud del Convenio de la Haya de 1980 que, de conformidad con el artículo 19 de dicho Convenio y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, no constituyen procedimientos sobre el fondo de la responsabilidad parental. Sin embargo, la aplicación del Convenio de la Haya de 1980 se debe complementar con las disposiciones del presente Reglamento en materia de sustracción internacional de menores y con el capítulo del presente Reglamento sobre reconocimiento y ejecución y el capítulo sobre las disposiciones generales.

(74)

Las autoridades centrales deben prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades competentes, así como, en determinados casos, a los titulares de la responsabilidad parental, en los procedimientos de carácter transfronterizo y cooperar, tanto en términos generales como en casos particulares, con ánimo, entre otras cosas, de facilitar la solución amistosa de conflictos familiares.

(75)

Excepto en casos de urgencia y sin perjuicio de la cooperación y comunicación directas entre órganos jurisdiccionales permitidas con arreglo al presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes pueden presentar solicitudes de cooperación en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento; dichas solicitudes se deben transmitir a la autoridad central del Estado miembro del órgano jurisdiccional o la autoridad competente requirentes. Los titulares de la responsabilidad parental también pueden presentar ciertas solicitudes. Estas solicitudes deben presentarse ante la autoridad central de la residencia habitual del solicitante. Entre estas solicitudes deben incluirse las solicitudes de información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que insten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor, incluida, cuando sea necesario, información sobre cómo obtener asistencia jurídica; las solicitudes para facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios alternativos de resolución de litigios; y las solicitudes dirigidas a los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para que examinen la necesidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del menor.

(76)

Un ejemplo de caso de urgencia en el que está autorizado el contacto inicial directo con el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro requerido consiste en una solicitud directa a la autoridad competente de otro Estado miembro para que examine la necesidad de adoptar medidas para la protección del menor cuando se considere que está en riesgo inminente. La obligación de utilizar los cauces de la autoridad central debe aplicarse únicamente a las solicitudes iniciales; toda comunicación posterior con el órgano jurisdiccional, la autoridad competente o el demandante puede realizarse también directamente.

(77)

No se debe impedir que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios, o mantengan los que ya estén vigentes, con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o más Estados miembros que permitan las comunicaciones directas en el marco de sus relaciones mutuas. Las autoridades competentes deben informar a sus autoridades centrales acerca de dichos acuerdos o convenios.

(78)

En determinados casos relacionados con la responsabilidad parental que estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades competentes, así como a los titulares de la responsabilidad parental. La asistencia proporcionada por la autoridad central requerida debe incluir, en particular, la localización del menor, directamente o a través de órganos jurisdiccionales, autoridades competentes u otros organismos, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de cualquier otra información pertinente para los fines de procedimientos en materia de responsabilidad parental.

(79)

Las autoridades centrales requeridas también deben adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicación de las normas sobre la transferencia de competencia, las normas sobre medidas provisionales, incluidas las cautelares en casos de urgencia, concretamente en relación con la sustracción internacional de menores y con objeto de proteger al menor del grave riesgo a que se refiere el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de la Haya de 1980, y las normas sobre litispendencia y acciones dependientes. Para ello, en algunos casos, es posible que sea suficiente facilitar información para posteriores comunicaciones directas, como los datos de contacto de las autoridades responsables del bienestar del menor, los jueces de la red o el órgano jurisdiccional competente.

(80)

A fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, un órgano jurisdiccional o autoridad competente requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la información necesaria.

(81)

Cuando se presente en el Estado miembro requirente una solicitud debidamente justificada para obtener un informe o cualquier otra información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental, las autoridades centrales, directamente o a través de órganos jurisdiccionales, autoridades competentes u otros órganos del Estado miembro requerido deben atender dicha solicitud. La solicitud debe contener, en particular, una descripción de los procedimientos para los que se requiere la información y la situación de hecho que dio lugar a esos procedimientos.

(82)

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ya haya dictado o tenga intención de dictar una resolución en materia de responsabilidad parental que vaya a ejecutarse en otro Estado miembro debe poder solicitar a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecución de la resolución. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesión de derechos de visita con vigilancia que deban ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre órgano jurisdiccional que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resolución.

(83)

Debe entablarse un procedimiento de consulta para recabar la aprobación antes del acogimiento en caso de que un órgano jurisdiccional o autoridad competente de un Estado miembro esté considerando la posibilidad de acogimiento de un menor en otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente que esté considerando la posibilidad de acogimiento debe recabar la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor sería acogido antes de ordenar o concertar dicho acogimiento. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben establecer normas y procedimientos claros a efectos de la aprobación que debe obtenerse en virtud del presente Reglamento, de modo que se garanticen la seguridad jurídica y la celeridad. Los procedimientos deben, entre otras cosas, permitir a la autoridad competente conceder o denegar su aprobación en un plazo breve. La ausencia de respuesta en un plazo de tres meses no ha de entenderse como una aprobación, y el acogimiento no puede producirse sin aprobación. La solicitud de aprobación debe incluir al menos un informe sobre el menor, junto las razones de la propuesta de acogimiento o asistencia, la duración prevista del acogimiento, información sobre cualquier financiación prevista y cualquier otra información que el Estado miembro requerido pueda considerar pertinente, como por ejemplo la supervisión prevista de la medida, las modalidades de los contactos con los progenitores, otros parientes u otras personas con las que el menor tenga una relación estrecha, o las razones por las que no se prevén tales contactos habida cuenta del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la aprobación para el acogimiento se ha otorgado por un período de tiempo determinado, no debe ser de aplicación para resoluciones o convenios que prorroguen la duración del acogimiento. En tales circunstancias, se debe cursar una nueva solicitud de aprobación.

(84)

Cuando se esté valorando en el Estado miembro de residencia habitual de un menor una resolución de acogimiento del menor en un establecimiento o en un hogar de acogida, los órganos jurisdiccionales deben estudiar, lo antes posible en el curso de los procedimientos, medidas adecuadas para asegurar el respeto de los derechos del menor, en particular el derecho a conservar su identidad y a mantener el contacto con los progenitores, o, cuando proceda, con otros parientes, habida cuenta de los artículos 8, 9 y 20 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En los casos en que el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de la existencia de un vínculo estrecho con otro Estado miembro, las medidas adecuadas podrían incluir, en particular, una notificación a la oficina consular de dicho Estado miembro cuando sea aplicable el artículo 37, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Dicho conocimiento podrá derivarse también de información facilitada por la autoridad central de ese otro Estado miembro. Entre las medidas adecuadas puede incluirse también una solicitud, dirigida a dicho Estado miembro en virtud del presente Reglamento, para obtener información sobre un progenitor, un pariente u otras personas que pudieran resultar adecuadas para el cuidado del menor. Asimismo, en función de las circunstancias, el órgano jurisdiccional también podría solicitar información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del menor. El interés superior del menor debe, en todo caso, seguir siendo la consideración primordial. En particular, ninguna de estas medidas debe afectar a la legislación y los procedimientos nacionales aplicables a cualquier resolución de acogimiento dictada por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro que considere el acogimiento. En particular, estas disposiciones no deben suponer obligación para las autoridades del Estado miembro competente a disponer que el acogimiento del menor se lleve a cabo en el otro Estado miembro ni a asociar en mayor medida a este último a la resolución o al procedimiento de acogimiento.

(85)

Dado que el tiempo es un factor esencial en materia de responsabilidad parental, la información solicitada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la cooperación, y en particular a la recopilación y el intercambio de información pertinente para los procedimientos en materia de responsabilidad parental, así como la resolución de otorgar o denegar la aprobación para el acogimiento del menor en otro Estado miembro han de ser transmitidas por la autoridad central del Estado miembro requerido al Estado miembro solicitante a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud, salvo imposibilidad por circunstancias excepcionales. Esto supone que la autoridad nacional competente debe estar obligada a facilitar la información, o a explicar las razones por las que resulta imposible facilitarla, a la autoridad central requerida en un lapso de tiempo que le permita cumplir con el plazo anterior. En cualquier caso, todas las autoridades competentes involucradas han de esforzarse por transmitir la respuesta en plazos aún más breves que este plazo máximo.

(86)

El hecho de que sea la Comisión en particular quien se encargue de convocar las reuniones de las autoridades centrales en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil de conformidad con la Decisión 2001/470/CE no debe excluir que se organicen otras reuniones de las autoridades centrales.

(87)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. En particular, y a fin de no poner en peligro la tramitación de una solicitud en virtud del presente Reglamento, por ejemplo para la restitución de un menor de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 o para que un órgano jurisdiccional examine la conveniencia de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del menor, la notificación del interesado exigida en virtud del artículo 14, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2016/679, por ejemplo sobre los datos solicitados para la localización del menor, puede aplazarse hasta que se resuelva la solicitud para la que se haya requerido esta información. Esta excepción está en consonancia con el artículo 14, apartado 5, y el artículo 23, apartado 1, letras f), g), i) y j), del Reglamento (UE) 2016/679. Lo anterior no impedirá que un intermediario, un órgano jurisdiccional o una autoridad competente al que se haya transmitido la información adopte medidas para la protección del menor, o haga que se adopten tales medidas, cuando el menor se encuentre en riesgo de sufrir daños o cuando existan indicios de tal riesgo.

(88)

En aquellos casos en que la divulgación o confirmación de la información pertinente pueda perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, por ejemplo cuando, a raíz de una situación de violencia sobre la mujer, el órgano jurisdiccional ordena que no se ponga en conocimiento del demandante la nueva dirección del menor, el presente Reglamento trata de lograr un delicado equilibrio. El presente Reglamento, si bien dispone que la autoridad central, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente no deben divulgar ni confirmar al demandante ni a un tercero la información obtenida o transmitida a efectos del presente Reglamento cuando consideren que, de hacerlo, podrían poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, hace hincapié en que ello no debe impedir la obtención o transmisión de información entre autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Esto significa que, cuando sea posible y conveniente, se podría tramitar una solicitud en virtud del presente Reglamento sin que se facilite al demandante toda la información necesaria para tramitarla. Por ejemplo, cuando así lo disponga la legislación nacional, la autoridad central podría iniciar un procedimiento en nombre de un demandante sin transmitirle la información sobre el paradero del menor. No obstante, en los casos en que la mera presentación de la solicitud pudiera perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, el presente Reglamento no debe imponer la obligación de presentarla.

(89)

A fin de garantizar que los certificados empleados en relación con la aplicación de los capítulos III y IV del presente Reglamento se mantengan actualizados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación de los anexos I a IX del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

(90)

Debe garantizarse la continuidad entre el Convenio de 1998 celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas II») (11), el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 y el presente Reglamento, en la medida en que las disposiciones no se hayan modificado, y a tal fin deben establecerse disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación, incluido por el Tribunal de Justicia, del Convenio de Bruselas II y de los Reglamentos (CE) n.o 1347/2000 y (CE) n.o 2201/2003.

(91)

Se recuerda que el artículo 351 del TFUE se aplica a los acuerdos celebrados por un Estado miembro, antes de su adhesión a la Unión, con uno o varios terceros Estados.

(92)

La legislación aplicable en materia de responsabilidad parental debe determinarse de conformidad con las disposiciones del capítulo III del Convenio de La Haya de 1996. Al aplicar dicho Convenio en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que se aplique el presente Reglamento, la referencia que se hace en el artículo 15, apartado 1, de dicho Convenio a «las disposiciones del capítulo II» de dicho Convenio debe entenderse como una referencia a «las disposiciones del presente Reglamento».

(93)

Es importante, para el buen funcionamiento del presente Reglamento, que la Comisión evalúe su aplicación y proponga, si ha lugar, las modificaciones necesarias.

(94)

La Comisión debe hacer pública y actualizar la información que le notifiquen los Estados miembros.

(95)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(96)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(97)

Conforme al artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, y al artículo 46, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, el cual emitió su dictamen el 15 de febrero de 2018 (13).

(98)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las normas nacionales sobre la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, sino que, debido a la aplicabilidad directa y la naturaleza obligatoria del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las materias civiles relativas:

a)

al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial;

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias contempladas en el apartado 1, letra b), podrán, en particular, incluir:

a)

el derecho de custodia y el derecho de visita;

b)

la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c)

la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes de un menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

d)

el acogimiento de un menor en un establecimiento o un hogar de acogida;

e)

las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de un menor.

3.   Los capítulos III y IV del presente Reglamento se aplican en casos de traslado o retención ilícitos de un menor que afecten a más de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980. El capítulo IV del presente Reglamento se aplica a resoluciones que ordenen la restitución de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deban ser ejecutadas en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dictó la resolución.

4.   El presente Reglamento no se aplica:

a)

a la determinación y a la impugnación de la filiación;

b)

a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

c)

al nombre y apellidos del menor;

d)

a la emancipación;

e)

a las obligaciones de alimentos;

f)

a los fideicomisos y las sucesiones;

g)

a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones del Derecho penal cometidas por los menores.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal, la nulidad matrimonial o que tenga que ver con cuestiones de responsabilidad parental;

A los efectos del capítulo IV, «resolución» incluye también:

a)

una resolución dictada en un Estado miembro y que ordene la restitución de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deba ser ejecutada en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dictó dicha resolución;

b)

medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento para conocer en cuanto al fondo del asunto o de las medidas ordenadas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, en relación con el artículo 15.

A los efectos del capítulo IV, «resolución» no incluirá medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por dicho tribunal sin que el demandado haya sido citado a comparecer, a menos que la resolución que contenga la medida haya sido notificada al demandado antes de la ejecución.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

2)

«documento público», un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya autenticidad:

a)

se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y

b)

haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión de conformidad con el artículo 103;

3)

«acuerdo», a efectos del capítulo IV, un documento que no es un documento público, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad pública comunicada a la Comisión con este fin por un Estado miembro de conformidad con el artículo 103;

4)

«Estado miembro de origen», Estado miembro donde se ha dictado la resolución, donde se ha formalizado o registrado oficialmente el documento público o donde se ha registrado el acuerdo;

5)

«Estado miembro de ejecución», Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución, de un documento público o de un acuerdo;

6)

«menor», toda persona que tenga menos de 18 años;

7)

«responsabilidad parental», los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos, en particular, los derechos de custodia y visita;

8)

«titular de la responsabilidad parental», cualquier persona, institución u organismo que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9)

«derecho de custodia», incluye los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia;

10)

«derecho de visita», los derechos de visita, incluido el derecho de llevar a un menor a otro lugar diferente al de su residencia habitual por un período de tiempo limitado;

11)

«traslado o retención ilícitos», el traslado o retención de un menor cuando:

a)

ese traslado o retención se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)

en el momento del traslado o de la retención, el derecho de custodia se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

3.   A los efectos de los artículos 3, 6, 10, 12, 13, 51, 59, 75, 94 y 102, el concepto de «domicilio» sustituye al concepto de «nacionalidad» para Irlanda y el Reino Unido y tiene el mismo significado que en cada uno de los sistemas jurídicos de dichos Estados miembros.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

SECCIÓN 1

Divorcio, separación legal y nulidad matrimonial

Artículo 3

Competencia general

En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)

en cuyo territorio se encuentre:

i)

la residencia habitual de los cónyuges,

ii)

el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,

iii)

la residencia habitual del demandado,

iv)

en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,

v)

la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

vi)

la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o

b)

de la nacionalidad de ambos cónyuges.

Artículo 4

Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el cual se sustancien los procedimientos con arreglo al artículo 3 también será competente para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que dicha demanda reconvencional entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Conversión de la separación legal en divorcio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, un órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución acordando una separación legal será asimismo competente para convertir dicha separación legal en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Artículo 6

Competencia residual

1.   Con sujeción al apartado 2, si de los artículos 3, 4 o 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2.   Un cónyuge que tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sea nacional de un Estado miembro, solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.

3.   Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

SECCIÓN 2

Responsabilidad parental

Artículo 7

Competencia general

1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10.

Artículo 8

Mantenimiento de la competencia en relación con los derechos de visita

1.   Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si la persona a la que la resolución ha concedido el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita a que se refiere el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.

Artículo 9

Competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor

Sin perjuicio del artículo 10, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a)

toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención, o bien

b)

el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)

que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)

que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo fijado en el inciso i),

iii)

que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya denegado una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia por motivos distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra b), o el artículo 13, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980 y que la resolución ya no sea susceptible de recurso ordinario;

iv)

que no se haya acudido a ningún órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 29, apartados 3 y 5, en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos;

v)

que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre los derechos de custodia que no implique la restitución del menor.

Artículo 10

Elección del órgano jurisdiccional

1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que:

i)

al menos, uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual;

ii)

dicho Estado miembro es la antigua residencia habitual del menor, o

iii)

el menor es nacional de dicho Estado miembro;

b)

cuando las partes, así como cualquier otro titular de la responsabilidad parental:

i)

han convenido libremente en la competencia, al menos en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional; o

ii)

han aceptado expresamente la competencia durante dicho procedimiento y el órgano jurisdiccional se ha asegurado de que todas las partes han sido informadas de su derecho a no aceptar la competencia; y

c)

el ejercicio de la competencia responde al interés superior del menor.

2.   Las partes afectadas deben manifestar por escrito, fechar y firmar el acuerdo de elección de foro en virtud del apartado 1, letra b), o hacerlo constar en el acta judicial con arreglo al Derecho y el procedimiento nacionales. Se considerará realizada por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Las personas que pasen a ser partes en el procedimiento tras la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional podrán dar su consentimiento con posterioridad. De no haber oposición expresa, se considerará que existe consentimiento implícito.

3.   Salvo acuerdo contrario de las partes, la competencia ejercida en el apartado 1 cesará:

a)

en cuanto la resolución dictada en el procedimiento ya no sea susceptible de recurso ordinario; o

b)

en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

4.   La competencia otorgada en el apartado 1, letra b), inciso ii), será exclusiva.

Artículo 11

Competencia basada en la presencia del menor

1.   Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 10, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.

2.   La competencia mencionada en el apartado 1 también se debe aplicar a los menores refugiados y a los desplazados internacionalmente a causa de disturbios ocurridos en su Estado miembro de residencia habitual.

Artículo 12

Remisión de competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro

1.   En circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer el fondo del asunto podrá, a instancia de parte o de oficio, si considera que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga un vínculo estrecho está mejor situado para valorar el interés superior del menor en un caso particular, suspender el conocimiento del procedimiento o de una parte específica del mismo, y:

a)

fijar un plazo para que una o más partes informen al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro de las causas pendientes y de la posibilidad de remitir la competencia y presentar una solicitud ante dicho órgano; o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 2.

2.   El órgano jurisdiccional del otro Estado miembro podrá declararse competente si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor, en el plazo de seis semanas después de que:

a)

se le haya presentado la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra a); o

b)

haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b).

El órgano jurisdiccional al que se acudió en segundo lugar o al que se solicitó que ejerciera su competencia informará sin demora al órgano ante el que se presentó la solicitud en primer lugar. Si acepta, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó en primer lugar la solicitud deberá inhibirse.

3.   El órgano jurisdiccional ante el que se presentó en primer lugar la solicitud seguirá ejerciendo su competencia si no recibe la aceptación de la competencia del órgano jurisdiccional del otro Estado miembro en las siete semanas después de que:

a)

el plazo fijado por las partes para presentar la solicitud ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1, letra a), haya expirado; o

b)

dicho órgano jurisdiccional haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b).

4.   A los efectos del apartado 1, se considerará que el menor tiene un vínculo estrecho con un Estado miembro, si:

a)

dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1;

b)

el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro;

c)

el menor es nacional de dicho Estado;

d)

dicho Estado miembro es el de residencia habitual de uno de los titulares de la responsabilidad parental; o

e)

el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

5.   En los casos en que se haya determinado la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 10, dicho órgano no podrá remitir la competencia al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

Artículo 13

Transferencia de competencia solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia

1.   En circunstancias excepcionales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia en virtud del presente Reglamento, pero con el que el menor tenga un vínculo estrecho de conformidad con el artículo 12, apartado 4, considera que puede valorar mejor el interés superior del menor en un caso particular, puede solicitar una transferencia de competencia al órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor.

2.   En las seis semanas siguientes a la recepción de la solicitud conforme al apartado 1, el órgano jurisdiccional requerido puede aceptar transferir su competencia si considera que debido a las circunstancias específicas del caso, dicha transferencia responde al interés superior del menor. Cuando el órgano jurisdiccional requerido acepte transferir su competencia, informará sin demora de su decisión al órgano jurisdiccional solicitante. En ausencia de tal aceptación dentro de dicho plazo, el órgano jurisdiccional solicitante no podrá ejercer la competencia.

Artículo 14

Competencia residual

Si de los artículos 7 a 11 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro.

Artículo 15

Medidas provisionales, incluidas las cautelares, en casos de urgencia

1.   En caso de urgencia, aunque el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo del asunto, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, que puedan estar previstas en el Derecho de este Estado miembro en relación con:

a)

un menor presente en dicho Estado miembro; o

b)

los bienes de un menor que se encuentran en dicho Estado miembro.

2.   En la medida en que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional que ha adoptado las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo informará de ellas sin demora al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente del Estado miembro que tenga competencia en virtud del artículo 7 o, en su caso, a cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento, ya sea directamente conforme al artículo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 76.

3.   Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse tan pronto como el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

En su caso, dicho órgano jurisdiccional informará de su decisión al órgano que adoptó las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ya sea directamente conforme al artículo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 76.

Artículo 16

Cuestiones incidentales

1.   Si el resultado de un procedimiento en una materia no perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la determinación de una cuestión incidental relacionada con la responsabilidad parental, un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podrá determinar dicha cuestión a efectos del mencionado procedimiento aun cuando dicho Estado miembro no sea competente en virtud del presente Reglamento.

2.   La determinación de una cuestión incidental a que se refiere el apartado 1 solo tendrá efecto en el procedimiento en cuyo marco se haya efectuado.

3.   Si la validez de un acto jurídico realizado o que vaya a realizarse en nombre de un menor de edad en un procedimiento en materia de sucesión ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro requiere el permiso o la aprobación de un órgano jurisdiccional, un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podrá decidir si permite o aprueba el acto jurídico de que se trate aun cuando no sea competente en virtud del presente Reglamento.

4.   El artículo 15, apartado 2, se aplicará en consecuencia.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 17

Iniciación del procedimiento

Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)

desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado;

b)

si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del escrito o documento al órgano jurisdiccional; o

c)

si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la resolución de incoación del procedimiento, o, en caso de que no se precise dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.

Artículo 18

Comprobación de la competencia

Cuando se inicie ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento respecto del cual no sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento y respecto del cual una autoridad de otro Estado miembro sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento, declarará de oficio que no es competente.

Artículo 19

Comprobación de la admisibilidad

1.   En caso de que una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2.   El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 se aplicará en lugar del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3.   Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) n.o 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 20

Litispendencia y acciones dependientes

1.   En caso de que se interpongan demandas de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2.   Excepto si la competencia de uno de los órganos jurisdiccionales se basa únicamente en el artículo 15, cuando se interpongan demandas relativas a la responsabilidad parental sobre el mismo menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3.   Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel.

En este caso, la parte que hubiera iniciado el procedimiento ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentarlo ante el primero.

4.   Cuando se haya iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva como consecuencia de la aceptación de competencia a que se hace referencia en el artículo 10, los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros suspenderán el procedimiento hasta tanto el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el procedimiento en virtud del acuerdo o aceptación declare que no tiene competencia con arreglo al acuerdo o aceptación.

5.   En los casos y en la medida en que el órgano jurisdiccional haya establecido su competencia exclusiva de conformidad con una aceptación de competencia a que se hace referencia en el artículo 10, cualquier órgano jurisdiccional de los demás Estados miembros deberán inhibirse en favor de aquel.

Artículo 21

Derecho del menor a expresar sus opiniones

1.   En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, darán a los menores que tengan capacidad para formarse sus propios juicios la posibilidad real y efectiva de expresar libremente sus opiniones, bien directamente bien a través de un representante o un organismo apropiado.

2.   Cuando el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones de acuerdo con el presente artículo, prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez.

CAPÍTULO III

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Artículo 22

Restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980

Los artículos 23 a 29 y el capítulo VI del presente Reglamento serán de aplicación y complementarán el Convenio de la Haya de 1980 cuando una persona, institución u organismo que invoque una violación del derecho de custodia solicite, directamente o con la asistencia de una autoridad central, al órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dicte con arreglo al Convenio de La Haya 1980 una resolución por la cual se ordene la restitución de un menor de dieciséis años que haya sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

Artículo 23

Recepción y tramitación de las solicitudes por las autoridades centrales

1.   La autoridad central requerida actuará con urgencia en la tramitación de las solicitudes, basadas en el Convenio de La Haya de 1980, a las que se refiere el artículo 22.

2.   Cuando la autoridad central del Estado miembro requerido reciba una solicitud prevista en el artículo 22 acusará recibo de ella en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud. Informará sin dilación indebida a la autoridad central del Estado miembro requirente o al solicitante, según corresponda, de las gestiones iniciales que se hayan realizado o se vayan a realizar para tramitar la solicitud, y podrá solicitar cualquier otro documento o información necesarios.

Artículo 24

Procedimiento judicial acelerado

1.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor a que se refiere el artículo 22 actuará con urgencia en el marco del procedimiento en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más rápidos que prevea el Derecho nacional.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, los órganos jurisdiccionales de primera instancia, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, dictarán resolución como máximo seis semanas después de la iniciación del procedimiento.

3.   Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, los órganos jurisdiccionales de nivel superior dictarán resolución a más tardar seis semanas después de que se hayan efectuado todos los trámites procesales necesarios y el órgano jurisdiccional esté en condiciones de examinar el recurso, bien mediante audiencia o bien de otro modo.

Artículo 25

Formas alternativas de resolución de litigios

Lo antes posible y en cualquier fase del procedimiento, el órgano jurisdiccional invitará a las partes, directamente o, si procede, con la asistencia de las autoridades centrales, a que consideren si están dispuestas a recurrir a la mediación o a otra vía alternativa de resolución de litigios, a menos que ello sea contrario al interés superior del menor, no sea adecuado en el caso particular o conlleve un retraso indebido del procedimiento.

Artículo 26

Derecho del menor a expresar su opinión en los procedimientos de restitución

El artículo 21 del presente Reglamento se aplicará igualmente a los procedimientos de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.

Artículo 27

Procedimiento de restitución de un menor

1.   Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que la persona que solicita la restitución del menor haya tenido la posibilidad de ser oída.

2.   En cualquier fase del procedimiento, de conformidad con el artículo 15, el órgano jurisdiccional podrá examinar si se debe garantizar el contacto entre el menor y la persona que solicita su restitución, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

3.   Cuando un órgano jurisdiccional considere la posibilidad de denegar la restitución del menor únicamente sobre la base del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, no denegará la restitución del menor si la parte que solicita la restitución del menor demuestra al órgano jurisdiccional, o si consta de otro modo al órgano jurisdiccional, que se ha dispuesto lo necesario para garantizar la protección del menor tras su restitución.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el órgano jurisdiccional podrá comunicarse con las autoridades competentes del Estado miembro en el que residiera habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 o asistido por las autoridades centrales.

5.   Cuando ordene la restitución del menor, el órgano jurisdiccional podrá, en su caso, dictar medidas provisionales, incluidas las cautelares, de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento a fin de proteger al menor del riesgo mencionado en el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, siempre que el estudio y la adopción de dichas medidas no retrase indebidamente el procedimiento de restitución.

6.   Podrá declararse provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, una resolución por la que se ordene la restitución del menor antes de que se dicte una resolución, si el interés superior del menor lo requiere.

Artículo 28

Ejecución de las resoluciones por las que se ordena la restitución de un menor

1.   Las autoridades competentes para la ejecución a las que se haya solicitado la ejecución de una resolución por la que se ordena la restitución de un menor a otro Estado miembro actuarán con urgencia en la tramitación de la solicitud.

2.   En caso de que, transcurridas seis semanas desde el inicio de los trámites para la ejecución, la resolución a que se refiere el apartado 1 no se haya ejecutado, la parte que solicitó la ejecución o la autoridad central del Estado miembro de ejecución tendrán derecho a pedir a la autoridad competente para la ejecución una exposición de los motivos del retraso.

Artículo 29

Procedimiento siguiente a la denegación de restitución del menor con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), y el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980

1.   El presente artículo será aplicable cuando una resolución de denegación de restitución de un menor a otro Estado miembro se base únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.

2.   El órgano jurisdiccional que dicte la resolución a que se refiere el apartado 1 expedirá de oficio un certificado valiéndose del formulario que figura en el anexo I. El certificado se rellenará y expedirá en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

3.   Si, en el momento en el que el órgano jurisdiccional dicta una resolución a que se refiere el apartado 1, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos ya conoce del procedimiento para examinar el fondo del derecho de custodia, el órgano jurisdiccional, si tiene conocimiento de dicho procedimiento, transmitirá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución contemplada en el apartado 1, al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, directamente o a través de las autoridades centrales, los documentos siguientes:

a)

una copia de la resolución a que se refiere el apartado 1;

b)

el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y

c)

si procede, un acta, una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional y cualquier otro documento que considere pertinente.

4.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente antes del traslado o la retención ilícitos podrá, cuando sea necesario, requerir a una parte que facilite una traducción o una transcripción de la resolución a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 91, así como de cualquier otro documento adjunto al certificado de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente artículo.

5.   Si, en los casos distintos de los contemplados en el apartado 3, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución a que se refiere el apartado 1, una de las partes presenta el asunto ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos para que dicho órgano examine el fondo del derecho de custodia, esa parte presentará al órgano jurisdiccional los documentos siguientes:

a)

una copia de la resolución a que se refiere el apartado 1;

b)

el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y

c)

si procede, un acta, una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional que ha denegado la restitución del menor.

6.   No obstante una resolución sobre la no restitución a que se refiere el apartado 1, cualquier resolución sobre el fondo del derecho de custodia resultante del procedimiento a que se refieren los apartados 3 y 5 que suponga la restitución del menor será ejecutable en otro Estado miembro de conformidad con el capítulo IV.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales relativas al reconocimiento y a la ejecución

Subsección 1

Reconocimiento

Artículo 30

Reconocimiento de las resoluciones

1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno.

2.   En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.

3.   Cualquier parte interesada puede solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 59 a 62 y, cuando proceda, en la sección 5 del presente capítulo y en el capítulo VI, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen los artículos 38 y 39.

4.   La competencia territorial del órgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5.   Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Artículo 31

Documentos que deben presentarse para el reconocimiento

1.   La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos siguientes:

a)

una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y

b)

el certificado apropiado expedido conforme al artículo 36.

2.   El órgano jurisdiccional o la autoridad competente ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, si es necesario, requerir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

3.   El órgano jurisdiccional o la autoridad competente ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá requerir a la parte que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción de la resolución, además de una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado, si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducción o transcripción.

Artículo 32

Ausencia de documentos

1.   De no presentarse los documentos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán indicar un plazo para su presentación, o bien aceptar documentos equivalentes o, si considera que dispone ya de suficiente información, eximir de su presentación.

2.   Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente lo solicitan, se presentará, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción de dichos documentos equivalentes.

Artículo 33

Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender su procedimiento, total o parcialmente, cuando:

a)

la resolución haya sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; o

b)

se haya presentado una solicitud de resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento a que se refieren los artículos 38 y 39, o de resolución en la que se declare que debe denegarse el reconocimiento por alguno de esos motivos.

Subsección 2

Fuerza ejecutiva y ejecución

Artículo 34

Resoluciones ejecutivas

1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones de responsabilidad parental que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas en otro Estado miembro sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva.

2.   Sin perjuicio de eventuales recursos, a los efectos de la ejecución en otro Estado miembro de resoluciones que reconocen un derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar provisionalmente ejecutiva la resolución.

Artículo 35

Documentos que deben presentarse para la ejecución

1.   A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, la parte que solicite la ejecución presentará a las autoridades de ejecución competentes:

a)

una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y

b)

el certificado apropiado expedido conforme al artículo 36.

2.   A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional, incluida una medida cautelar, la parte que solicite la ejecución presentará a las autoridades de ejecución competentes:

a)

una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;

b)

el certificado apropiado expedido con arreglo al artículo 36 que ateste que la resolución es ejecutiva en el Estado miembro de origen y que el órgano jurisdiccional de origen:

i)

es competente en cuanto al fondo del asunto, o

ii)

ha ordenado dichas medidas con arreglo al artículo 27, apartado 5, en relación con el artículo 15; y

c)

en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución.

3.   La autoridad de ejecución competente podrá, si es necesario, exigir a la parte que solicita la ejecución que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado que especifica la obligación que ha de ejecutarse.

4.   La autoridad de ejecución competente podrá exigir a la parte que solicita la ejecución que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducción o transcripción.

Subsección 3

Certificado

Artículo 36

Expedición del certificado

1.   A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirá un certificado para:

a)

una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II;

b)

una resolución en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo III;

c)

una resolución que ordene la restitución de un menor a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), y, en su caso, cualquier medida provisional, incluidas las cautelares, dictadas conforme al artículo 27, apartado 5, que acompañen a la resolución, utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

2.   El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado también podrá expedirse en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por la parte. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

3.   La expedición del certificado no será susceptible de recurso.

Artículo 37

Rectificación del certificado

1.   El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución ejecutiva y el certificado.

2.   Se aplicará al procedimiento de rectificación del certificado el Derecho del Estado miembro de origen.

Subsección 4

Denegación del reconocimiento y de la ejecución

Artículo 38

Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia matrimonial

Se denegará el reconocimiento de una resolución en materia de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial:

a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento;

b)

si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución;

c)

si la resolución fuere irreconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento, o

d)

si la resolución fuere irreconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento.

Artículo 39

Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia de responsabilidad parental

1.   Se denegará el reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental:

a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

b)

si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución;

c)

a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;

d)

si la resolución fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en materia de responsabilidad parental en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento;

e)

si la resolución fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento, o

f)

si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 82.

2.   Podrá denegarse el reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental si este se concedió sin que el menor capaz de formarse su propio juicio haya tenido la posibilidad de expresar su opinión de conformidad con el artículo 21, excepto en los casos en que:

a)

el procedimiento solo afectó a los bienes del menor y siempre que no se requiriera dar dicha oportunidad al menor, habida cuenta del objeto del procedimiento; o

b)

existían motivos fundados habida cuenta, en particular, de la urgencia del asunto.

Artículo 40

Procedimiento de denegación del reconocimiento

1.   Los procedimientos previstos en los artículos 59 a 62 y, cuando proceda, la sección 5 del presente capítulo y el capítulo VI, se aplicarán en consecuencia a toda solicitud de denegación del reconocimiento.

2.   La competencia territorial del órgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de no reconocimiento.

Artículo 41

Motivos de denegación de la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 6, la ejecución de una resolución en materia de responsabilidad parental se denegará si concurre alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 39.

SECCIÓN 2

Reconocimiento y ejecución de determinadas resoluciones privilegiadas

Artículo 42

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a los siguientes tipos de resolución cuando estas hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen conforme al artículo 47:

a)

las resoluciones en la medida en que concedan derechos de visita; y

b)

las resoluciones dictadas con arreglo al artículo 29, apartado 6, en la medida en que impliquen la restitución del menor.

2.   La presente sección no impedirá que una parte demande el reconocimiento y la ejecución de una resolución contemplada en el apartado 1 de conformidad con las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución previstas en la sección 1 del presente capítulo.

Subsección 1

Reconocimiento

Artículo 43

Reconocimiento

1.   Las resoluciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, dictadas en un Estados miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento, a menos y en la medida en que la resolución sea declarada irreconciliable con una resolución posterior a que se refiere el artículo 50.

2.   La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución contemplada en el artículo 42, apartado l, dictada en otro Estado miembro presentará los siguientes documentos:

a)

una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y

b)

el certificado apropiado expedido conforme al artículo 47.

3.   El artículo 31, apartados 2 y 3, se aplicará en consecuencia.

Artículo 44

Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, total o parcialmente, cuando:

a)

se haya presentado una solicitud para alegar el carácter irreconciliable de dicha resolución con una resolución posterior contemplada en el artículo 50; o

b)

la persona contra la que se inste la ejecución haya solicitado, de conformidad con el artículo 48, la revocación de un certificado expedido con arreglo al artículo 47.

Subsección 2

Fuerza ejecutiva y ejecución

Artículo 45

Resoluciones ejecutivas

1.   Las resoluciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, dictadas en un Estado miembro que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas, con arreglo a la presente sección, en los demás Estados miembros sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva.

2.   A efectos de la ejecución en otro Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra a), los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen podrán declarar la resolución provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso.

Artículo 46

Documentos que deben presentarse para la ejecución

1.   A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro, la parte que solicitó la ejecución facilitará a las autoridades competentes para la ejecución:

a)

una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y

b)

el certificado apropiado expedido conforme al artículo 47.

2.   A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra a), dictada en otro Estado miembro, la autoridad competente para la ejecución podrá, en su caso, exigir al solicitante que facilite, una traducción o una transcripción, de conformidad con el artículo 91, del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado que especifique la obligación que debe ejecutarse.

3.   A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro, la autoridad competente para la ejecución podrá exigir al solicitante que facilite una traducción o una transcripción, de conformidad con el artículo 91, de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducción o transcripción.

Subsección 3

Certificado para resoluciones privilegiadas

Artículo 47

Expedición del certificado

1.   El órgano jurisdiccional que haya dictado una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, expedirá, a petición de una de las partes, un certificado relativo a:

a)

una resolución que conceda derechos de visita, utilizando el formulario que figura en el anexo IV;

b)

una resolución sobre el fondo del derecho de custodia que implique la restitución del menor en virtud del artículo 29, apartado 6, utilizando el formulario que figura en el anexo VI.

2.   El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

3.   El órgano jurisdiccional únicamente expedirá el certificado si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

todas las partes afectadas han tenido la oportunidad de ser oídas;

b)

se ha dado al menor la posibilidad de expresar su opinión de conformidad con el artículo 21;

c)

habiéndose dictado la resolución en rebeldía de la persona en cuestión, se hubiere:

i)

notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, o

ii)

se haya establecido de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el certificado relativo a una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra b), solo se expedirá si el órgano jurisdiccional, al dictar su resolución, ha tenido en cuenta las razones y los hechos en los que se fundamenta la resolución anterior dictada en otro Estado miembro con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), o al artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.

5.   El certificado solo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la resolución.

6.   No se podrán interponer recursos contra la expedición del certificado distintos a los contemplados en el artículo 48.

Artículo 48

Rectificación y revocación del certificado

1.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución y el certificado.

2.   El órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 47. El artículo 49 se aplicará en consecuencia.

3.   El Derecho del Estado miembro de origen regirá el procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos.

Artículo 49

Certificado sobre la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva

1.   En los casos y en la medida en que una resolución certificada de conformidad con el artículo 47 haya dejado de ser ejecutiva o su fuerza ejecutiva se haya suspendido o limitado, se expedirá un certificado para indicar la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva, previa solicitud dirigida en cualquier momento al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo VII.

2.   El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

Subsección 4

Denegación del reconocimiento y de la ejecución

Artículo 50

Resoluciones irreconciliables

Se denegarán el reconocimiento y la ejecución de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, en los casos y en la medida en que sea irreconciliable con una resolución posterior en materia de responsabilidad parental que afecte al mismo menor que fue dictada:

a)

en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento; o

b)

en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor siempre que la resolución posterior reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes sobre ejecución

Subsección 1

Ejecución

Artículo 51

Procedimiento de ejecución

1.   A reserva de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41, 50, 56 y 57, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán ejecutadas en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que una resolución dictada en dicho Estado miembro.

2.   La parte que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución. Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución con independencia de la nacionalidad de las partes.

Artículo 52

Autoridades competentes para la ejecución

La solicitud de ejecución se presentará ante la autoridad competente para la ejecución con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución comunicada por dicho Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103.

Artículo 53

Ejecución parcial

1.   La parte que inste la ejecución de una resolución podrá solicitar la ejecución parcial de la misma.

2.   Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución haya sido denegada para una o algunas de ellas, la ejecución será no obstante posible para las partes de la resolución no afectadas por la denegación.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables para ejecutar una resolución que ordene la restitución de un menor sin ejecutar además otras medidas provisionales, incluidas las cautelares, que hayan sido ordenadas para proteger al menor del riesgo a que se refiere el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de la Haya de 1980.

Artículo 54

Disposiciones para el ejercicio de los derechos de visita

1.   Las autoridades competentes para la ejecución o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán adoptar las disposiciones para organizar el ejercicio del derecho de visita si la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido en absoluto las disposiciones necesarias, o lo hubiera hecho de manera insuficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución.

2.   Las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1 dejarán de ser aplicables tras una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo.

Artículo 55

Notificación del certificado y de la resolución

1.   Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado apropiado expedido conforme a los artículos 36 o 47 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado se acompañará de la resolución, si aún no ha sido notificada a esa persona y, cuando proceda, de los detalles del acuerdo a que se refiere el artículo 54, apartado 1.

2.   Cuando la notificación deba efectuarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, la persona contra quien se insta la ejecución podrá solicitar una traducción o una transcripción de los siguientes documentos:

a)

la resolución, con objeto de impugnar la ejecución;

b)

cuando proceda, el contenido traducible de los campos de texto libre del certificado expedido con arreglo al artículo 47;

si no se redacta o acompaña de una traducción o transcripción en una lengua que la persona comprende o en la lengua oficial del Estado miembro en el que resida habitualmente o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que resida habitualmente.

3.   Cuando se solicite una traducción o una transcripción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, no podrán adoptarse medidas de ejecución distintas de medidas cautelares hasta que se haya facilitado la traducción o la transcripción a la persona contra la que se inste la ejecución.

4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán en la medida en que la resolución y, cuando proceda, el certificado a que hace referencia el apartado 1 ya se hayan notificado a la persona contra quien se insta la ejecución de acuerdo con los requisitos sobre la traducción o la transcripción previstos en el apartado 2.

Subsección 2

Suspensión del procedimiento de ejecución y denegación de la ejecución

Artículo 56

Suspensión y denegación

1.   La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución suspenderá de oficio o a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado, el procedimiento de ejecución en caso de que la fuerza ejecutiva de la resolución se suspenda en el Estado miembro de origen.

2.   La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución podrán suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado, total o parcialmente, el procedimiento de ejecución por una de las siguientes razones:

a)

la resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen;

b)

todavía no se ha cumplido el plazo de interposición de un recurso ordinario contemplado en la letra a);

c)

se ha presentado una solicitud de denegación de la ejecución al amparo de los artículos 41, 50 o 57; o

d)

la persona contra la que se inste la ejecución ha solicitado, de conformidad con el artículo 48, la revocación de un certificado expedido en virtud del artículo 47.

3.   En caso de que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional suspendan el procedimiento de ejecución por la razón mencionada en el apartado 2, letra b), podrán fijar un plazo para la interposición de cualquier recurso.

4.   En casos excepcionales, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado o de cualquier parte interesada que actúe atendiendo al interés superior del menor, el procedimiento de ejecución en caso de que la ejecución exponga al menor a un riesgo grave de daño físico o psíquico debido a impedimentos temporales que hayan surgido después de que la resolución haya sido dictada, o en virtud de cualquier otro cambio significativo de circunstancias.

La ejecución se reanudará tan pronto como deje de existir el riesgo grave de daño físico o psíquico.

5.   En los casos contemplados en el apartado 4, antes de denegar la ejecución con arreglo al apartado 6, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional tomarán las medidas oportunas para facilitar la ejecución de conformidad con la legislación y el procedimiento nacional y atendiendo al interés superior del menor.

6.   Cuando el riesgo grave contemplado en el apartado 4 tenga carácter duradero, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán denegar, previa solicitud, la ejecución de la resolución.

Artículo 57

Motivos de suspensión o denegación de la ejecución con arreglo a la legislación nacional

Los motivos de suspensión o denegación de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los artículos 41, 50 y 56.

Artículo 58

Competencia de las autoridades o de los órganos jurisdiccionales competentes para la denegación de la ejecución

1.   La solicitud de denegación de la ejecución basada en el artículo 39 se presentará ante el órgano jurisdiccional que haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103. La solicitud de denegación de la ejecución sobre la base de otros motivos que figuran en el presente Reglamento o permitidos por él se presentará ante la autoridad o el órgano jurisdiccional que haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 103.

2.   La competencia territorial de la autoridad o del órgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento conforme al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 59

Solicitud de denegación de la ejecución

1.   En la medida en que no esté contemplado en el presente Reglamento, el procedimiento de presentación de una solicitud de denegación de la ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

2.   El solicitante deberá presentar a la autoridad competente para la ejecución o al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea pertinente y posible, el certificado apropiado expedido con arreglo a los artículos 36 o 47.

3.   La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán, si es necesario, requerir al solicitante que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado apropiado expedido con arreglo al artículo 36 o 47 que especifique la obligación que ha de ejecutarse.

4.   Si la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional no puede continuar sus diligencias sin una traducción o transcripción de la resolución, podrá requerir al solicitante que presente esa traducción o transcripción de conformidad con el artículo 91.

5.   La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 2 si:

a)

ya disponen de ellos, o

b)

si consideran irrazonable pedir al solicitante que los presente.

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la otra parte que proporcione los documentos.

6.   La parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución. Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución con independencia de la nacionalidad de las partes.

Artículo 60

Procedimientos acelerados

La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional actuarán sin demora indebida en los procedimientos relativos a la solicitud de denegación de la ejecución.

Artículo 61

Impugnación o recurso

1.   Una resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución podrá ser impugnada o recurrida por cualquiera de las partes.

2.   La impugnación o el recurso se interpondrá ante la autoridad o el órgano jurisdiccional comunicado por el Estado miembro de ejecución a la Comisión en virtud del artículo 103, como la autoridad o el órgano jurisdiccional ante el cual debe interponerse una impugnación o recurso.

Artículo 62

Impugnación o recurso ulterior

Una resolución sobre la impugnación o el recurso solo podrá ser objeto de impugnación o recurso si los órganos jurisdiccionales de impugnación o recurso ulterior han sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente en virtud del artículo 103.

Artículo 63

Suspensión del procedimiento

1.   La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de denegación de la ejecución o que conozca del recurso en virtud del artículo 61 o 62 podrá suspender el procedimiento por una de las siguientes razones:

a)

la resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen;

b)

todavía no se ha cumplido el plazo de interposición de un recurso ordinario contemplado en la letra a); o

c)

la persona contra la que se inste la ejecución haya solicitado la revocación, de conformidad con el artículo 48, de un certificado expedido en virtud del artículo 47.

2.   En caso de que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional suspendan el procedimiento por la razón mencionada en el apartado 1, letra b), podrán fijar un plazo para la interposición del recurso.

SECCIÓN 4

Documentos públicos y acuerdos

Artículo 64

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica en materia de divorcio, separación legal y responsabilidad parental a los documentos públicos que hayan sido formalizados o registrados, y a los acuerdos que hayan sido registrados en un Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al capítulo II.

Artículo 65

Reconocimiento y ejecución de los documentos públicos y de los acuerdos

1.   Los documentos públicos y los acuerdos sobre separación legal y divorcio que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocerán en otros Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial. Se aplicará en consecuencia la sección 1 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.

2.   Los documentos públicos y los acuerdos en materia de responsabilidad parental que tengan efecto jurídico vinculante y tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se reconocerán y ejecutarán en otros Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de fuerza ejecutiva. Se aplicarán en consecuencia las secciones 1 y 3 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.

Artículo 66

Certificado

1.   A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirán un certificado de documento público o acuerdo:

a)

en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII;

b)

en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo IX.

En el certificado mencionado en la letra b) constará un resumen de la obligación con fuerza ejecutiva que esté incluida en el documento público o acuerdo.

2.   El certificado únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública o a otra autoridad para formalizar o registrar el documento público o para registrar el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II, y

b)

el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en materia de responsabilidad parental, el certificado no podrá expedirse si existen indicios de que el contenido del documento público o acuerdo es contrario al interés superior del menor.

4.   El certificado se rellenará en la lengua del documento público o del acuerdo. Podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

5.   Si no se presenta el certificado, los documentos públicos o acuerdos no se reconocerán o ejecutarán en otro Estado miembro.

Artículo 67

Rectificación o revocación del certificado

1.   El órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre el documento público o acuerdo y el certificado.

2.   El órgano jurisdiccional o la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 66.

3.   El procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos, se regulará por el Derecho del Estado miembro de origen.

Artículo 68

Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución

1.   Deberá denegarse el reconocimiento de un documento público o acuerdo relativo a la separación legal o al divorcio si:

a)

el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento;

b)

fuere irreconciliable con una resolución, un documento público o un acuerdo entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento; o

c)

fuere irreconciliable con una resolución, un documento público o un acuerdo anterior dictado en otro Estado miembro o en un Estado no miembro entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución, el primer documento público o el primer acuerdo reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento.

2.   Deberá denegarse el reconocimiento o la ejecución de un documento público o acuerdo en materia de responsabilidad parental:

a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

b)

a petición de cualquier persona que alegue que el documento público o el acuerdo infringe su responsabilidad parental, si el documento público se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere celebrado y registrado, sin la participación de dicha persona;

c)

si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución, un documento público o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución;

d)

si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución, un documento público o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución, el documento público o el acuerdo posterior reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución.

3.   Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de un documento público o de un acuerdo en materia de responsabilidad parental si el documento público se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere registrado, sin haber dado al menor capaz de formarse sus propios juicios la posibilidad de expresar su opinión.

SECCIÓN 5

Otras disposiciones

Artículo 69

Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 38 y la letra a) del artículo 39 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.

Artículo 70

Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución en materia matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento no autoriza el divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos.

Artículo 71

Prohibición de revisión en cuanto al fondo

La resolución dictada en otro Estado miembro no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 72

Recurso en determinados Estados miembros

Cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del presente capítulo.

Artículo 73

Costas

El presente capítulo se aplicará asimismo a la fijación del importe de las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento y a la ejecución de cualquier resolución relativa a dichas costas.

Artículo 74

Asistencia jurídica gratuita

1.   El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 3, y en los artículos 40 y 59, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

2.   El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido el beneficio de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 103 tendrá derecho, en el marco de todo procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 3, y en los artículos 40 y 59, al beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, dicha parte deberá presentar un documento establecido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.

Artículo 75

Caución o depósito

A la parte que inste en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual sea su denominación, por su condición de extranjero o por no ser residente habitual en el Estado miembro de ejecución.

CAPÍTULO V

COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

Artículo 76

Designación de las autoridades centrales

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicación del presente Reglamento con respecto a las cuestiones de responsabilidad parental y precisará sus competencias territoriales o materiales. En los Estados miembros que hayan designado varias autoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se dirigirán directamente a la autoridad central competente. Si una comunicación ha sido dirigida a una autoridad central no competente, esta la transmitirá a la autoridad central competente e informará de ello al remitente.

Artículo 77

Tareas generales de las autoridades centrales

1.   Las autoridades centrales proporcionarán información sobre la normativa, procedimientos y servicios nacionales disponibles en materia de responsabilidad parental y adoptarán las medidas que consideren apropiadas para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Las autoridades centrales cooperarán y promoverán la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, se podrá hacer uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 78

Solicitudes a través de las autoridades centrales

1.   A petición de una autoridad central de otro Estado miembro, las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.

2.   Un órgano jurisdiccional o una autoridad competente podrán presentar solicitudes de conformidad con el presente capítulo. Los titulares de la responsabilidad parental podrán también presentar solicitudes de conformidad con el artículo 79, letras c) y g), y el artículo 80, apartado 1, letra c).

3.   Excepto en caso de urgencia y sin perjuicio del artículo 86, las solicitudes de conformidad con el presente capítulo se transmitirán a la autoridad central del Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad competente requirentes o de la residencia habitual del solicitante.

4.   El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios o mantengan los que ya estén vigentes con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o más Estados miembros que permitan las comunicaciones directas en el marco de sus relaciones mutuas.

5.   El presente capítulo no impedirá que un titular de la responsabilidad parental dirija su solicitud directamente a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

6.   Los artículos 79 y 80 no imponen en ningún caso a las autoridades centrales la obligación de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.

Artículo 79

Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas

Las autoridades centrales requeridas adoptarán, ya sea directamente o por conducto de los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos, todas las medidas adecuadas, para:

a)

proporcionar asistencia, de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales, para facilitar la localización del menor cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y dicha información sea necesaria para tramitar una solicitud o requerimiento en el marco del presente Reglamento;

b)

recabar e intercambiar información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 80;

c)

proporcionar información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor, incluida, cuando sea necesario, información sobre cómo obtener asistencia jurídica;

d)

facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, autoridades competentes y otros organismos involucrados, en especial para la aplicación del artículo 81;

e)

facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicación de los artículos 12, 13, 15 y 20;

f)

proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes del artículo 82; y

g)

facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios alternativos de resolución de litigios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza.

Artículo 80

Cooperación en la recogida y el intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental

1.   Previa petición debidamente justificada, la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tuviera o tenga su residencia habitual o se encuentre en ese momento, directamente o a través de los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos:

a)

cuando exista, facilitará un informe o elaborará y facilitará un informe sobre:

i)

la situación del menor;

ii)

los procedimientos pendientes relacionados con la responsabilidad parental sobre el menor; o

iii)

las resoluciones adoptadas en materia de responsabilidad parental sobre el menor;

b)

facilitará cualquier otra información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental en el Estado miembros requirente, en particular sobre la situación de un progenitor, pariente u otra persona que pueda resultar adecuada para el cuidado del menor, si la situación del menor lo exige; o

c)

podrá solicitar al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente de su Estado miembro que examine la conveniencia de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del menor.

2.   En todos los casos en el que el menor esté expuesto a un grave peligro, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente que contemple adoptar medidas o las haya adoptado para la protección del menor, si tuviera conocimiento del cambio de residencia del menor o de la presencia del menor en otro Estado miembro, informará a los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes de dicho Estado miembro sobre el peligro inherente y las medidas adoptadas o en curso de examen. La información se podrá transmitir directamente o a través de las autoridades centrales.

3.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y todo documento suplementario irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.

4.   Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la información indicada en el apartado 1 se comunicará a la autoridad central requirente a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.

Artículo 81

Aplicación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en otro Estado miembro

1.   Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades competentes de otro Estado miembro que le asistan en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 y todo documento suplementario irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.

Artículo 82

Acogimiento del menor en otro Estado miembro

1.   Cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad competente considere el acogimiento del menor en otro Estado miembro, deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente en ese otro Estado miembro. A tal efecto, la autoridad central del Estado miembro requirente transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requerido en el que el menor deba ser acogido una solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el menor y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia, información sobre cualquier dotación financiera prevista, así como cualquier otra información que considere pertinente, como la duración prevista del acogimiento.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando el menor deba ser acogido por un progenitor.

Los Estados miembros podrán decidir que no es necesaria su aprobación en virtud del apartado 1 para los acogimientos dentro de su propio territorio con determinadas categorías de parientes cercanos además de los progenitores. Estas categorías serán comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 103.

3.   La autoridad central de otro Estado miembro podrá informar a un órgano jurisdiccional o a una autoridad competente que considere el acogimiento de un menor sobre un vínculo estrecho del menor con ese Estado miembro. Esto no afectará ni a la legislación ni a los procedimientos nacionales del Estado miembro que considere el acogimiento.

4.   La solicitud y todo documento suplementario a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado de forma expresa que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.

5.   El acogimiento contemplado en el apartado 1 solo lo podrá ordenar o concertar el Estado miembro requirente después de que la autoridad competente del Estado miembro requerido haya aprobado dicho acogimiento.

6.   Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la resolución por la que se otorga o deniega la aprobación se comunicará a la autoridad central requirente a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.

7.   El procedimiento para recabar la aprobación se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

8.   El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios o mantengan los que ya estén vigentes con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o más Estados miembros que simplifiquen el procedimiento de consulta para recabar la aprobación en el marco de sus relaciones mutuas.

Artículo 83

Gastos de las autoridades centrales

1.   La asistencia proporcionada por las autoridades centrales de conformidad con el presente Reglamento será gratuita.

2.   Cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 84

Reuniones de las autoridades centrales

1.   Las autoridades centrales se reunirán regularmente para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2.   La convocatoria de las reuniones de las autoridades centrales se hará, en particular, por la Comisión en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil de conformidad con la Decisión 2001/470/CE.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará al tratamiento de peticiones y solicitudes con arreglo a los capítulos III a V.

Artículo 86

Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

1.   A efectos del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales podrán cooperar y comunicarse directamente entre sí, o solicitarse mutuamente información directamente, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.

2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En concreto puede tratarse de:

a)

comunicación a efectos de los artículos 12 y 13;

b)

información de conformidad con el artículo 15;

c)

información sobre procedimientos pendientes a efectos del artículo 20;

d)

comunicación a efectos de los capítulos III a V.

Artículo 87

Obtención y transmisión de información

1.   La autoridad central requerida transmitirá las solicitudes, las peticiones o la información que estas contengan en materia de responsabilidad parental o de sustracción internacional de menores, según corresponda, con arreglo al presente Reglamento al órgano jurisdiccional, a la autoridad competente de su Estado miembro o a cualquier otro intermediario cuando proceda con arreglo a la legislación y los procedimientos nacionales.

2.   Todo intermediario, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente al que se haya transmitido la información a que se refiere el apartado 1 en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarla para los fines del presente Reglamento.

3.   El intermediario, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente que, en el Estado requerido, posean la información o sean competentes para recabar la información necesaria para atender una petición o una solicitud con arreglo al presente Reglamento, facilitarán dicha información a la autoridad central requerida, a petición suya, en los casos en que la autoridad central requerida no tenga acceso directo a la información.

4.   La autoridad central requerida transmitirá, si fuere necesario, la información obtenida en virtud del presente artículo a la autoridad central requirente, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

Artículo 88

Notificación a la persona concernida

Cuando la notificación pueda poner en peligro la tramitación efectiva de la solicitud o de la petición formulada en virtud del presente Reglamento para la que se transmitió la información, la obligación de notificación a la persona concernida con arreglo al artículo 14, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2016/679 podrá aplazarse hasta que se haya tramitado la solicitud o la petición.

Artículo 89

No divulgación de información

1.   La autoridad central, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente no divulgarán o confirmarán información recabada o transmitida a efectos de los capítulos III a VI si determina que si lo hiciera podría perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona.

2.   La decisión que adopte un Estado miembro a tal efecto será tomada en cuenta por las autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes de otros Estados miembros, en particular en casos de violencia sobre la mujer.

3.   El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes recaben información y la transmitan cuando sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas de los capítulos III a VI.

Artículo 90

Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en el contexto del presente Reglamento.

Artículo 91

Lenguas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), cuando se requiera una traducción o transcripción en virtud del presente Reglamento, dicha traducción o transcripción se hará en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro.

2.   Las traducciones o las transcripciones de los contenidos traducibles de los campos de texto libre de los certificados a que se refieren los artículos 29, 36, 47, 49 y 66 podrán estar en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea que el Estado miembro de que se trate haya comunicado en virtud del artículo 103 que puede aceptar.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para las comunicaciones a las autoridades centrales.

4.   Cualquier traducción necesaria a efectos de los capítulos III y IV deberá ser efectuada por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

CAPÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS

Artículo 92

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93 relativo a la modificación de los anexos I a IX con objeto de actualizarlos o introducir en ellos modificaciones técnicas.

Artículo 93

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 92 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del 22 de julio de 2019.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 92 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 92 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7.   Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

CAPÍTULO VIII

RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS

Artículo 94

Relaciones con otros instrumentos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en los 95 a 100, el presente Reglamento sustituirá, para los Estados miembros, a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias reguladas en el presente Reglamento.

2.   Se ofreció a Finlandia y Suecia la opción de declarar, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras b) y c) del mismo, que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas de dicho Reglamento. Sus respectivas declaraciones han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea como anexo del Reglamento (CE) n.o 2201/2003. Dichos Estados miembros podrán retirar sus declaraciones, total o parcialmente, en cualquier momento.

3.   En todo acuerdo futuro que se celebre entre los Estados miembros mencionados en el apartado 2 que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

4.   Se respetará el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión.

5.   Las decisiones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en el apartado 2 en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los previstos en el capítulo II, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en el capítulo IV, sección 1.

6.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a)

una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 3;

b)

cualquier denuncia o modificación de dichos acuerdos o de dichas leyes uniformes a que se refieren los apartados 2 y 3.

Dicha información se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 95

Relaciones con determinados convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los Convenios siguientes en la medida en que ellos se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento:

a)

Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores;

b)

Convenio de Luxemburgo de 8 de septiembre de 1967 sobre el reconocimiento de sentencias relativas al vínculo matrimonial;

c)

Convenio de La Haya de 1 de junio de 1970 sobre el reconocimiento de divorcios y separaciones de cuerpos;

d)

Convenio europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia.

Artículo 96

Relación con el Convenio de La Haya de 1980

Cuando un menor esté retenido o haya sido trasladado ilícitamente a un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, seguirán aplicándose las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 tal y como quedan completadas con las disposiciones de los capítulos III y IV del presente Reglamento. Cuando una resolución por la que se ordene la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 haya sido dictada en un Estado miembro y deba reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro tras el traslado o la retención ilícitos del menor, será de aplicación el capítulo IV.

Artículo 97

Relación con el Convenio de La Haya de 1996

1.   En las relaciones con el Convenio de La Haya de 1996, el presente Reglamento se aplicará:

a)

a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;

b)

en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado que sea parte contratante del citado Convenio y en el que no se aplique el presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1,

a)

si las partes han convenido en la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicará el artículo 10 de dicho Convenio;

b)

con respecto a la transferencia de competencia entre un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicarán los artículos 8 y 9 de dicho Convenio;

c)

cuando un procedimiento de responsabilidad parental se halle pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento en el momento en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté conociendo de un litigio relativo al mismo menor y con el mismo objeto, se aplicará el artículo 13 de dicho Convenio.

Artículo 98

Alcance de los efectos

1.   Los acuerdos y convenios mencionados en los artículos 94 a 97 seguirán surtiendo efectos en las materias que no estén reguladas en el presente Reglamento.

2.   Los convenios mencionados en los artículos 95 a 97 del presente Reglamento, y en particular los Convenios de La Haya de 1980 y 1996, seguirán surtiendo efectos entre los Estados miembros que sean partes contratantes de los mismos, respetando los artículos 95 a 97 del presente Reglamento.

Artículo 99

Tratados con la Santa Sede

1.   El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 18 de mayo de 2004.

2.   Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio tomada en virtud del Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo IV, sección 1, subsección 1.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados internacionales con la Santa Sede:

a)

«Concordato lateranense» de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984;

b)

Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos;

c)

Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el tercer Protocolo adicional, de 27 de enero de 2014.

4.   El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en España, en Italia o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.

5.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a)

una copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3;

b)

toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 100

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha.

2.   El Reglamento (CE) n.o 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 101

Seguimiento y evaluación

1.   A más tardar el 2 de agosto de 2032 la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de información proporcionada por los Estados miembros. El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.

2.   A partir del 2 de agosto de 2025, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, en la medida de lo posible, la información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento sobre:

a)

el número de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental cuya competencia se ha basado en los motivos establecidos en el presente Reglamento;

b)

en relación con una solicitud de ejecución de una resolución a que se refiere el artículo 28, apartado 1, el número de casos en los que la ejecución no se ha producido en un plazo de seis semanas a partir del momento en el que se inició el procedimiento de ejecución;

c)

el número de las solicitudes de denegación del reconocimiento de una resolución, de conformidad con el artículo 40, y el número de casos en que se concedió la denegación del reconocimiento;

d)

el número de solicitudes de denegación de la ejecución de una resolución, de conformidad con el artículo 58 y el número de casos en que se concedió la denegación de la ejecución;

e)

el número de recursos interpuestos de conformidad con los artículos 61 y 62, respectivamente.

Artículo 102

Estados miembros con dos o más sistemas jurídicos

Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas relativos a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento:

a)

toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;

b)

toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial designada por la ley de tal Estado miembro;

c)

toda referencia a la autoridad de un Estado miembro se entenderá como una referencia a la autoridad de la unidad territorial en cuestión de ese Estado miembro;

d)

toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá como una referencia a las normas de la unidad territorial en la que se pretende la competencia, el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 103

Información que debe comunicarse a la Comisión

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:

a)

cualquier autoridad a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y punto 3, y en el artículo 74, apartado 2;

b)

los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir los certificados a que se refieren el artículo 36, apartado 1, y el artículo 66, y los órganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 1, el artículo 48, apartado 1, el artículo 49, y el artículo 66, apartado 3, en relación con el artículo 37, apartado 1;

c)

los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 30, apartado 3, el artículo 52, el artículo 40, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, y el artículo 62, así como las autoridades y órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 61, apartado 2;

d)

las autoridades competentes para la ejecución a que se refiere el artículo 52;

e)

las vías de recurso a que se hace referencia en los artículos 61 y 62;

f)

los nombres, direcciones y medios de comunicación de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 76;

g)

las categorías de parientes cercanos a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 2, cuando proceda;

h)

las lenguas aceptadas en las comunicaciones dirigidas a las autoridades centrales de conformidad con el artículo 91, apartado 3;

i)

las lenguas aceptadas para las traducciones de conformidad con el artículo 80, apartado 3, el artículo 81, apartado 2, el artículo 82, apartado 4, y el artículo 91, apartado 2;

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 23 de abril de 2021.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1.

4.   La Comisión hará pública la información a que se refiere el apartado 1 por los medios adecuados, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Artículo 104

Derogación

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 queda derogado a partir del 1 de agosto de 2022.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán interpretarse según la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 105

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de agosto de 2022, a excepción de los artículos 92, 93 y 103, que serán de aplicación a partir del 22 de julio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en 25 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANTON


(1)  Dictamen de 18 de enero de 2018 (DO C 458 de 19.12.2018, p.499) y dictamen de 14 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 26 de enero de 2017 (DO C 125 de 21.4.2017, p.46).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

(8)  Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  DO C 221 de 16.7.1998, p. 1.

(12)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(13)  DO C 120 de 6.4.2018, p. 18.


ANEXO I

CERTIFICADO QUE DEBE EXPEDIR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA UNA RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR A OTRO ESTADO MIEMBRO BASADA ÚNICAMENTE EN EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA B), O EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEGUNDO, O AMBOS, DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 (1)

(Artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (2))

Información para las personas que reciban el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 5, del Reglamento

Si, en la fecha de la resolución de denegación de la restitución del menor, indicada en el punto 3, no hay ningún procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia pendiente en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos, usted tiene la posibilidad de presentar ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado una demanda relativa al fondo del derecho de custodia de conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento.

Si la citada demanda se presenta antes de transcurridos tres meses a contar desde la notificación de la resolución de denegación de la restitución del menor, toda resolución dictada en el marco del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia que suponga la restitución del menor a ese Estado miembro será ejecutable en cualquier otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento, sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento especial ni sea posible oponerse a su reconocimiento, salvo y en la medida que se constate que dicha resolución es irreconciliable con una resolución contemplada en el artículo 50 del Reglamento, siempre y cuando se haya expedido un certificado conforme al artículo 47 del Reglamento relativo a la resolución. Si la demanda se presenta después de transcurridos tres meses o si no se cumplen los requisitos para la expedición de un certificado conforme al artículo 47 del Reglamento, la resolución dictada en relación con el fondo del derecho de custodia será objeto de reconocimiento y ejecución en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, sección 1, del Reglamento.

La parte que interponga la demanda ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos deberá presentarle los siguientes documentos:

a)

una copia de la resolución de denegación de la restitución del menor;

b)

el presente certificado; y

c)

si ha lugar, una transcripción, resumen o acta de la vista a que se hace referencia en el punto 4.1.

Información para el órgano jurisdiccional que reciba el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 3, del Reglamento (3)

El presente certificado se expide porque el menor o menores que se indican en el punto 5 han sido trasladados ilícitamente al Estado miembro del órgano jurisdiccional que expide el presente certificado o han sido retenidos ilícitamente en dicho Estado miembro. El procedimiento para la restitución del menor o menores de conformidad con el Convenio de la Haya de 1980 se interpuso por alegar la persona indicada en el punto 6.1 que el traslado o la retención del menor o menores se había producido con infracción de un derecho de custodia que se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o que se habría ejercido de no haberse producido el traslado o la retención, conforme a lo dispuesto en el Convenio de la Haya de 1980. Este órgano jurisdiccional ha denegado la restitución de uno o varios de los menores objeto del procedimiento basándose únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, o ambos, del Convenio de la Haya de 1980.

Si en el momento en que este órgano jurisdiccional dictó la resolución, indicada en el punto 3, por la que deniega la restitución de un menor basándose únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, o ambos, del Convenio de la Haya de 1980, ya existía un procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia pendiente en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos, el artículo 29, apartado 3, del Reglamento establece que el órgano jurisdiccional que dicta la resolución de denegación, si tiene conocimiento de dicho procedimiento sobre el fondo, debe transmitir, en un plazo de un mes a contar desde la fecha de su resolución, al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia, ya sea directamente o a través de las autoridades centrales, los documentos siguientes:

a)

una copia de la resolución de denegación de la restitución del menor;

b)

el presente certificado; y

c)

si ha lugar, una transcripción, resumen o acta de la vista a que se hace referencia en el punto 4.1 y cualquier otro documento que el órgano jurisdiccional considere pertinente, tal y como se indica en el punto 4.2.

El órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia podrá, cuando sea necesario, requerir a una parte que facilite una traducción o una transcripción, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento, de la resolución y de cualquier otro documento adjunto al presente certificado (artículo 29, apartado 4, del Reglamento).

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE LA RESTITUCION DEL MENOR O MENORES* (4)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN Y EXPIDE EL CERTIFICADO*

2.1.

Nombre*

2.2.

Dirección*

2.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

3.   RESOLUCIÓN*

3.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

3.2.

Número de referencia*

4.   DOCUMENTOS ADICIONALES (QUE SE PUEDEN PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES)*

4.1.   Transcripción, resumen o acta de la vista*

4.1.1.

4.1.2.

No

4.2.   Otros documentos que el órgano jurisdiccional considere pertinentes* (5)

4.2.1.

Sí (especifíquese)

4.2.2.

No

5.   MENOR O MENORES (6) QUE NO DEBEN SER RESTITUIDOS CON ARREGLO A LA RESOLUCIÓN*

5.1.   Menor 1*

5.1.1.

Apellido(s)*

5.1.2.

Nombre(s)*

5.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

5.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.2.   Menor 2

5.2.1.

Apellido(s)

5.2.2.

Nombre(s)

5.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.3.   Menor 3

5.3.1.

Apellido(s)

5.3.2.

Nombre(s)

5.3.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.3.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.3.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.   PERSONAS AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN (7)

6.1.   Persona que solicita la restitución del menor o los menores*

6.1.1.

Persona física

6.1.1.1.

Apellido(s)

6.1.1.2.

Nombre(s)

6.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

6.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

6.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.1.1.6.

Dirección (si consta)

6.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución…

6.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente)…

6.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

6.1.2.1.

Nombre completo

6.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

6.1.2.3.

Dirección (si consta)

6.2.   Demandado*

6.2.1.

Persona física

6.2.1.1.

Apellido(s)

6.2.1.2.

Nombre(s)

6.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

6.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

6.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.2.1.6.

Dirección (si consta)

6.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución…

6.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente)…

6.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

6.2.2.1.

Nombre completo

6.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

6.2.2.3.

Dirección (si consta)

7.   LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENIEGA LA RESTITUCIÓN DEL MENOR O DE LOS MENORES (8) A OTRO ESTADO MIEMBRO SE BASA ÚNICAMENTE EN UNA DE LAS DOS DISPOSICIONES SIGUIENTES, O EN AMBAS*

7.1.   Menor 1*

7.1.1.

Artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980

7.1.2.

Artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de la Haya de 1980

7.2.   Menor 2

7.2.1.

Artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980

7.2.2.

Artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de la Haya de 1980

7.3.   Menor 3

7.3.1.

Artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980

7.3.2.

Artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de la Haya de 1980

8.   EN LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN INDICADA EN EL PUNTO 3, HAY YA UN PROCEDIMIENTO PENDIENTE SOBRE EL FONDO DEL DERECHO DE CUSTODIA EN EL ESTADO MIEMBRO EN EL QUE RESIDÍAN HABITUALMENTE EL MENOR O LOS MENORES INMEDIATAMENTE ANTES DEL TRASLADO O LA RETENCIÓN ILÍCITOS*

8.1.   No

8.2.   No le consta al órgano jurisdiccional

8.3.   Sí

8.3.1.

Órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia

8.3.1.1.

Nombre

8.3.1.2.

Dirección (si consta)

8.3.1.3.

Teléfono/fax/correo electrónico (si consta)

8.3.2.

Número de referencia (si consta)

8.3.3.

Parte 1 (9)

8.3.3.1.

Persona física

8.3.3.1.1.

Apellido(s)

8.3.3.1.2.

Nombre(s)

8.3.3.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

8.3.3.2.1.

Nombre completo

8.3.4.

Parte 2

8.3.4.1.

Persona física

8.3.4.1.1.

Apellido(s)

8.3.4.1.2.

Nombre(s)

8.3.4.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

8.3.4.2.1.

Nombre completo

8.3.5.

Menor o menores (10) afectados indicados en el punto 5:

8.3.5.1.

Menor 1

8.3.5.2.

Menor 2

8.3.5.3.

Menor 3

9.   LA RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE LA RESTITUCIÓN DEL MENOR O LOS MENORES SE HA NOTIFICADO SEGÚN SE INDICA A CONTINUACIÓN A LAS SIGUIENTES PERSONAS:

9.1.   Persona 1 indicada en el punto 6.1*

9.1.1.

No

9.1.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

9.1.3.

9.1.3.1.

Fecha de la notificación (dd/mm/aaaa)

9.1.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

9.2.   Persona 2 indicada en el punto 6.2*

9.2.1.

No

9.2.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

9.2.3.

9.2.3.1.

Fecha de la notificación (dd/mm/aaaa)

9.2.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

10.   A TÍTULO INFORMATIVO: SE HAN ADOPTADO MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CONTACTO ENTRE EL MENOR O LOS MENORES Y LA PERSONA QUE SOLICITA SU RESTITUCIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 27, APARTADO 2 DEL REGLAMENTO*

10.1.

No

10.2.

10.2.1.

En caso afirmativo, adjúntese una copia o resumen de la resolución.

De adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número de páginas: …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa)

Firma o sello


(1)  Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 2.7.2019, p. 1) (en lo sucesivo «el Reglamento»).

(3)  Si la parte interpone un procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Reglamento en el Estado miembro en el que el menor o menores tenían su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos después de que el órgano jurisdiccional haya dictado la resolución indicada en el punto 3, conviene consultar la sección «Información para las personas que reciban el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 5, del Reglamento».

(4)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(5)  Cumpliméntese únicamente a efectos del artículo 29, apartado 3, del Reglamento.

(6)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(7)  Si el procedimiento afecta a más de dos personas, adjúntese hoja adicional.

(8)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(9)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(10)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.


ANEXO II

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA MATRIMONIAL

(Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1111 Consejo (1))

IMPORTANTE

El presente certificado deberá ser expedido a instancia de parte, en relación con una resolución de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103 del Reglamento.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN* (2)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EXPIDE EL CERTIFICADO*

2.1.

Nombre*

2.2.

Dirección*

2.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

3.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN (si difiere del anterior)

3.1.

Nombre

3.2.

Dirección

4.   RESOLUCIÓN*

4.1.   Fecha (dd/mm/aaaa)*

4.2.   Número de referencia*

4.3.   Tipo de resolución*

4.3.1.

Divorcio

4.3.2.

Nulidad matrimonial

4.3.3.

Separación legal

5.   MATRIMONIO*

5.1.   Cónyuges*

5.1.1.

 

5.1.1.1.

Apellido(s)*

5.1.1.2.

Nombre(s)*

5.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

5.1.1.4.

Lugar de nacimiento

5.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):

5.1.1.6.

Dirección (si consta)

5.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

5.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

5.1.2

 

5.1.2.1.

Apellido(s)*

5.1.2.2.

Nombre(s)*

5.1.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

5.1.2.4.

Lugar de nacimiento

5.1.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta):

5.1.2.6.

Dirección (si consta)

5.1.2.6.1.

tal como figura en la resolución …

5.1.2.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

5.2.   Fecha, país y lugar del matrimonio*

5.2.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

5.2.2.

País*

5.2.3.

Lugar (si consta)

6.   LA RESOLUCIÓN SE DICTÓ EN AUSENCIA*

6.1.   No

6.2.   Sí

6.2.1.

Parte ausente, según se indica en el punto … (cumpliméntese)

6.2.2.

El escrito de demanda o documento equivalente fue notificado o trasladado a esta parte.

6.2.2.1.

No

6.2.2.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

6.2.2.3.

6.2.2.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

7.   LA RESOLUCIÓN PUEDE RECURRIRSE CON ARREGLO AL DERECHO DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

7.1.

No

7.2.

8.   FECHA DE EFECTO LEGAL EN EL ESTADO MIEMBRO EN QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN (dd/mm/aaaa)*

9.   NOMBRE DE LA PARTE O PARTES QUE HAN RECIBIDO ASISTENCIA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO

9.1.   Parte o partes

9.1.1.

parte indicada en el punto 5.1.1.

9.1.2.

parte indicada en el punto 5.1.2.

10.   COSTAS Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTO (3)

10.1.

La resolución también abarca cuestiones de responsabilidad parental, y la información sobre las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento solo se facilita en el certificado relativo a las resoluciones en materia de responsabilidad parental.

10.2.

La resolución dispone que (4)

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

debe pagar a

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

el importe de …

euro (EUR)

leva búlgara (BGN)

kuna croata (HRK)

corona checa (CZK)

forinto húngaro (HUF)

esloti polaco (PLN)

libra esterlina (GBP)

leu rumano (RON)

corona sueca (SEK)

otra moneda (precísese, e indíquese entre paréntesis el código ISO):

10.3.

Otra información que pueda ser pertinente (por ejemplo, importe o porcentaje fijos; intereses concedidos; reparto de las costas; en caso de que se haya condenado en costas a varias partes, si se puede cobrar a cualquiera de ellas la totalidad del importe): …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa)

Firma o sello


(1)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1.) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

(2)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(3)  Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una resolución aparte. El mero hecho de que no se haya fijado aún el importe de las costas no debe impedir al órgano jurisdiccional expedir el certificado si una de las partes desea pedir el reconocimiento de la parte de la resolución relativa al fondo.

(4)  Si se ha condenado en costas a más de una parte, adjúntese hoja adicional.


ANEXO III

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

(Artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (1))

IMPORTANTE

El presente certificado deberá ser expedido a instancia de parte, en relación con una resolución en materia de responsabilidad parental, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103 del Reglamento.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN* (2)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EXPIDE EL CERTIFICADO*

2.1.

Nombre*

2.2.

Dirección*

2.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

3.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN (si difiere del anterior)

3.1.

Nombre

3.2.

Dirección

4.   RESOLUCIÓN*

4.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

4.2.

Número de referencia*

5.   MENOR O MENORES (3) A LOS QUE SE REFIERE LA RESOLUCIÓN*

5.1.   Menor 1*

5.1.1.

Apellido(s)*

5.1.2.

Nombre(s)*

5.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

5.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.2.   Menor 2

5.2.1.

Apellido(s)

5.2.2.

Nombre(s)

5.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.3.   Menor 3

5.3.1.

Apellido(s)

5.3.2.

Nombre(s)

5.3.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.3.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.3.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.   DERECHOS DE CUSTODIA (4)

6.1.   Derechos de custodia atribuidos de conformidad con la resolución (5)

……

6.2.   Reconocidos a la parte o partes siguientes (6)

6.2.1.

Parte 1

6.2.1.1.

Persona física

6.2.1.1.1.

Apellido(s)

6.2.1.1.2.

Nombre(s)

6.2.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

6.2.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

6.2.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.2.1.1.6.

Dirección (si consta)

6.2.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

6.2.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

6.2.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

6.2.1.2.1.

Nombre completo

6.2.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

6.2.1.2.3.

Dirección (si consta)

6.2.2.

Parte 2

6.2.2.1.

Persona física

6.2.2.1.1.

Apellido(s)

6.2.2.1.2.

Nombre(s)

6.2.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

6.2.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

6.2.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.2.2.1.6.

Dirección (si consta)

6.2.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

6.2.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

6.2.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

6.2.2.2.1.

Nombre completo

6.2.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

6.2.2.2.3.

Dirección (si consta)

6.3.   La resolución implica la restitución del menor o menores

6.3.1.

No

6.3.2.

6.3.2.1.

Modalidades de la restitución pertinentes para la ejecución, si no constan ya en el punto 6.1 (por ejemplo, menor o menores que han de ser restituidos, a quién, restitución periódica o única)

……

7.   DERECHOS DE VISITA

7.1.   Derechos de visita reconocidos de conformidad con la resolución (7)

……

7.2.   Reconocidos a la parte o partes siguientes (8)

7.2.1.

Parte 1

7.2.1.1.

Apellido(s)

7.2.1.2.

Nombre(s)

7.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.2.1.6.

Dirección (si consta)

7.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.2.2.

Parte 2

7.2.2.1.

Apellido(s)

7.2.2.2.

Nombre(s)

7.2.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.2.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.2.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.2.2.6.

Dirección (si consta)

7.2.2.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.2.2.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.3.   La resolución implica la restitución del menor o menores

7.3.1.

No

7.3.2.

7.3.2.1.

Modalidades de la restitución pertinentes para la ejecución, si no constan ya en el punto 7.1 (por ejemplo, menor o menores que han de ser restituidos, a quién, restitución periódica o única)

……

8.   OTROS DERECHOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

8.1.   Derecho o derechos reconocidos de conformidad con la resolución (9)

……

8.2.   Reconocidos a la parte o partes siguientes (10)

8.2.1.

Parte 1

8.2.1.1.

Persona física

8.2.1.1.1.

Apellido(s)

8.2.1.1.2.

Nombre(s)

8.2.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

8.2.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

8.2.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

8.2.1.1.6.

Dirección (si consta)

8.2.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

8.2.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

8.2.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

8.2.1.2.1.

Nombre completo

8.2.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

8.2.1.2.3.

Dirección (si consta)

8.2.2.

Parte 2

8.2.2.1.

Persona física

8.2.2.1.1.

Apellido(s)

8.2.2.1.2.

Nombre(s)

8.2.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

8.2.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

8.2.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

8.2.2.1.6.

Dirección (si consta)

8.2.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

8.2.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

8.2.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

8.2.2.2.1.

Nombre completo

8.2.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

8.2.2.2.3.

Dirección (si consta)

8.3.   La resolución implica la restitución del menor o menores

8.3.1.

No

8.3.2.

8.3.2.1.

Modalidades de la restitución pertinentes para la ejecución, si no constan ya en el punto 8.1 (por ejemplo, menor o menores que han de ser restituidos, a quién, restitución periódica o única)

……

9.   LA RESOLUCIÓN ORDENA UNA O VARIAS MEDIDAS PROVISIONALES, INCLUIDAS MEDIDAS CAUTELARES*

9.1.   No

9.2.   Sí

9.2.1.

Descripción de la medida o las medidas ordenadas (11)

……

10.   LA RESOLUCIÓN PUEDE RECURRIRSE CON ARREGLO AL DERECHO DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

10.1.

No

10.2.

11.   LA RESOLUCIÓN TIENE FUERZA EJECUTIVA EN EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

11.1.   Por lo que respecta a los derechos de custodia indicados en el punto 6

11.1.1.

No

11.1.1.1.

La resolución no contiene una obligación con fuerza ejecutiva (si procede).

11.1.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva): …/…/……

11.1.3.

Sí, pero únicamente contra la parte indicada en el punto (12) indicada en el punto … (cumpliméntese)

11.1.3.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva contra esta parte: …/…/……

11.1.4.

Sí, pero solo en lo que respecta a la parte o partes siguientes de la resolución (especifíquese) …

11.1.4.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en la que esta parte o estas partes de la resolución adquirió fuerza ejecutiva: …/…/……

11.2.   Por lo que respecta a los derechos de visita indicados en el punto 7

11.2.1.

No

11.2.1.1.

La resolución no contiene una obligación con fuerza ejecutiva (si procede).

11.2.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva): …/…/……

11.2.3.

Sí, pero únicamente contra la parte indicada en el punto … (13) … (cumpliméntese)

11.2.3.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva contra esta parte: …/…/……

11.2.4.

Sí, pero solo en lo que respecta a la parte o partes siguientes de la resolución (especifíquese) …

11.2.4.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en la que esta parte o estas partes de la resolución adquirieron fuerza ejecutiva: …/…/……

11.3.   Por lo que respecta a otros derechos en materia de responsabilidad parental indicados en el punto 8

11.3.1.

No

11.3.1.1.

La resolución no contiene una obligación con fuerza ejecutiva (si procede).

11.3.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva): …/…/……

11.3.3.

Sí, pero únicamente contra la parte indicada en el punto (14)… (cumpliméntese)

11.3.3.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva contra esta parte: …/…/……

11.3.4.

Sí, pero solo en lo que respecta a la parte o partes siguientes de la resolución (especifíquese) …

11.3.4.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en la que esta parte o estas partes de la resolución adquirieron fuerza ejecutiva: …/…/……

12.   EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO, LA RESOLUCIÓN SE HA NOTIFICADO O TRASLADADO A LA PARTE O PARTES (15) CONTRA LAS CUALES SE PIDE LA EJECUCIÓN*

12.1.   A la parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

12.1.1.

No

12.1.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

12.1.3.

12.1.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

12.1.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

 

12.2.   A la parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

12.2.1.

No

12.2.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

12.2.3.

12.2.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

12.2.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

 

13.   LA RESOLUCIÓN SE DICTÓ EN AUSENCIA*

13.1.   No

13.2.   Sí

13.2.1.

Parte o partes ausentes, según se indica en el punto (16) … (cumpliméntese)

13.2.2.

El escrito de demanda o documento equivalente fue notificado o trasladado a la parte

13.2.2.1.

No

13.2.2.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

13.2.2.3.

13.2.2.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

14.   EL MENOR O LOS MENORES (17) INDICADOS EN EL PUNTO 5 HAN SIDO CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO*

14.1.   Menor indicado en el punto 5.1

14.1.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 15)

14.1.2.

No

14.2.   Menor indicado en el punto 5.2

14.2.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 15)

14.2.2.

No

14.3.   Menor indicado en el punto 5.3

14.3.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 15)

14.3.2.

No

15.   SE HA DADO AL MENOR O MENORES CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO, SEGÚN SE INDICA EN EL PUNTO 14, LA POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE EXPRESAR SU OPINIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO

15.1.   Menor indicado en el punto 5.1

15.1.1.

15.1.2.

No, por los motivos siguientes: …

15.2.   Menor indicado en el punto 5.2

15.2.1.

15.2.2.

No, por los motivos siguientes: …

15.3.   Menor indicado en el punto 5.3

15.3.1.

15.3.2.

No, por los motivos siguientes: …

16.   NOMBRE DE LA PARTE O PARTES (18) QUE HAN RECIBIDO ASISTENCIA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO

16.1.   Parte o partes

16.1.1.

parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

16.1.2.

parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

17.   COSTAS Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTO (19)

17.1.

La resolución también abarca cuestiones en materia matrimonial, y la información sobre las costas de los procedimientos substanciados en virtud del presente Reglamento solo se facilita en este certificado.

17.2.

La resolución dispone que (20)

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

debe pagar a

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

el importe de …

euro (EUR)

leva búlgara (BGN)

kuna croata (HRK)

corona checa (CZK)

forinto húngaro (HUF)

esloti polaco (PLN)

libra esterlina (GBP)

leu rumano (RON)

corona sueca (SEK)

otra moneda (precísese, e indíquese entre paréntesis el código ISO):

17.3.

Otra información que pueda ser pertinente (por ejemplo, importe o porcentaje fijos; intereses concedidos; reparto de las costas; en caso de que se haya condenado en costas a varias partes, si se puede cobrar a cualquiera de ellas la totalidad del importe): …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa)

Firma o sello


(1)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1.) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

(2)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(3)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(4)  Recuérdese que el concepto de «derechos de custodia» se define en el artículo 2, apartado 2, punto 9, del Reglamento.

(5)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(6)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(7)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(8)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(9)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(10)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(11)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(12)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(13)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(14)  Si se trata de más de una parte adjúntese hoja adicional.

(15)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(16)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(17)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(18)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(19)  Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una resolución aparte. El mero hecho de que no se haya fijado aún el importe de las costas no debe impedir al órgano jurisdiccional expedir el certificado si una de las partes desea pedir el reconocimiento o la ejecución de la parte de la resolución relativa al fondo.

(20)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.


ANEXO IV

CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA RESTITUCIÓN DE UN MENOR A OTRO ESTADO MIEMBRO DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO DE LA HAYA (1) DE 1980 Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES, INCLUIDAS LAS CAUTELARES, ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO, QUE LAS ACOMPAÑEN

(Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (2))

IMPORTANTE

El presente certificado deberá ser expedido a instancia de parte por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen de una resolución de restitución comunicada a la Comisión en virtud del artículo 103 del Reglamento, cuando esta deba ser ejecutada en otro Estado miembro debido a una nueva sustracción del menor o menores ocurrida después de que se ordenara la restitución, o cuando contenga medidas provisionales, incluidas las cautelares, basadas en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento y destinadas a proteger al menor del grave riesgo a que se refiere el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA RESTITUCION DEL MENOR O MENORES* (3)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EXPIDE EL CERTIFICADO*

2.1.

Nombre*

2.2.

Dirección*

2.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

3.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN (si difiere del anterior)

3.1.

Nombre

3.2.

Dirección

4.   RESOLUCIÓN*

4.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

4.2.

Número de referencia*

5.   MENOR O MENORES (4) QUE DEBEN SER RESTITUIDOS CON ARREGLO A LA RESOLUCIÓN*

5.1.   Menor 1*

5.1.1.

Apellido(s)*

5.1.2.

Nombre(s)*

5.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

5.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.2.   Menor 2

5.2.1.

Apellido(s)

5.2.2.

Nombre(s)

5.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.3.   Menor 3

5.3.1.

Apellido(s)

5.3.2.

Nombre(s)

5.3.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.3.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.3.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.   ESTADO MIEMBRO AL CUAL EL MENOR O MENORES DEBEN SER RESTITUIDOS CON ARREGLO A LA RESOLUCIÓN*

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

7.   EN LA MEDIDA EN QUE SE INDIQUE EN LA RESOLUCIÓN, EL MENOR O MENORES DEBEN SER RESTITUIDOS A (5)

7.1.   Parte 1

7.1.1.

Persona física

7.1.1.1.

Apellido(s)

7.1.1.2.

Nombre(s)

7.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.1.1.6.

Dirección (si consta)

7.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

7.1.2.1.

Nombre completo

7.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

7.1.2.3.

Dirección (si consta)

7.2.   Parte 2

7.2.1.

Persona física

7.2.1.1.

Apellido(s)

7.2.1.2.

Nombre(s)

7.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.2.1.6.

Dirección (si consta)

7.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

7.2.2.1.

Nombre completo

7.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

7.2.2.3.

Dirección (si consta)

8.   MODALIDADES PRÁCTICAS DE LA RESTITUCIÓN (SÍ, Y EN LA MEDIDA EN QUE SE INDIQUE EN LA RESOLUCIÓN) (6)

……

9.   LA RESOLUCIÓN INCLUYE MEDIDAS PROVISIONALES, INCLUIDAS LAS CAUTELARES, BASADAS EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO Y DESTINADAS A PROTEGER AL MENOR DEL GRAVE RIESGO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA B), DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980*

9.1.   No

9.2.   Sí

9.2.1.

Descripción de la medida o las medidas ordenadas (7)

……

10.   PARTE CONTRA LA CUAL SE PIDE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN* (8)

10.1.   Apellido(s)*

10.2.   Nombre(s)*

10.3.   Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

10.4.   Lugar de nacimiento (si consta)

10.5.   Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

10.6.   Dirección (si consta)

10.6.1.

tal como figura en la resolución …

10.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

11.   LA RESOLUCIÓN PUEDE RECURRIRSE CON ARREGLO AL DERECHO DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

11.1.

No

11.2.

12.   LA RESOLUCIÓN TIENE FUERZA EJECUTIVA EN EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

12.1.   No

12.2.   Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva): …/…/……

12.3.   Sí, pero únicamente contra la parte indicada en el punto (9) … (cumpliméntese)

12.3.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva contra esta parte: …/…/……

13.   EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO, LA RESOLUCIÓN SE HA NOTIFICADO O TRASLADADO A LA PARTE O PARTES (10) CONTRA LAS CUALES SE PIDE LA EJECUCIÓN, INDICADAS EN EL PUNTO 10*

13.1.

No

13.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

13.3.

13.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

13.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

 

14.   LA RESOLUCIÓN SE DICTÓ EN AUSENCIA*

14.1.   No

14.2.   Sí

14.2.1.

Parte ausente, según se indica en el punto … (cumpliméntese)

14.2.2.

El escrito de demanda o documento equivalente fue notificado o trasladado a la parte

14.2.2.1.

No

14.2.2.1

No le consta al órgano jurisdiccional

14.2.2.3.

14.2.2.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

15.   EL MENOR O LOS MENORES (11) INDICADOS EN EL PUNTO 5 HAN SIDO CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO*

15.1.   Menor indicado en el punto 5.1

15.1.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 16)

15.1.2.

No

15.2.   Menor indicado en el punto 5.2

15.2.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 16)

15.2.2.

No

15.3.   Menor indicado en el punto 5.3

15.3.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 16)

15.3.2.

No

16.   SE HA DADO AL MENOR O MENORES (12) CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO, SEGÚN SE INDICA EN EL PUNTO 15, LA POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE EXPRESAR SU OPINIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO

16.1.   Menor indicado en el punto 5.1

16.1.1.

16.1.2.

No, por los motivos siguientes: …

16.2.   Menor indicado en el punto 5.2

16.2.1.

16.2.2.

No, por los motivos siguientes: …

16.3.   Menor indicado en el punto 5.3

16.3.1.

16.3.2.

No, por los motivos siguientes:…

17.   NOMBRE DE LA PARTE O PARTES (13) QUE HAN RECIBIDO ASISTENCIA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO

17.1.   Parte o partes

17.1.1.

parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

17.1.2.

parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

18.   COSTAS Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTO (14)

18.1.

La resolución dispone que (15)

…[apellido(s)]

…[nombre(s)]

debe pagar a

…[apellido(s)]

…[nombre(s)]

el importe de …

euro (EUR)

leva búlgara (BGN)

kuna croata (HRK)

corona checa (CZK)

forinto húngaro (HUF)

esloti polaco (PLN)

libra esterlina (GBP)

leu rumano (RON)

corona sueca (SEK)

otra moneda (precísese, e indíquese entre paréntesis el código ISO):

18.2.

Otra información sobre las costas que pueda ser pertinente (por ejemplo, importe o porcentaje fijos; intereses concedidos; reparto de las costas; en caso de que se haya condenado en costas a varias partes, si se puede cobrar a cualquiera de ellas la totalidad del importe): …

De adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número de páginas: …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa) …

Firma o sello


(1)  Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1.) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

(3)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(4)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(5)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(6)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(7)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(8)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(9)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(10)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(11)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(12)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(13)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(14)  Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una resolución aparte. El mero hecho de que no se haya fijado aún el importe de las costas no debe impedir al órgano jurisdiccional expedir el certificado si una de las partes desea pedir el reconocimiento o la ejecución de la parte de la resolución relativa al fondo.

(15)  Si se ha condenado en costas a más de una parte, adjúntese hoja adicional.


ANEXO V

CERTIFICADO RELATIVO A DETERMINADAS RESOLUCIONES QUE CONCEDEN UN DERECHO DE VISITA

(Artículo 42, apartado 1, letra a), y artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (1))

IMPORTANTE

El presente certificado deberá ser expedido a instancia de parte por el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución únicamente si se cumplen las condiciones indicadas en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento, según se indica en los puntos 11 a 14. En caso contrario, debe utilizarse el anexo III del Reglamento.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN* (2)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

 

2.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN Y EXPIDE EL CERTIFICADO*

2.1.

Nombre*

2.2.

Dirección*

2.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

3.   RESOLUCIÓN*

3.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

3.2.

Número de referencia*

4.   MENOR O MENORES (3) A LOS QUE SE REFIERE LA RESOLUCIÓN*

4.1.   Menor 1*

4.1.1.

Apellido(s)*

4.1.2.

Nombre(s)*

4.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

4.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

4.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

4.2.   Menor 2

4.2.1.

Apellido(s)

4.2.2.

Nombre(s)

4.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

4.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

4.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

4.3.   Menor 3

4.3.1.

Apellido(s)

4.3.2.

Nombre(s)

4.3.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

4.3.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

4.3.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.   PARTE O PARTES (4) A LAS QUE SE HA RECONOCIDO EL DERECHO DE VISITA*

5.1.   Parte 1*

5.1.1.

Apellido(s)*

5.1.2.

Nombre(s)*

5.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

5.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.1.6.

Dirección (si consta)

5.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

5.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

5.2.   Parte 2

5.2.1.

Apellido(s)

5.2.2.

Nombre(s)

5.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.2.6.

Dirección (si consta)

5.2.6.1.

tal como figura en la resolución …

5.2.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

6.   DERECHOS DE VISITA RECONOCIDOS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN Y MODALIDADES PRÁCTICAS DE SU EJERCICIO (EN LA MEDIDA EN QUE SE INDIQUE EN LA RESOLUCIÓN) (5)

……

7.   PARTE O PARTES (6) CONTRA LAS CUALES SE PIDE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN*

7.1.   Parte 1*

7.1.1.

Persona física

7.1.1.1.

Apellido(s)

7.1.1.2.

Nombre(s)

7.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.1.1.6.

Dirección (si consta)

7.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

7.1.2.1.

Nombre completo

7.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

7.1.2.3.

Dirección (si consta)

7.2.   Parte 2

7.2.1.

Persona física

7.2.1.1.

Apellido(s)

7.2.1.2.

Nombre(s)

7.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.2.1.6.

Dirección (si consta)

7.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

7.2.2.1.

Nombre completo

7.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

7.2.2.3.

Dirección (si consta)

8.   LA RESOLUCIÓN PUEDE RECURRIRSE CON ARREGLO AL DERECHO DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

8.1.

No

8.2.

9.   LA RESOLUCIÓN TIENE FUERZA EJECUTIVA EN EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

9.1.

No

9.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva): …/…/……

9.3.

Sí, pero únicamente contra la parte indicada en el punto (7) … (cumpliméntese)

9.3.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva contra esta parte: …/…/……

9.4.

Sí, pero solo en lo que respecta a la parte o partes siguientes de la resolución (especifíquese) …

9.4.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en la que esta parte o estas partes de la resolución adquirieron fuerza ejecutiva: …/…/……

10.   EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO, LA RESOLUCIÓN SE HA NOTIFICADO O TRASLADADO A LA PARTE O PARTES (8) CONTRA LAS CUALES SE INSTA LA EJECUCIÓN*

10.1.   A la parte indicada en el punto 7.1*

10.1.1.

No

10.1.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

10.1.3.

10.1.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

10.1.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

 

10.2.   A la parte indicada en el punto 7.2*

10.2.1.

No

10.2.2.

No le consta al órgano jurisdiccional

10.2.3.

10.2.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

10.2.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

 

11.   TODAS LAS PARTES AFECTADAS HAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDAS*

11.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

12.   EL MENOR O LOS MENORES (9) INDICADOS EN EL PUNTO 4 HAN SIDO CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO*

12.1.   Menor indicado en el punto 4.1

12.1.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 13)

12.1.2.

No

12.2.   Menor indicado en el punto 4.2

12.2.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 13)

12.2.2.

No

12.3.   Menor indicado en el punto 4.3

12.3.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 13)

12.3.2.

No

13.   SE HA DADO AL MENOR O MENORES CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO, SEGÚN SE INDICA EN EL PUNTO 12, LA POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE EXPRESAR SU OPINIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO

13.1.   Menor indicado en el punto 4.1

13.1.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

13.2.   Menor indicado en el punto 4.2

13.2.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

13.3.   Menor indicado en el punto 4.3.

13.3.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

14.   LA RESOLUCIÓN SE DICTÓ EN AUSENCIA*

14.1.   No

14.2.   Sí

14.2.1.

Parte ausente, según se indica en el punto (10) … (cumpliméntese)

14.2.2.

El escrito de demanda o documento equivalente fue notificado o trasladado a dicha parte o dichas partes con suficiente antelación y de forma tal que pudieran organizar su defensa

14.2.2.1.

14.2.2.1.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

14.2.2.2.

No, pero la parte ausente aceptó la resolución de forma inequívoca (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

15.   NOMBRE DE LA PARTE O PARTES (11) QUE HAN RECIBIDO ASISTENCIA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO

15.1.   Parte o partes

15.1.1.

parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

15.1.2.

parte indicada en el punto … (cumpliméntese)

16.   COSTAS Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTO (12)

16.1.

La resolución también abarca cuestiones en materia matrimonial, y la información sobre las costas de los procedimientos substanciados en virtud del presente Reglamento solo se facilita en el certificado relativo a las resoluciones en materia matrimonial.

16.2.

La resolución también abarca otras cuestiones de responsabilidad parental, y la información sobre las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento solo se facilita en el certificado relativo a las resoluciones en materia de responsabilidad parental.

16.3.

La resolución dispone que (13)

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

debe pagar a

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

el importe de …

euro (EUR)

leva búlgara (BGN)

kuna croata (HRK)

corona checa (CZK)

forinto húngaro (HUF)

esloti polaco (PLN)

libra esterlina (GBP)

leu rumano (RON)

corona sueca (SEK)

otra moneda (precísese, e indíquese entre paréntesis el código ISO):

16.4.

Otra información sobre las costas que pueda ser pertinente (por ejemplo, importe o porcentaje fijos; intereses concedidos; reparto de las costas; en caso de que se haya condenado en costas a varias partes, si se puede cobrar a cualquiera de ellas la totalidad del importe): …

De adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número de páginas: …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa) …

Firma o sello


(1)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1). (en lo sucesivo, «Reglamento»).

(2)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(3)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(4)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(5)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(6)  Si se insta la ejecución contra más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(7)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(8)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(9)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(10)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(11)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(12)  Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una resolución aparte. El mero hecho de que no se haya fijado aún el importe de las costas no debe impedir al órgano jurisdiccional expedir el certificado si una de las partes desea pedir el reconocimiento o la ejecución de la parte de la resolución relativa al fondo.

(13)  Si se ha condenado en costas a más de una parte, adjúntese hoja adicional.


ANEXO VI

CERTIFICADO RELATIVO A DETERMINADAS RESOLUCIONES SOBRE EL FONDO DEL DERECHO DE CUSTODIA DICTADAS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 29, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO, Y QUE IMPLICAN LA RESTITUCIÓN DEL MENOR

(Artículo 29, apartado 6, artículo 42, apartado 1, letra b), y artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (1))

IMPORTANTE

El presente certificado deberá ser expedido a instancia de parte por el órgano jurisdiccional que haya dictado una resolución con arreglo al artículo 29, apartado 6, en la medida en que esta resolución implique la restitución del menor y únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 47, apartados 3 y 4, del Reglamento, según se indica en los puntos 11 a 15. En caso contrario, debe utilizarse el anexo III del Reglamento.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN* (2)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN Y EXPIDE EL CERTIFICADO*

2.1.

Nombre*

2.2.

Dirección*

2.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

3.   RESOLUCIÓN*

3.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

3.2.

Número de referencia*

4.   MENOR O MENORES (3) QUE DEBEN SER RESTITUIDOS CON ARREGLO A LA RESOLUCIÓN*

4.1.   Menor 1*

4.1.1.

Apellido(s)*

4.1.2.

Nombre(s)*

4.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

4.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

4.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

4.2.   Menor 2

4.2.1.

Apellido(s)

4.2.2.

Nombre(s)

4.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

4.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

4.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

4.3.   Menor 3

4.3.1.

Apellido(s)

4.3.2.

Nombre(s)

4.3.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

4.3.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

4.3.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.   EN LA MEDIDA EN QUE SE INDIQUE EN LA RESOLUCIÓN, EL MENOR O MENORES DEBEN SER RESTITUIDOS A (4)

5.1.   Parte 1

5.1.1.

Persona física

5.1.1.1.

Apellido(s)

5.1.1.2.

Nombre(s)

5.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.1.1.6.

Dirección (si consta)

5.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

5.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

5.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

5.1.2.1.

Nombre completo

5.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

5.1.2.3.

Dirección (si consta)

5.2.   Parte 2

5.2.1.

Persona física

5.2.1.1.

Apellido(s)

5.2.1.2.

Nombre(s)

5.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.2.1.6.

Dirección (si consta)

5.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

5.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

5.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

5.2.2.1.

Nombre completo

5.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

5.2.2.3.

Dirección (si consta)

6.   MODALIDADES PRÁCTICAS DE LA RESTITUCIÓN (SÍ, Y EN LA MEDIDA EN QUE SE INDIQUE EN LA RESOLUCIÓN) (5)

……

7.   PARTE (6) CONTRA LA CUAL SE PIDE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN*

7.1.   Apellido(s)*

7.2.   Nombre(s)*

7.3.   Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.4.   Lugar de nacimiento (si consta)

7.5.   Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.6.   Dirección (si consta)

7.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

8.   LA RESOLUCIÓN PUEDE RECURRIRSE CON ARREGLO AL DERECHO DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

8.1.

No

8.2.

9.   LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPLICA LA RESTITUCIÓN DEL MENOR O DE LOS MENORES TIENE FUERZA EJECUTIVA EN EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

9.1.

No

9.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva): …/…/……

9.3.

Sí, pero únicamente contra la parte indicada en el punto (7) … (cumpliméntese)

9.3.1.

Indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que la resolución adquirió fuerza ejecutiva contra esta parte: …/…/……

10.   EN LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO, LA RESOLUCIÓN SE HA NOTIFICADO O TRASLADADO A LA PARTE (8) CONTRA LA CUAL SE PIDE LA EJECUCIÓN, INDICADA EN EL PUNTO 7*

10.1.   No

10.2.   No le consta al órgano jurisdiccional

10.3.   Sí

10.3.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

10.3.2.

La resolución ha sido notificada en la lengua o lenguas siguientes:

BG

ES

CS

DE

ET

EL

EN

FR

GA

HR

IT

LV

LT

HU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

FI

SV

 

 

11.   TODAS LAS PARTES AFECTADAS HAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDAS*

11.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

12.   EL MENOR O LOS MENORES (9) INDICADOS EN EL PUNTO 4 HAN SIDO CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO*

12.1.   Menor indicado en el punto 4.1

12.1.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 13)

12.1.2.

No

12.2.   Menor indicado en el punto 4.2

12.2.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 13)

12.2.2.

No

12.3.   Menor indicado en el punto 4.3

12.3.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 13)

12.3.2.

No

13.   SE HA DADO AL MENOR O MENORES CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO, SEGÚN SE INDICA EN EL PUNTO 12, LA POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE EXPRESAR SU OPINIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO

13.1.   Menor indicado en el punto 4.1

13.1.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

13.2.   Menor indicado en el punto 4.2

13.2.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

13.3.   Menor indicado en el punto 4.3

13.3.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

14.   LA RESOLUCIÓN SE DICTÓ EN AUSENCIA*

14.1.   No

14.2.   Sí

14.2.1.

Parte ausente (10), según se indica en el punto … (cumpliméntese)

14.2.2.

El escrito de demanda o un documento equivalente fue notificado o trasladado a dicha parte o dichas partes con suficiente antelación y de forma tal que pudieran organizar su defensa

14.2.2.1.

14.2.2.1.1.

Fecha de la notificación o traslado (dd/mm/aaaa)

14.2.2.2.

No, pero la parte ausente aceptó la resolución de forma inequívoca (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

15.   EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HA TENIDO EN CUENTA, AL DICTAR SU RESOLUCIÓN, LAS RAZONES Y LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA RESOLUCIÓN ANTERIOR DICTADA EN OTRO ESTADO MIEMBRO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA B), O AL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 25 DE OCTUBRE DE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES*

15.1.

Sí (en caso contrario, se empleará el anexo III del Reglamento)

16.   LA RESOLUCIÓN INCLUYE UNA O VARIAS MEDIDAS PROVISIONALES, INCLUIDAS MEDIDAS CAUTELARES*

16.1.   No

16.2.   Sí

16.2.1.

Descripción de la medida o las medidas ordenadas (11)

……

17.   NOMBRE DE LA PARTE O PARTES (12) QUE HAN RECIBIDO ASISTENCIA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO

17.1.   Parte o partes

17.1.1.

parte indicada en el punto… (cumpliméntese)

17.1.2.

parte indicada en el punto… (cumpliméntese)

18.   COSTAS Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTO (13)

18.1.

La resolución dispone que (14)

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

debe pagar a

… [apellido(s)]

… [nombre(s)]

el importe de …

euro (EUR)

leva búlgara (BGN)

kuna croata (HRK)

corona checa (CZK)

forinto húngaro (HUF)

esloti polaco (PLN)

libra esterlina (GBP)

leu rumano (RON)

corona sueca (SEK)

otra moneda (precísese, e indíquese entre paréntesis el código ISO):

18.2.

Otra información sobre las costas que pueda ser pertinente (por ejemplo, importe o porcentaje fijos; intereses concedidos; reparto de las costas; en caso de que se haya condenado en costas a varias partes, si se puede cobrar a cualquiera de ellas la totalidad del importe): …

De adjuntarse hojas adicionales, indíquese el número de páginas: …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa) …

Firma o sello


(1)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1.) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

(2)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(3)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(4)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(5)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(6)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(7)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(8)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(9)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(10)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(11)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.

(12)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(13)  Este punto también incluye las situaciones en las que la condena en costas haya sido objeto de una resolución aparte. El mero hecho de que no se haya fijado aún el importe de las costas no debe impedir al órgano jurisdiccional expedir el certificado si una de las partes desea pedir el reconocimiento o la ejecución de la parte de la resolución relativa al fondo.

(14)  Si se ha condenado en costas a más de una parte, adjúntese hoja adicional.


ANEXO VII

CERTIFICADO RELATIVO A LA FALTA DE FUERZA EJECUTIVA O A LA LIMITACIÓN DE LA FUERZA EJECUTIVA DE DETERMINADAS RESOLUCIONES QUE RECONOCEN DERECHOS DE VISITA O QUE IMPLICAN LA RESTITUCIÓN DEL MENOR, Y QUE HAN SIDO CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO

(Artículo 49, del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (1))

IMPORTANTE

El presente certificado se expedirá, a instancia de parte, en los casos y en la medida en que una resolución certificada de conformidad con el artículo 47 del Reglamento haya dejado de ser ejecutiva o que la fuerza ejecutiva de tal resolución se haya suspendido o limitado en el Estado miembro de origen.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN* (2)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EXPIDE EL CERTIFICADO*

2.1.

Nombre*

2.2.

Dirección*

2.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

3.   RESOLUCIÓN QUE HA DEJADO DE SER EJECUTIVA O CUYA FUERZA EJECUTIVA SE HA SUSPENDIDO O LIMITADO EN EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

3.1.   Órgano jurisdiccional que dictó la resolución (si difiere del punto 2)

3.1.1.

Nombre

3.1.2.

Dirección

3.1.3.

Teléfono/fax/correo electrónico

3.2.   Información sobre la resolución*

3.2.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

3.2.2.

Número de referencia*

3.3.   Información sobre el certificado inicial

3.3.1.

Fecha (dd/mm/aaaa) (si se conoce)

3.3.2.

Certificado según lo dispuesto en:

3.3.2.1.

el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento, para una resolución que reconozca derechos de visita

3.3.2.2.

el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento, para una resolución sobre el fondo del derecho de custodia dictada en virtud del artículo 29, apartado 6, del Reglamento, que implique la restitución de uno o varios menores

4.   LA FUERZA EJECUTIVA DE LA RESOLUCIÓN MENCIONADA EN EL PUNTO 3*:

4.1.   ha cesado

4.2.   se ha suspendido

4.2.1.

Si procede, información sobre la duración de dicha suspensión: …

4.3.   se ha limitado

4.3.1.

Si procede, información sobre el alcance de dicha limitación: …

5.   LOS EFECTOS INDICADOS EN EL PUNTO 4*

5.1.   se impusieron por ministerio de la ley

5.1.1.

Si procede, indíquense la disposición pertinente o las disposiciones pertinentes: …

5.2.   se ordenaron mediante resolución

5.2.1.

Órgano jurisdiccional que dictó la resolución (si difiere del punto 2)

5.2.1.1.

Nombre

5.2.1.2.

Dirección

5.2.1.3.

Teléfono/fax/correo electrónico

5.2.2.

Información sobre la resolución:

5.2.2.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)

5.2.2.2.

Número de referencia

5.2.2.3.

Contenido (3) …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa)

Firma o sello


(1)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1.) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

(2)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(3)  Cópiese la parte correspondiente de la resolución.


ANEXO VIII

CERTIFICADO RELATIVO A UN DOCUMENTO PÚBLICO O UN ACUERDO EN MATERIA DE DIVORCIO O SEPARACIÓN LEGAL

(Artículo 66, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (1))

IMPORTANTE

El presente certificado se expedirá, a instancia de parte, únicamente si el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública u otra autoridad para formalizar o registrar el documento público o para registrar el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II, sección 1, del Reglamento, según se indica en el punto 2, y el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro, según se indica en los puntos 7.5 u 8.4.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN* (2)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN TENÍA COMPETENCIA CON ARREGLO AL CAPÍTULO II, SECCIÓN 1, DEL REGLAMENTO*

2.1.

3.   ÓRGANO JURISDICCIONAL O AUTORIDAD COMPETENTE QUE EXPIDE EL CERTIFICADO*

3.1.

Nombre*

3.2.

Dirección*

3.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

4.   NATURALEZA DEL DOCUMENTO*

4.1.

Documento público (en este caso, cumpliméntese el punto 7)

4.2.

Acuerdo (en este caso, cumpliméntese el punto 8)

5.   OBJETO DEL DOCUMENTO PÚBLICO O ACUERDO*

5.1.

Divorcio

5.2.

Separación legal

6.   MATRIMONIO*

6.1.   Cónyuges*

6.1.1.

 

6.1.1.1.

Apellido(s)*

6.1.1.2.

Nombre(s)*

6.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

6.1.1.4.

Lugar de nacimiento

6.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.1.1.6.

Dirección (si consta)

6.1.1.6.1.

tal como figura en el documento público o acuerdo …

6.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

6.1.2

 

6.1.2.1.

Apellido(s)*

6.1.2.2.

Nombre(s)*

6.1.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

6.1.2.4.

Lugar de nacimiento

6.1.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.1.2.6.

Dirección (si consta)

6.1.2.6.1.

tal como figura en el documento público o acuerdo …

6.1.2.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

6.2.   Fecha, país y lugar del matrimonio*

6.2.1.

Fecha (dd/mm/aaaa)*

6.2.2.

País*

6.2.3.

Lugar (si consta)

7.   DOCUMENTO PÚBLICO

7.1.   Autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin que redactó o registró el documento público (si difiere del órgano jurisdiccional o la autoridad competente que se indica en el punto 3)

7.1.1.

Nombre

7.1.2.

Dirección

7.2.   Fecha (dd/mm/aaaa) en la que la autoridad indicada en el punto 3 o en el punto 7.1 redactó el documento público:

7.3.   Número de referencia del documento público (si procede):

7.4.   Fecha (dd/mm/aaaa) en la que el documento público se registró en el Estado miembro de origen (si difiere de la fecha que se indica en el punto 7.2)

7.4.1.

Número de referencia en el registro (si procede):

7.5.   Fecha (dd/mm/aaaa) a partir de la cual el documento público tiene efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen

8.   ACUERDO

8.1.   Autoridad pública que registró el acuerdo (si difiere del órgano o la autoridad competente que se indica en el punto 3)

8.1.1.

Nombre

8.1.2.

Dirección

8.2.   Fecha (dd/mm/aaaa) de registro del acuerdo:

8.3.   Número de referencia en el registro (si procede):

8.4.   Fecha (dd/mm/aaaa) a partir de la cual el acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa)

Firma o sello


(1)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

(2)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.


ANEXO IX

CERTIFICADO RELATIVO A UN DOCUMENTO PÚBLICO O UN ACUERDO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

(Artículo 66, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (1))

IMPORTANTE

El presente certificado se expedirá, a instancia de parte, únicamente si el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública u otra autoridad para formalizar o registrar el documento público o para registrar el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II, sección 2, del Reglamento, según se indica en el punto 2, y el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro, según se indica en los puntos 12.5 o 13.4.

El certificado no deberá expedirse si existen indicios de que el contenido del documento público o acuerdo es contrario al interés superior del menor.

1.   ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN* (2)

Bélgica (BE)

Bulgaria (BG)

Chequia (CZ)

Alemania (DE)

Estonia (EE)

Irlanda (IE)

Grecia (EL)

España (ES)

Francia (FR)

Croacia (HR)

Italia (IT)

Chipre (CY)

Letonia (LV)

Lituania (LT)

Luxemburgo (LU)

Hungría (HU)

Malta (MT)

Países Bajos (NL)

Austria (AT)

Polonia (PL)

Portugal (PT)

Rumanía (RO)

Eslovenia (SI)

Eslovaquia (SK)

Finlandia (FI)

Suecia (SE)

Reino Unido (UK)

2.   EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN TENÍA COMPETENCIA CON ARREGLO AL CAPÍTULO II, SECCIÓN 2, DEL REGLAMENTO*

2.1.

3.   ÓRGANO JURISDICCIONAL O AUTORIDAD COMPETENTE QUE EXPIDE EL CERTIFICADO*

3.1.

Nombre*

3.2.

Dirección*

3.3.

Teléfono/fax/correo electrónico*

4.   NATURALEZA DEL DOCUMENTO*

4.1.

Documento público (en este caso, cumpliméntese el punto 12)

4.2.

Acuerdo (en este caso, cumpliméntese el punto 13)

5.   PARTES (3) EN EL DOCUMENTO PÚBLICO O ACUERDO*

5.1.   Parte 1*

5.1.1.

Persona física

5.1.1.1.

Apellido(s)

5.1.1.2.

Nombre(s)

5.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.1.1.6.

Dirección (si consta)

5.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

5.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

5.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

5.1.2.1.

Nombre completo

5.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

5.1.2.3.

Dirección (si consta)

5.2   Parte 2

5.2.1.

Persona física

5.2.1.1.

Apellido(s)

5.1.1.2.

Nombre(s)

5.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

5.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

5.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

5.2.1.6.

Dirección (si consta)

5.2.1.6.1

tal como figura en la resolución …

5.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

5.5.2

Persona jurídica, institución u otro organismo

5.2.2.1

Nombre completo

5.2.2.2

Número de identificación (si procede y consta)

5.2.2.3

Dirección (si consta)

6.   MENOR O MENORES (4) A LOS QUE SE REFIERE EL DOCUMENTO PÚBLICO O ACUERDO*

6.1.   Menor 1*

6.1.1.

Apellido(s)*

6.1.2.

Nombre(s)*

6.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)*

6.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

6.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.2.   Menor 2

6.2.1.

Apellido(s)

6.2.2.

Nombre(s)

6.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

6.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

6.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

6.3.   Menor 3

6.3.1.

Apellido(s)

6.3.2.

Nombre(s)

6.3.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

6.3.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

6.3.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.   DERECHOS DE CUSTODIA (5)

7.1.   Derechos de custodia atribuidos o acordados en el documento público o acuerdo (6)

……

7.2.   Reconocidos a la parte o partes siguientes (7)

7.2.1.

Parte 1

7.2.1.1.

Persona física

7.2.1.1.1.

Apellido(s)

7.2.1.1.2.

Nombre(s)

7.2.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.2.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.2.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.2.1.1.6.

Dirección (si consta)

7.2.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.2.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.2.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

7.2.1.2.1.

Nombre completo

7.2.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

7.2.1.2.3.

Dirección (si consta)

7.2.2.

Parte 2

7.2.2.1.

Persona física

7.2.2.1.1.

Apellido(s)

7.2.2.1.2.

Nombre(s)

7.2.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

7.2.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

7.2.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

7.2.2.1.6.

Dirección (si consta)

7.2.2.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

7.2.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

7.2.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

7.2.2.2.1.

Nombre completo

7.2.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

7.2.2.2.3.

Dirección (si consta)

7.3.   El documento público o acuerdo implica la restitución del menor o menores

7.3.1.

No

7.3.2.

7.3.2.1.

Modalidades de la restitución pertinentes para la ejecución, si no constan ya en el punto 7.1 (por ejemplo, menor o menores que han de ser restituidos, a quién, restitución periódica o única)

……

8.   DERECHOS DE VISITA

8.1.   Derechos de visita atribuidos o acordados en el documento público o acuerdo (8)

……

8.2.   Reconocidos a la parte o partes siguientes (9)

8.2.1.

Parte 1

8.2.1.1.

Apellido(s)

8.2.1.2.

Nombre(s)

8.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

8.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

8.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

8.2.1.6.

Dirección (si consta)

8.2.1.6.1.

tal como figura en el documento público o acuerdo …

8.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

8.2.2.

Parte 2

8.2.2.1.

Apellido(s)

8.2.2.2.

Nombre(s)

8.2.2.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

8.2.2.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

8.2.2.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

8.2.2.6.

Dirección (si consta)

8.2.2.6.1.

tal como figura en el documento público o acuerdo …

8.2.2.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

8.3.   El documento público o acuerdo implica la restitución del menor o menores

8.3.1.

No

8.3.2.

8.3.2.1.

Modalidades de la restitución pertinentes para la ejecución, si no constan ya en el punto 8.1 (por ejemplo, menor o menores que han de ser restituidos, a quién, restitución periódica o única)

……

9.   OTROS DERECHOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

9.1.   Derecho o derechos atribuidos o acordados en el documento público o acuerdo (10)

……

9.2.   Reconocidos a la parte o partes siguientes (11)

9.2.1.

Parte 1

9.2.1.1.

Persona física

9.2.1.1.1.

Apellido(s)

9.2.1.1.2.

Nombre(s)

9.2.1.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

9.2.1.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

9.2.1.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

9.2.1.1.6.

Dirección (si consta)

9.2.1.1.6.1.

tal como figura en la resolución …

9.2.1.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

9.2.1.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

9.2.1.2.1.

Nombre completo

9.2.1.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

9.2.1.2.3.

Dirección (si consta)

9.2.2.

Parte 2

9.2.2.1.

Persona física

9.2.2.1.1.

Apellido(s)

9.2.2.1.2.

Nombre(s)

9.2.2.1.3.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

9.2.2.1.4.

Lugar de nacimiento (si consta)

9.2.2.1.5.

Número de identidad o número de seguridad social (si procede y consta)

9.2.2.1.6.

Dirección (si consta)

9.2.2.1.6.1

tal como figura en la resolución …

9.2.2.1.6.2.

información adicional (por ejemplo, sobre una dirección actual diferente) …

9.2.2.2.

Persona jurídica, institución u otro organismo

9.2.2.2.1.

Nombre completo

9.2.2.2.2.

Número de identificación (si procede y consta)

9.2.2.2.3.

Dirección (si consta)

9.3.   El documento público o acuerdo implica la restitución del menor o menores

9.3.1.

No

9.3.2.

9.3.2.1.

Modalidades de la restitución pertinentes para la ejecución, si no constan ya en el punto 9.1 (por ejemplo, menor o menores que han de ser restituidos, a quién, restitución periódica o única)

……

10.   EL MENOR O LOS MENORES (12) INDICADOS EN EL PUNTO 6 HAN SIDO CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO*

10.1.   Menor indicado en el punto 6.1

10.1.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 11)

10.1.2.

No

10.2.   Menor indicado en el punto 6.2

10.2.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 11)

10.2.2.

No

10.3.   Menor indicado en el punto 6.3

10.3.1.

Sí (en este caso, cumpliméntese el punto 11)

10.3.2.

No

11.   SE HA DADO AL MENOR O MENORES (13) CAPACES DE FORMARSE SU PROPIO JUICIO, SEGÚN SE INDICA EN EL PUNTO 10, LA POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE EXPRESAR SU OPINIÓN

11.1.   Menor indicado en el punto 6.1

11.1.1.

11.1.2.

No, por los motivos siguientes: …

11.2.   Menor indicado en el punto 6.2

11.2.1.

11.2.2.

No, por los motivos siguientes: …

11.3.   Menor indicado en el punto 6.3

11.3.1.

11.3.2.

No, por los motivos siguientes: …

12.   DOCUMENTO PÚBLICO

12.1.   Autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin que redactó o registró el documento público (si difiere del órgano jurisdiccional o la autoridad competente que se indica en el punto 3)

12.1.1.

Nombre

12.1.2.

Dirección

12.2.   Fecha (dd/mm/aaaa) en la que la autoridad indicada en el punto 3 o en el punto 12.1 redactó el documento público:

12.3.   Número de referencia del documento público (si procede):

12.4.   Fecha (dd/mm/aaaa) en la que el documento público se registró en el Estado miembro de origen (si difiere de la fecha que se indica en el punto 12.2)

12.4.1.

Número de referencia en el registro (si procede):

12.5.   Fecha (dd/mm/aaaa) a partir de la cual el documento público tiene efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen

13.   ACUERDO

13.1.   Autoridad pública que registró el acuerdo (si difiere del órgano jurisdiccional o la autoridad competente que se indica en el punto 3)

13.1.1.

Nombre

13.1.2.

Dirección

13.2.   Fecha (dd/mm/aaaa) de registro del acuerdo:

13.3.   Número de referencia en el registro (si procede):

13.4.   Fecha (dd/mm/aaaa) a partir de la cual el acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen

14.   EL ACUERDO O DOCUMENTO PÚBLICO TIENE FUERZA EJECUTIVA EN EL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN*

14.1.   Por lo que respecta a los derechos de custodia indicados en el punto 7

14.1.1.

No

14.1.1.1.

El acuerdo o documento público no contiene una obligación con fuerza ejecutiva.

14.1.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que el acuerdo o documento público adquirió fuerza ejecutiva):

…/…/……

14.1.3.

Sí, pero únicamente contra la parte siguiente, (14) según se indica en el punto … (especifíquese) …

14.1.4.

Sí, pero solo en lo que respecta a la parte o partes siguientes del acuerdo o documento público (especifíquese) …

14.2.   Por lo que respecta a los derechos de visita indicados en el punto 8

14.2.1.

No

14.2.1.1.

El acuerdo o documento público no contiene una obligación con fuerza ejecutiva.

14.2.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que el acuerdo o documento público adquirió fuerza ejecutiva):

…/…/……

14.2.3.

Sí, pero únicamente contra la parte siguiente (15), según se indica en el punto … (especifíquese) …

14.2.4.

Sí, pero solo en lo que respecta a la parte o partes siguientes del acuerdo o documento público (especifíquese) …

14.3.   Por lo que respecta a los demás derechos indicados en el punto 9

14.3.1.

No

14.3.1.1.

El acuerdo o documento público no contiene una obligación con fuerza ejecutiva.

14.3.2.

Sí, sin ninguna restricción (indíquese la fecha (dd/mm/aaaa) en que el acuerdo o documento público adquirió fuerza ejecutiva):

…/…/……

14.3.3.

Sí, pero únicamente contra la parte siguiente (16), según se indica en el punto … (especifíquese) …

14.3.4.

Sí, pero solo en lo que respecta a la parte o partes siguientes del acuerdo o documento público (especifíquese) …

Hecho en …, fecha (dd/mm/aaaa)

Firma o sello


(1)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1.).(en lo sucesivo, «Reglamento»).

(2)  Los campos marcados con asterisco son obligatorios.

(3)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(4)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(5)  Recuérdese que el concepto de «derechos de custodia» se define en el artículo 2, apartado 2, punto 9, del Reglamento.

(6)  Cópiese la parte correspondiente del documento público o acuerdo.

(7)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(8)  Cópiese la parte correspondiente del documento público o acuerdo.

(9)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(10)  Cópiese la parte correspondiente del documento público o acuerdo.

(11)  Si se trata de más de dos partes, adjúntese hoja adicional.

(12)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional.

(13)  Si se trata de más de tres menores, adjúntese hoja adicional

(14)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(15)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.

(16)  Si se trata de más de una parte, adjúntese hoja adicional.


ANEXO X

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 2201/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 6, apartados 1 y 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 11, apartado 2

Artículo 26

Artículo 11, apartado 3

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 25

Artículo 11, apartado 4

Artículo 27, apartado 3

Artículo 11, apartado 5

Artículo 27, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

Artículo 27, apartado 4

Artículo 27, apartado 5

Artículo 27, apartado 6

Artículo 28

Artículo 29, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 6

Artículo 29, apartado 3

Artículo 29, apartado 4

Artículo 11, apartado 7

Artículo 29, apartado 5

Artículo 11, apartado 8

Artículo 29, apartado 6

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, apartados 1, 2, letras a) y b), y 4

Artículo 12, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 12, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 5

Artículo 15, apartado 2, letra c)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17, letras a) y b)

Artículo 17, letra c)

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20, apartados 4 y 5

Artículo 21

Artículo 20, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 30, apartados 1 y 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 30, apartados 3 y 4

Artículo 21, apartado 4

Artículo 30, apartado 5

Artículo 22

Artículo 38

Artículo 23, letras a), c), d), e) y f)

Artículo 39, letras a), b), c), d) y e)

Artículo 23, letra b)

Artículo 39, apartado 2

Artículo 24

Artículo 69

Artículo 25

Artículo 70

Artículo 26

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 27, apartado 1

Artículo 33, letra a) y artículo 44, letra a)

Artículo 33, letra b)

Artículo 44, letra b)

Artículo 27, apartado 2

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 53

Artículo 53, apartado 3

Artículo 37, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 31, apartados 2 y 3

Artículo 37, apartado 2

Artículo 38

Artículo 32

Artículo 39

Artículo 36

Artículo 40

Artículos 42 y 47, apartado 1

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47, apartado 2

Artículo 41, apartado 1

Artículo 43, apartado 1

Artículo 41, apartado 2

Artículo 47, apartado 3

Artículo 47, apartados 4, 5 y 6

Artículo 42(1)

Artículo 43, apartado 1

Artículo 42(2)

Artículo 47, apartado 3

Artículo 43

Artículos 37 y 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 44

Artículo 45(1)

Artículo 31, apartado 1

Artículo 45(2)

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 46

Artículo 65

Artículo 47(1)

Artículo 51, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 52

Artículo 48

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 49

Artículo 73

Artículo 50

Artículo 74, apartado 1

Artículo 74, apartado 2

Artículo 51

Artículo 75

Artículo 52

Artículo 90

Artículo 53

Artículo 76

Artículo 54

Artículo 77, apartado 1

Artículo 77, apartados 2 y 3

Artículo 78

Artículo 79, letra a)

Artículo 55, apartado 1, letra a)

Artículo 79, letra b)

Artículo 55, apartado 1, letra b)

Artículo 79, letra c)

Artículo 79, letra d)

Artículo 55, apartado 1, letra c)

Artículo 79, letra e)

Artículo 55, apartado 1, letra d)

Artículo 79, letra f)

Artículo 55, apartado 1, letra e)

Artículo 79, letra g)

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 56, apartado 1

Artículo 82, apartado 1

Artículo 82, apartados 2, 3 y 4

Artículo 56, apartado 2

Artículo 82, apartado 5

Artículo 82, apartado 6

Artículo 56, apartado 3

Artículo 82, apartado 7

Artículo 82, apartado 8

Artículo 57, apartados 1 y 2

Artículo 57, apartado 3

Artículo 83, apartado 1

Artículo 57, apartado 4

Artículo 83, apartado 2

Artículo 58

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 91

Artículo 59

Artículo 94

Artículo 60, letras a), b), c) y d)

Artículo 95

Artículo 60, letra e)

Artículo 96

Artículo 61

Artículo 97, apartado 1

Artículo 97, apartado 2

Artículo 62

Artículo 98

Artículo 63

Artículo 99

Artículo 64, apartado 1

Artículo 100, apartado 1

Artículo 64, apartados 2, 3, y 4

Artículo 100, apartado 2

Artículo 65, apartado 1

Artículo 101, apartado 1

Artículo 101, apartado 2

Artículo 66

Artículo 102

Artículo 67

Artículo 103

Artículo 68

Artículo 103

Artículo 69

Artículo 92

Artículo 70

Artículo 93

Artículo 71

Artículo 104

Artículo 72

Artículo 105

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo IX


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