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Document 32017L1279

Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

C/2017/4883

DO L 184 de 15.7.2017, p. 33–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_impl/2017/1279/oj

15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/33


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1279 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Anoplophora malasiaca (Forster) se considera sinónimo de Anoplophora chinensis (Thomson), ya incluida en la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. Procede, por tanto, suprimir Anoplophora malasiaca (Forster) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Al objeto de proteger los vegetales, productos vegetales y otros objetos, dado el aumento del comercio internacional y como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas realizados y recientemente publicados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir los organismos nocivos Bactericera cockerelli (Sulc.), Keiferia lycopersicella (Walsingham), Saperda candida Fabricius y Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) a la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

Está justificado técnicamente suprimir Xylella fastidiosa (Wells et al.) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y añadirla a la sección II de esa parte, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión.

(4)

La presencia del organismo nocivo Xanthomonas campestris (las cepas patógenas para el género Citrus) plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Además, las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus han sido reclasificadas. Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii son los agentes causales del chancro de los cítricos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir Xanthomonas campestris de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con las denominaciones Xanthomonas citri pv. aurantifolii y Xanthomonas citri pv. citri.

(5)

Tras la revisión de su denominación científica, el organismo nocivo Guignardia citricarpa Kiely (las cepas patógenas para el género Citrus) ha pasado a llamarse Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, agente causal de la mancha negra de los cítricos. También plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir dicho organismo nocivo de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa.

(6)

Procede corregir los errores tipográficos de los nombres científicos de los organismos nocivos Phyloosticta solitaria Ell. et Ev. y Popilia japonica Newman de las secciones I y II, respectivamente, de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y de Aleurocantus spp. y Aonidella citrina Coquillet de la sección I de la parte A del anexo II de esa Directiva y sustituirlos, según proceda, por Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart, Popillia japonica Newman, Aleurocanthus spp. y Aonidiella citrina Coquillet, respectivamente. Del mismo modo, procede corregir los errores tipográficos de la denominación científica de Zea mays L. en todos los anexos, cuando se hace referencia a dicha especie. El error tipográfico de la denominación científica de Amiris P. Browne de la sección I de la parte B del anexo V de esa directiva debe corregirse a Amyris P. Browne.

(7)

Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Elm phlöem necrosis mycoplasm ha pasado a llamarse Candidatus Phytoplasma ulmi. Además, está justificado técnicamente suprimir dicho organismo de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE (donde figura como Elm phlöem necresis mycoplasm) e incluirlo en la sección II de la misma parte como Candidatus Phytoplasma ulmi, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión. Esto es conforme con la clasificación que hace del organismo la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (2). El nuevo nombre debe también reflejarse en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(8)

Está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir el organismo nocivo Potato spindle tuber viroid de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, ya que este organismo se ha propagado y establecido en plantas hospedadoras en una parte amplia de la Unión. Este organismo figura en la sección II de la parte A del anexo II de dicha Directiva con el fin de proteger las mercancías actualmente libres de él, ya que su presencia supondría un riesgo significativo y provocaría pérdidas importantes.

(9)

Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, el organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye debe pasar a llamarse Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.

(10)

Procede revisar los requisitos especiales para la madera que figuran en el capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con la correspondiente Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF 15) y a efectos de una mayor claridad. Procede también actualizar la exención de tales requisitos especiales que se hace para el material de embalaje de madera de Platanus L. en dicho capítulo, puesto que se había omitido en su última modificación.

(11)

Es aceptable técnicamente, de acuerdo con el conocimiento científico y técnico, incluir requisitos especiales para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, ya que es probable que contengan los organismos nocivos mencionados en el considerando 2. Por tanto, los correspondientes vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(12)

Por lo que respecta a los organismos nocivos a que se hace referencia en los considerandos 4, 5 y 7, es necesario modificar los requisitos especiales establecidos en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, dada la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, así como las evaluaciones de riesgos de plagas llevadas a cabo y recientemente publicadas por la EFSA. El objetivo de los requisitos modificados es reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción en la Unión de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países.

(13)

Como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo relacionado con el organismo nocivo Trioza erytreae Del Guercio, añadir Murraya J. Koenig ex L. a la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo en los puntos pertinentes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Además, tras las detecciones realizadas en los Estados miembros, debe incluirse Choisya Kunt en la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo. Por ello, deben modificarse los requisitos especiales para la importación y la circulación en la Unión de las plantas hospedadoras en los puntos correspondientes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(14)

Además, los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que hacen referencia los considerandos 10 a 13 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción en la Unión o desplazamiento dentro de ella. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A o B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(15)

Hay que actualizar los códigos NC de la madera establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con los actuales códigos NC utilizados en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (4).

(16)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión (5), determinadas zonas han sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. Ese Reglamento ha sido modificado recientemente para tener en cuenta los últimos cambios relativos a las zonas protegidas de la Unión y a los siguientes organismos nocivos: Bemisia tabaci Genn. (Poblaciones europeas), Candidatus Phytoplasma ulmi, Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., Citrus tristeza virus (cepas europeas), Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col., Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, Thaumetopoea processionea L., tomato spotted wilt virus y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.. Con el fin de garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas frente a los correspondientes organismos nocivos, procede actualizar los requisitos pertinentes de los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE.

(17)

Además, varias zonas dentro de la Unión que habían sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas o los Estados miembros afectados han solicitado que se revoque la declaración de zona protegida. Dichas zonas son las siguientes: la región de Ribatejo e Oeste en Portugal con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas); el municipio de Odemira en Alentejo (Portugal), con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas); el territorio de Portugal con respecto a Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col. y Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu; las comunidades autónomas de Andalucía y Madrid y las comarcas de Segrià, Noguera, Pla d'Urgell, Garrigues y Urgell en la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña) en España; las provincias de Milán y Varese (Lombardía) y los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo (Piamonte) en Italia; los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim (Irlanda del Norte) en el Reino Unido, y todo el territorio del condado de Dunajská Streda en Eslovaquia con respecto a Erwinia amylovora (Burr.); Winsl. et al.; las entidades locales de Guildford y Woking en el Reino Unido con respecto a Thaumetopoea processionea L., y el territorio de Finlandia con respecto al Tomato spotted wilt virus. Esto debe reflejarse en la parte B de los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE.

(18)

Deben corregirse los errores en la delimitación de las zonas protegidas frente a Leptinotarsa decemlineata Say en Finlandia y Suecia que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 690/2008.

(19)

Con el fin de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir el organismo nocivo Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens a la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, y Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. a la parte B del anexo II de la Directiva.

(20)

De la información facilitada por Portugal se desprende que el territorio de las Azores está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a esos organismos nocivos. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(21)

De la información facilitada por Irlanda, Malta y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Paysandisia archon (Burmeister) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(22)

De la información facilitada por Irlanda y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(23)

De la información facilitada por el Reino Unido se desprende que su territorio está libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(24)

De la información facilitada por Irlanda se desprende que su territorio está libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, la letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(25)

De un análisis reciente del riesgo de plagas se desprende que los requisitos vigentes para la introducción en determinadas zonas protegidas y la circulación en ellas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) son inadecuados para reducir el riesgo fitosanitario en cuestión hasta niveles aceptables. Estos requisitos deben reformularse en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(26)

Conviene, por tanto, modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(27)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) 2014. Dictamen científico sobre la clasificación como plaga de Elm phloem necrosis mycoplasm. EFSA Journal 2014; 12(7):3773, 34 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3773.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 1).


ANEXO

Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

(1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

la rúbrica a) se modifica como sigue:

se suprime el punto 5;

después del punto 6 se inserta el siguiente punto:

«6.1.

Bactericera cockerelli (Sulc.)»

después del punto 11.1 se inserta el siguiente punto:

«11.2.

Keiferia lycopersicella (Walsingham)»

después del punto 19.1 se inserta el siguiente punto:

«19.2.

Saperda candida Fabricius»

después del punto 25 se inserta el siguiente punto:

«25.1.

Thaumatotibia leucotreta (Meyrick)»

la rúbrica b) se modifica como sigue:

se suprime el punto 1;

después del punto 0.1. se insertan los siguientes puntos:

«2.

Xanthomonas citri pv. aurantifolii

2.1.

Xanthomonas citri pv. citri»

la rúbrica c) se modifica como sigue:

después del punto 12 se inserta el siguiente punto:

«12.1.

Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa»

en el punto 13, «Phyloosticta solitaria Ell. et Ev.» se sustituye por «Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart»

la rúbrica d) se modifica como sigue:

se suprime el punto 1;

en el punto 2, se suprime la letra e).

ii)

La sección II se modifica como sigue:

en la rúbrica a), el punto 8, «Popilia japonica Newman», se sustituye por «Popillia japonica Newman»

en la rúbrica b), tras el punto 2 se inserta el siguiente punto:

«3.

Xylella fastidiosa (Wells et al.

en la rúbrica d), tras el punto 2 se inserta el siguiente punto:

«2.1.

Candidatus Phytoplasma ulmi»

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

la rúbrica a) se modifica como sigue:

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas)

IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK»

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

IRL, UK»

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Globodera pallida (Stone) Behrens

FI, LV, P (Azores), SI, SK»

después del punto 2 se inserta el siguiente punto:

«2.1.

Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens

P (Azores)»

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Leptinotarsa decemlineata Say

E (Ibiza y Menorca), IRL, CY, M, P (Azores y Madeira), UK, S (los distritos de Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar y Skåne), FI (los distritos de Åland, Häme, Kymi, Pirkanmaa, Satakunta, Turku y Uusimaa)»

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Thaumetopoea processionea L.

IRL, UK (excepto las entidades locales de Barnet; Brent; Bromley; Camden; City of London; City of Westminster; Croydon; Ealing; Elmbridge District; Epsom and Ewell District; Guildford; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harrow; Hillingdon; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Merton; Reading; Richmond upon Thames; Runnymede District; Slough; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; Sutton; Tower Hamlets; Wandsworth; West Berkshire and Woking)»

ii)

en la rúbrica b), punto 2, columna derecha, «S, FI» se sustituye por «S».

(2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

la rúbrica a) se modifica como sigue:

en el punto 2, columna izquierda, «Aleurocantus spp.» se sustituye por «Aleurocanthus spp.»

en el punto 5, columna izquierda, «Aonidella citrina Coquillet» se sustituye por «Aonidiella citrina Coquillet»

la rúbrica b) se modifica como sigue:

en el punto 3, columna derecha, «Semillas de Zea mais L.» se sustituye por «Semillas de Zea mays L.»

se suprime el punto 4;

en la rúbrica c), se suprime el punto 11.

ii)

La sección II se modifica como sigue:

en la rúbrica b), punto 8, columna izquierda, «Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye» se sustituye por «Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.»

en la rúbrica d), tras el punto 7 se inserta el siguiente punto:

«7.1.

Viroide del tubérculo fusiforme de la patata

Vegetales destinados a la plantación (incluidas las semillas) de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, Capsicum annuum L., Capsicum frutescens L. y vegetales de Solanum tuberosum L.».

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

la rúbrica a) se modifica como sigue:

después del punto 6. se insertan los puntos siguientes:

«6.1.

Paysandisia archon (Burmeister)

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

IRL, MT, UK

6.2.

Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O'Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf.

IRL, P (Azores), UK»

tras el punto 9 se añade el punto siguiente:

«10.

Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller

Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto los frutos y semillas

UK»

ii)

la rúbrica b) se modifica como sigue:

en el punto 1, tercera columna, se suprime «P»;

en el punto 2, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»

tras el punto 2 se añade el punto siguiente:

«3.

Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

UK»

iii)

en la rúbrica c), punto 0.0.1, tercera columna, «UK» se sustituye por «IRL, UK»

iv)

la rúbrica d) se modifica como sigue:

antes del punto 1 se inserta el siguiente punto:

«01.

Candidatus Phytoplasma ulmi

Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

UK»

en el punto 1, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo)»

(3)

la parte B del anexo III se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»

b)

en el punto 2, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»

(4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

en el punto 2, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«Los embalajes de madera:

estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 de la FAO, “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”,

se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y

llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.»

en el punto 5, el texto de la columna izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Platanus L. excepto la que se presente en forma de

astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Armenia, los Estados Unidos o Suiza.»

después del punto 7.3. se insertan los puntos siguientes:

«7.4.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., que no sea en forma de:

astillas, serrín y virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y los Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii),

o

c)

ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii),

7.5.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, obtenidas en su totalidad o en parte de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., originaria de Canadá y los Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

o

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de las astillas, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii)».

en el punto 14, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación».

después del punto 14 se inserta el siguiente punto:

«14.1.

Vegetales destinados a la plantación, con excepción de vástagos, esquejes, vegetales en cultivo de tejidos, polen y semillas de Amelanchier Medik., Aronia Medik.. Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L. originarios de Canadá y los Estados Unidos.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, o en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que:

a)

han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

b)

han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en una parcela de producción declarada libre de Saperda candida Fabricius de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

i)

que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

y

ii)

que ha sido sometida a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Saperda candida Fabricius, realizados a su debido tiempo,

y

iii)

donde los vegetales se han cultivado en un sitio:

con protección física completa contra la introducción de Saperda candida Fabricius,

o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 500 m, en la que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Saperda candida Fabricius,

y

iv)

inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Saperda candida Fabricius, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo.»

el punto 16.2 se sustituye por el texto siguiente:

«16.2.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.3, 16.4, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que:

a)

los frutos son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

los frutos son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

d)

la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

los frutos se han sometido a un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, o a otro tratamiento eficaz mencionado en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

y

las inspecciones oficiales, realizadas a su debido tiempo, previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

e)

en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, las inspecciones oficiales previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2,

y

los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.»

el punto 16.3 se sustituye por el texto siguiente:

«16.3.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5, declaración oficial de que:

a)

los frutos son originarios de un país reconocido libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

los frutos son originarios de una zona reconocida libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

no se han observado signos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación, ni ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, signos de este organismo.»

el punto 16.4 se sustituye por el texto siguiente:

«16.4.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que:

a)

los frutos son originarios de un país reconocido libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

los frutos son originarios de una zona reconocida por el servicio fitosanitario nacional como libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha declarado libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

y

en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, se ha considerado que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

o

d)

los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

y

la parcela de producción ha sido sometida a inspecciones oficiales durante el período vegetativo desde el principio del último ciclo de vegetación, sin que se hayan observado signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa en los frutos,

y

en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, se ha considerado que los frutos recolectados en dicha parcela de producción no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

e)

en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, ha puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

y

declaración de que los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los tratamientos apropiados contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, realizados a su debido tiempo, incluida en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

y

el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2,

y

los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad»;

después del punto 16.5 se inserta el siguiente punto:

«16.6.

Frutos de Capsicum (L.), Citrus L., distintos de Citrus limon (L.) Osbeck y Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L. originarios de países del continente africano, Cabo Verde, Santa Helena, Madagascar, La Reunión, Mauricio e Israel

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5 y 36.3, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

son originarios de una zona libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

c)

son originarios de una parcela de producción libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

y

en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo durante el período vegetativo inspecciones oficiales, incluido un examen visual de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick),

o

d)

se han sometido a un tratamiento frigorífico eficaz u otro tipo de tratamiento que garantice que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»

el punto 18.2 se sustituye por el texto siguiente:

«18.2.

Vegetales de Casimiroa La Llave, Choisya Kunth Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1 y 18.3, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Trioza erytreae Del Guercio,

o

b)

los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

c)

los vegetales han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

y

donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio,

y

en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.»

después del punto 18.3 se inserta el siguiente punto:

«18.4.

Vegetales de Microcitrus Swingle, Naringi Adans. y Swinglea Merr., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1, 18.2 y 18.3, declaración oficial de que los vegetales:

a)

son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y de Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

en el punto 19.2, columna izquierda, «Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye» se sustituye por «Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.»;

después del punto 25.7. se insertan los puntos siguientes:

«25.7.1.

Vegetales de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excepto los frutos y las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 28.1 y 45.3, declaración oficial de que:

a)

son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”.

25.7.2.

Frutos de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L.

Declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

c)

son originarios de una parcela de producción libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), a raíz de inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.»;

en el punto 52, columna izquierda, «Semillas de Zea mais L.» se sustituye por «Semillas de Zea mays L.».

ii)

La sección II se modifica como sigue:

después del punto 8 se inserta el siguiente punto:

«8.1.

Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación.»;

el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1.

Vegetales de Citrus L., Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen,

y

donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio,

y

en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.»;

en el punto 12, columna derecha, «Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye» se sustituye por «Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.».

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 6.4, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, UK»;

ii)

en el punto 12.1, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, UK»;

iii)

tras el punto 16, se inserta el punto 16.1 siguiente:

«16.1.

Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto los frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 1, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 8.1, 8.2, 9 y 10, en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 4 y 5, o en el anexo IV, parte B, puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 16, declaración oficial de que:

a)

los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia deThaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller,

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

los vegetales han sido producidos en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas a su debido tiempo,

o

d)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una parcela con protección física completa frente a la introducción de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller.

»;

iv)

en el punto 20.3, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«FI, LV, P (Azores), SI, SK»;

v)

después del punto 20.3. se insertan los puntos siguientes:

«20.4.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre

Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.

P (Azores)

20.5.

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 19.2, 23.1 y 23.2 o en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 12 y 16, declaración oficial de que:

a)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.,

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que no presentaron signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. durante el último ciclo completo de vegetación,

y

no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,

o

d)

en el caso de vegetales de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L. cuyo envase u otros elementos demuestre que están destinados a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.

»;

vi)

en el punto 21, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»;

vii)

en el punto 21.1, el texto de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción en la Unión de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza), declaración oficial de que dichos vegetales:

a)

son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna derecha,

o

b)

se han sometido a un tratamiento adecuado que garantice que están libres de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) según la especificación aprobada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.»;

viii)

en el punto 21.3, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»;

ix)

después del punto 21.3. se insertan los puntos siguientes:

«21.4.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que:

a)

los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Paysandisia archon (Burmeister),

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción:

que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

y

donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister),

y

donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Paysandisia archon (Burmeister).

IRL, MT, UK

21.5.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O'Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o en el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que los vegetales:

a)

se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier),

o

b)

se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

se han cultivado, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción:

que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

y

donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier),

y

donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).

IRL, P (Azores), UK»;

x)

en los puntos 24.1 y 24.2, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK»;

xi)

el punto 24.3 se sustituye por el texto siguiente:

«24.3.

Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Dipladenia A.DC., Ficus L., Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L. destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)

no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a su comercialización,

o

c)

en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de su erradicación, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período,

o

d)

en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) inmediatamente antes de su traslado.

IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK»;

xii)

en el punto 33, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, UK».

(5)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

el punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Vegetales de Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y semillas.»

en el punto 1.7, el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404 20 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.»;

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. e híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Ulmus L., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.».

ii)

La sección II se modifica como sigue:

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Beta vulgaris L., Platanus L., Populus L., Prunus L. y Quercus spp., distintos de Quercus suber y Ulmus L.»;

después del punto 1.3 se inserta el siguiente punto:

«1.3.1.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea Mart., Butia Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix L., Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart., Washingtonia Raf.»;

en el punto 1.10, el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 11 00

Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 11 00

Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 21

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 22 00

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 23

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 24 00

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 25

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 26 00

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

ex 4407

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.»

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Dipladenia A.DC., Euphorbia pulcherrima Willd., Ficus L. Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L., destinados a la plantación, excepto las semillas.».

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

en el punto 1, «Zea mais L.» se sustituye por «Zea mays L.»;

en el punto 2, el décimo guion, «Amiris P. Browne» se sustituye por «Amyris P. Browne»;

el punto 3 se modifica como sigue:

el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, Momordica L., Solanum lycopersicum L., y Solanum melongena L.»;

se añade el siguiente guion:

«—

Punica granatum L. originario de países del continente africano, Cabo Verde, Santa Helena, Madagascar, La Reunión, Mauricio e Israel.»;

el punto 6 se modifica como sigue:

se añade el siguiente guion a la letra a):

«—

Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, excepto serrín o virutas, originaria de Canadá o los EE. UU.,»;

el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 11 00

Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 10

Serrín, sin aglomerar

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 11 00

Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 21

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 22 00

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 23

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 24 00

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 25

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 26 00

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

4403 91 00

Madera de roble (Quercus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 95

Madera de abedul (Betula spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

4403 96 00

Madera de abedul (Betula spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

4403 97 00

Madera de chopo y álamo (Populus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

ex 4407

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 91

Madera de roble (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 94

Madera de cerezo (Prunus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 96

Madera de abedul (Betula spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 97

Madera de chopo y álamo (Populus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 10

Hojas de coníferas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o peladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

9406 10 00

Construcciones prefabricadas de madera».

ii)

La sección II se modifica como sigue:

en el punto 7, el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 11 00

Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 11 00

Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 21

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 22 00

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 23

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 24 00

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 25

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 26 00

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

ex 4407

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4415

Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:

9406 10 00

Construcciones prefabricadas de madera».


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