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Document 32017L1279
Commission Implementing Directive (EU) 2017/1279 of 14 July 2017 amending Annexes I to V to Council Directive 2000/29/EC on protective measures against the introduction into the Community of organisms harmful to plants or plant products and against their spread within the Community
Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
C/2017/4883
DO L 184 de 15.7.2017, p. 33–62
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/33 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1279 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Anoplophora malasiaca (Forster) se considera sinónimo de Anoplophora chinensis (Thomson), ya incluida en la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. Procede, por tanto, suprimir Anoplophora malasiaca (Forster) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. |
(2) |
Al objeto de proteger los vegetales, productos vegetales y otros objetos, dado el aumento del comercio internacional y como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas realizados y recientemente publicados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir los organismos nocivos Bactericera cockerelli (Sulc.), Keiferia lycopersicella (Walsingham), Saperda candida Fabricius y Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) a la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. |
(3) |
Está justificado técnicamente suprimir Xylella fastidiosa (Wells et al.) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y añadirla a la sección II de esa parte, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión. |
(4) |
La presencia del organismo nocivo Xanthomonas campestris (las cepas patógenas para el género Citrus) plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Además, las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus han sido reclasificadas. Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii son los agentes causales del chancro de los cítricos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir Xanthomonas campestris de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con las denominaciones Xanthomonas citri pv. aurantifolii y Xanthomonas citri pv. citri. |
(5) |
Tras la revisión de su denominación científica, el organismo nocivo Guignardia citricarpa Kiely (las cepas patógenas para el género Citrus) ha pasado a llamarse Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, agente causal de la mancha negra de los cítricos. También plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir dicho organismo nocivo de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa. |
(6) |
Procede corregir los errores tipográficos de los nombres científicos de los organismos nocivos Phyloosticta solitaria Ell. et Ev. y Popilia japonica Newman de las secciones I y II, respectivamente, de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y de Aleurocantus spp. y Aonidella citrina Coquillet de la sección I de la parte A del anexo II de esa Directiva y sustituirlos, según proceda, por Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart, Popillia japonica Newman, Aleurocanthus spp. y Aonidiella citrina Coquillet, respectivamente. Del mismo modo, procede corregir los errores tipográficos de la denominación científica de Zea mays L. en todos los anexos, cuando se hace referencia a dicha especie. El error tipográfico de la denominación científica de Amiris P. Browne de la sección I de la parte B del anexo V de esa directiva debe corregirse a Amyris P. Browne. |
(7) |
Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Elm phlöem necrosis mycoplasm ha pasado a llamarse Candidatus Phytoplasma ulmi. Además, está justificado técnicamente suprimir dicho organismo de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE (donde figura como Elm phlöem necresis mycoplasm) e incluirlo en la sección II de la misma parte como Candidatus Phytoplasma ulmi, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión. Esto es conforme con la clasificación que hace del organismo la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (2). El nuevo nombre debe también reflejarse en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(8) |
Está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir el organismo nocivo Potato spindle tuber viroid de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, ya que este organismo se ha propagado y establecido en plantas hospedadoras en una parte amplia de la Unión. Este organismo figura en la sección II de la parte A del anexo II de dicha Directiva con el fin de proteger las mercancías actualmente libres de él, ya que su presencia supondría un riesgo significativo y provocaría pérdidas importantes. |
(9) |
Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, el organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye debe pasar a llamarse Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. |
(10) |
Procede revisar los requisitos especiales para la madera que figuran en el capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con la correspondiente Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF 15) y a efectos de una mayor claridad. Procede también actualizar la exención de tales requisitos especiales que se hace para el material de embalaje de madera de Platanus L. en dicho capítulo, puesto que se había omitido en su última modificación. |
(11) |
Es aceptable técnicamente, de acuerdo con el conocimiento científico y técnico, incluir requisitos especiales para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, ya que es probable que contengan los organismos nocivos mencionados en el considerando 2. Por tanto, los correspondientes vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(12) |
Por lo que respecta a los organismos nocivos a que se hace referencia en los considerandos 4, 5 y 7, es necesario modificar los requisitos especiales establecidos en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, dada la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, así como las evaluaciones de riesgos de plagas llevadas a cabo y recientemente publicadas por la EFSA. El objetivo de los requisitos modificados es reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción en la Unión de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países. |
(13) |
Como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo relacionado con el organismo nocivo Trioza erytreae Del Guercio, añadir Murraya J. Koenig ex L. a la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo en los puntos pertinentes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Además, tras las detecciones realizadas en los Estados miembros, debe incluirse Choisya Kunt en la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo. Por ello, deben modificarse los requisitos especiales para la importación y la circulación en la Unión de las plantas hospedadoras en los puntos correspondientes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(14) |
Además, los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que hacen referencia los considerandos 10 a 13 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción en la Unión o desplazamiento dentro de ella. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A o B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE. |
(15) |
Hay que actualizar los códigos NC de la madera establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con los actuales códigos NC utilizados en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (4). |
(16) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión (5), determinadas zonas han sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. Ese Reglamento ha sido modificado recientemente para tener en cuenta los últimos cambios relativos a las zonas protegidas de la Unión y a los siguientes organismos nocivos: Bemisia tabaci Genn. (Poblaciones europeas), Candidatus Phytoplasma ulmi, Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., Citrus tristeza virus (cepas europeas), Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col., Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, Thaumetopoea processionea L., tomato spotted wilt virus y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.. Con el fin de garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas frente a los correspondientes organismos nocivos, procede actualizar los requisitos pertinentes de los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE. |
(17) |
Además, varias zonas dentro de la Unión que habían sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas o los Estados miembros afectados han solicitado que se revoque la declaración de zona protegida. Dichas zonas son las siguientes: la región de Ribatejo e Oeste en Portugal con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas); el municipio de Odemira en Alentejo (Portugal), con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas); el territorio de Portugal con respecto a Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col. y Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu; las comunidades autónomas de Andalucía y Madrid y las comarcas de Segrià, Noguera, Pla d'Urgell, Garrigues y Urgell en la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña) en España; las provincias de Milán y Varese (Lombardía) y los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo (Piamonte) en Italia; los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim (Irlanda del Norte) en el Reino Unido, y todo el territorio del condado de Dunajská Streda en Eslovaquia con respecto a Erwinia amylovora (Burr.); Winsl. et al.; las entidades locales de Guildford y Woking en el Reino Unido con respecto a Thaumetopoea processionea L., y el territorio de Finlandia con respecto al Tomato spotted wilt virus. Esto debe reflejarse en la parte B de los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(18) |
Deben corregirse los errores en la delimitación de las zonas protegidas frente a Leptinotarsa decemlineata Say en Finlandia y Suecia que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 690/2008. |
(19) |
Con el fin de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir el organismo nocivo Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens a la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, y Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. a la parte B del anexo II de la Directiva. |
(20) |
De la información facilitada por Portugal se desprende que el territorio de las Azores está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a esos organismos nocivos. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(21) |
De la información facilitada por Irlanda, Malta y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Paysandisia archon (Burmeister) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(22) |
De la información facilitada por Irlanda y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(23) |
De la información facilitada por el Reino Unido se desprende que su territorio está libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(24) |
De la información facilitada por Irlanda se desprende que su territorio está libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, la letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(25) |
De un análisis reciente del riesgo de plagas se desprende que los requisitos vigentes para la introducción en determinadas zonas protegidas y la circulación en ellas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) son inadecuados para reducir el riesgo fitosanitario en cuestión hasta niveles aceptables. Estos requisitos deben reformularse en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(26) |
Conviene, por tanto, modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(27) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) 2014. Dictamen científico sobre la clasificación como plaga de Elm phloem necrosis mycoplasm. EFSA Journal 2014; 12(7):3773, 34 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3773.
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 1).
ANEXO
Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:
(1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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(2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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(3) |
la parte B del anexo III se modifica como sigue:
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(4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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(5) |
El anexo V se modifica como sigue:
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