Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32013R1205

    Reglamento (UE) n ° 1205/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

    DO L 316 de 27.11.2013, p. 8–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/05/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1205/oj

    27.11.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 316/8


    REGLAMENTO (UE) No 1205/2013 DE LA COMISIÓN

    de 26 de noviembre de 2013

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Inicio

    (1)

    El 28 de febrero de 2013 la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

    (2)

    La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 15 de enero de 2013 por EU ProSun Glass («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping con respecto a dicho producto, y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

    (3)

    Tras la publicación del anuncio de inicio, se comunicó a la Comisión que la definición del producto en el apartado 2 del anuncio de inicio era errónea. En consecuencia, se publicó una corrección de errores en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), mediante la que se corregía el pequeño error.

    (4)

    El 27 de abril de 2013, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), el inicio de un procedimiento antisubvenciones paralelo relativo a las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de China, y comenzó una investigación separada.

    1.2.   Registro

    (5)

    Junto con la denuncia se presentó una solicitud de registro de las importaciones de vidrio solar originario del país afectado, pero dicha solicitud se retiró el 2 de octubre de 2013.

    1.3.   Partes interesadas

    (6)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de China, a los importadores, los comerciantes, los usuarios y los proveedores, así como a las autoridades chinas. Se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión comunicó el inicio a los productores de los posibles países análogos y les invitó a participar.

    1.3.1.   Muestreo

    a)   Muestreo de los productores de la Unión

    (7)

    La investigación puso de manifiesto que actualmente la industria de la Unión consta de siete productores activos, dos de los cuales son PYME. En el anuncio de inicio la Comisión comunicaba que había constituido una muestra provisional de productores de la Unión. Inicialmente, esta muestra constaba de cuatro productores de la Unión, conocidos por la Comisión como productores de vidrio solar previamente a la apertura de la investigación. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del productor durante el periodo entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % de la producción total de la Unión. La Comisión comunicó la muestra propuesta de productores de la Unión a las partes interesadas por medio de una nota en el expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas. La Comisión también envió una carta a los productores de la Unión en la que les comunicaba la muestra propuesta. En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional.

    (8)

    Una PYME comunicó su interés en participar también en la muestra. La Comisión decidió incluirla junto con una segunda empresa debido a la mayor proporción de volumen de ventas de esta última y eliminar de la muestra la empresa con el menor volumen de ventas. No se recibió ninguna otra observación sobre la muestra seleccionada provisionalmente. Como consecuencia de ello, la Comisión añadió dos empresas a la muestra inicialmente propuesta y retiró otra.

    (9)

    Finalmente, después de las visitas de inspección, la Comisión decidió suprimir una de las cinco empresas incluidas en la muestra, debido a que la empresa no era representativa de la industria de la Unión. En particular, se hallaba en una fase de puesta en marcha (contrariamente a la situación de la industria de la Unión en su conjunto) y, por tanto, la tendencia de la rentabilidad no habría sido un reflejo fiel de la situación de la industria de la Unión.

    (10)

    Por tanto, seleccionó finalmente una muestra de cuatro productores de la Unión. La muestra final representa el 79 % de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Se considera que, por tanto, que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

    (11)

    Tres de los siete productores de la Unión solicitaron, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, que se mantuviese la confidencialidad sobre su identidad. Alegaron que la revelación de su identidad podría exponerlos a efectos adversos significativos para sus actividades comerciales. Se examinó su solicitud, que se consideró justificada. Asimismo, teniendo en cuenta el limitado número de productores de la Unión, se decidió no revelar los nombres de los productores de la Unión que no habían solicitado el anonimato, ya que esto podría conducir a la divulgación de la identidad de los demás. Sin embargo, la identidad de la empresa Interfloat corporation/GMB Glasmanufaktur Brandemburg GmbH («GMB/IF») ya es conocida, puesto que declaró públicamente ser uno de los denunciantes.

    b)   Muestreo de importadores no vinculados

    (12)

    Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (13)

    Cuatro importadores no vinculados respondieron al formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio, pero solo dos de ellos enviaron las respuestas al cuestionario específico. Visto el limitado número de importadores que cooperaron, se consideró que el muestreo no era necesario.

    c)   Muestreo de productores exportadores

    (14)

    Dado el elevado número de productores exportadores, en el anuncio de inicio se preveía la posibilidad de recurrir a un muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

    (15)

    Doce productores exportadores —o grupos de productores exportadores— chinos, que representan más del 95 % del total de las exportaciones chinas a la Unión durante este periodo facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra.

    (16)

    Sobre la base de la información recibida y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra provisional de cinco productores exportadores a partir del mayor volumen representativo de las exportaciones del producto afectado a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

    (17)

    Se informó a todas las partes afectadas, así como a las autoridades chinas, de la muestra propuesta y se les invitó a que presentaran sus observaciones. Tras analizar las observaciones recibidas, la Comisión decidió mantener la muestra propuesta consistente en cinco empresas; se informó a todas las partes interesadas de la muestra definitiva seleccionada.

    (18)

    Posteriormente, la investigación puso de relieve que dos productores exportadores incluidos en la muestra habían sobrestimado sus ventas de exportación a la Unión y, por tanto, los motivos para incluirlos en la muestra no estaban justificados. Ambas empresas fueron, por tanto, excluidas de la muestra, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión, después de analizar debidamente las observaciones formuladas por las empresas, concluyó que no habían aportado cifras incorrectas de forma deliberada y decidió que debían seguir siendo consideradas como partes que cooperaron, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

    (19)

    A raíz de estas exclusiones, se consideró incluir otros productores exportadores en la muestra. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas exclusiones se produjeron en una fase ulterior de la investigación, esto se consideró inviable, ya que podría poner en peligro la realización de la investigación dentro de los plazos reglamentarios.

    (20)

    La muestra revisada de productores exportadores o grupos de productores exportadores de vidrio solar es, pues, la siguiente:

    Flat Solar Glass Group Co., Ltd, y empresas vinculadas («Flat Glass Group»);

    Xinyi PV Products (Anhui) Holdings («Xinyi») y su operador comercial vinculado;

    Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd, y empresas vinculadas («Hehe Group»).

    (21)

    Tras recibir la información relativa a la sobreestimación de las ventas de exportación de los dos productores exportadores (véase el considerando 18), la Comisión corrigió el volumen total de las ventas de exportación del producto afectado originario de China. La muestra final representa más del 50 % del volumen total de exportaciones a la Unión del producto afectado durante un periodo que abarca desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, según datos aportados por los productores exportadores que cooperaron. Se considera, por tanto, representativa en términos de volumen de exportaciones de vidrio solar a la Unión desde China.

    d)   Respuestas al cuestionario y visitas de inspección

    (22)

    La Comisión envió cuestionarios a todos los productores exportadores chinos que lo solicitaron, así como a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores no vinculados y sus asociaciones y a los usuarios que se habían dado a conocer dentro del plazo prescrito en el anuncio de inicio.

    (23)

    Contestaron al cuestionario cuatro productores exportadores chinos, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, dos importadores de la Unión no vinculados y doce usuarios.

    (24)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas o grupos de empresas:

    a)

    Productores de la Unión:

    GMB/IF y otras empresas sujetas a trato confidencial

    b)

    Importadores

    Vetrad NV, Países Bajos

    c)

    Usuarios

    Sunerg Solar SRL, Italia

    d)

    Productores exportadores de China

    Empresas incluidas en la muestra:

    Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Zhejiang Flat Mirror Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd («Flat Glass Group»);

    Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd y Xinyi Solar (Hong Kong) Limited («Xinyi Group»);

    Zhejiang Hehe Figured Glass Co., Ltd., Zhejiang Yaohua Import and Export Co., Ltd.,) y Zhejiang Glaverbel Glass Technology Co., Ltd, Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd, Hangzhou Hehe Glass Industry Co., Ltd. («Hehe Group»)

    Empresa objeto de un examen individual

    Henan Yuhua New Material Co., Ltd («Henan Yuhua»)

    e)

    Productor del país análogo

    Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores chinos en caso de que no pudiera concederse el trato de economía de mercado establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se efectuó una vista de inspección para determinar el valor normal sobre la base de los datos de Turquía —asignado país análogo— en los locales de la siguiente empresa:

    Trakya Cam Sanayii A.Ș., Turquía

    1.3.2.   Periodo de investigación y periodo considerado

    (25)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 («el periodo de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2009 hasta el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto afectado

    (26)

    El producto objeto de la presente investigación es vidrio solar consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3) («el producto afectado»).

    (27)

    El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 7007 19 80.

    (28)

    El vidrio solar es uno de los componentes para la producción de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina generadores de electricidad, así como de colectores térmicos planos generadores de agua caliente.

    2.2.   Producto similar

    (29)

    La investigación ha mostrado que el producto afectado y el producto producido y vendido en el mercado nacional de China, el producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión y el producto producido y vendido en el mercado nacional de Turquía, que se consideró país análogo, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos. Por tanto, se consideran provisionalmente «productos similares» a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

    (30)

    Un importador solicitó excluir del ámbito de la investigación el vidrio jardinera para la construcción de invernaderos, alegando que para la construcción de invernaderos se utiliza vidrio de tamaños muy diferentes, mientras que el vidrio solar solo se produce en determinados tamaños fijos. Además, el importador presentó un certificado que demostraba que parte de sus importaciones eran de vidrio con un contenido en hierro superior a 300 ppm. Por consiguiente, dichas importaciones de vidrio jardinera están claramente fuera del ámbito de la presente investigación.

    (31)

    Otro importador sostuvo que, aunque el vidrio para mobiliario que importa (utilizado para baldas de vidrio, productos de rellenos para paneles, tableros de mesa, paneles para puertas correderas, productos para paneles superiores, etc.) presenta características técnicas iguales o muy parecidas a las del vidrio solar, tiene un uso final distinto, por lo que solicitó su exclusión del ámbito de la investigación. Sin embargo, las pruebas aportadas parecen indicar que la mayor parte del vidrio que importa no comparte todas las características técnicas del vidrio solar descrito en el considerando 26. En concreto, seis tipos del vidrio importado presentan un contenido de hierro muy superior a 300 ppm y un tipo del vidrio importado tiene un contenido de hierro inferior a 300 ppm, pero presentan una transmisión solar con un valor significativamente más bajo que el mínimo de 88 % exigido para poder definirse como vidrio solar. El importador alegó que, aunque esos tipos de vidrio no cumplen una de las características técnicas de vidrio solar descrito en el considerando 26, sí cumplen el principal criterio para ser clasificados como vidrio solar, es decir, es «vidrio plano sódico-cálcico templado». La Comisión mantiene, en principio, que solo entran en el ámbito de aplicación de la investigación los tipos de vidrio que cumplen todas las características técnicas del vidrio solar. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que los tipos de vidrio mencionados anteriormente e importados por este importador concreto no entran en el ámbito de la investigación.

    (32)

    No obstante, en esta fase todos los tipos de vidrio jardinera o vidrio para mobiliario que presente características técnicas similares a las del vidrio solar seguirán estando en el ámbito del producto afectado, puesto que pueden utilizarse como vidrio solar.

    (33)

    El importador también sostuvo que el vidrio flotado debe excluirse de la definición del producto, puesto que el proceso de producción es distinto del proceso del vidrio laminado, que es, en opinión del importador, el único tipo de vidrio solar. Además, puesto que los productos de vidrio flotado para mobiliario doméstico no pueden ser, supuestamente, un sustituto de los productos de vidrio solar, se adujo que el vidrio flotado no debe considerarse como un producto similar y debe excluirse del ámbito de la investigación. La Comisión mantiene, en principio, que el vidrio flotado no puede excluirse del ámbito de la investigación puesto que reúne todas las características técnicas que figuran en el considerando 26. Además, la investigación puso de manifiesto que está claro que el vidrio flotado puede utilizarse como vidrio solar y que es producido tanto por la industria de la Unión como por los exportadores chinos. En consecuencia, se concluye provisionalmente que el vidrio flotado permanece en el ámbito de la investigación.

    3.   DUMPING

    3.1.   Trato de economía de mercado

    (34)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento de base para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento.

    (35)

    Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

    1)

    Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

    2)

    Las empresas disponen exclusivamente de un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional.

    3)

    No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

    4)

    Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.

    5)

    Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

    (36)

    Diez empresas que cooperaron solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud dentro de los plazos fijados. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra d), del Reglamento de base, se llevó a cabo una verificación en relación con el trato de economía de mercado en las empresas incluidas en la muestra, así como en la empresa a la que se había concedido trato individual (véase el considerando 48).

    (37)

    Por tanto, se llegó a una determinación en relación con el trato de economía de mercado en lo que respecta a las cuatro empresas o grupos de empresas siguientes.

    Empresas incluidas en la muestra

    Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Zhejiang Flat Mirror Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd («Flat Glass Group»);

    Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd y Xinyi Solar (Hong Kong) Limited («Xinyi Group»);

    Zhejiang Hehe Figured Glass Co., Ltd., Zhejiang Yaohua Import and Export Co., Ltd.,), y Zhejiang Glaverbel Glass Technology Co., Ltd, Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd, Hangzhou Hehe Glass Industry Co., Ltd. («Hehe Group»).

    Empresa objeto de un examen individual

    Henan Yuhua New Material Co., Ltd («Henan Yuhua»)

    (38)

    La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

    (39)

    En los casos en que hay partes vinculadas, la Comisión examinará si el grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para disfrutar del trato de economía de mercado. Por tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada con el solicitante esté implicada, directa o indirectamente, en la producción o ventas del producto afectado, los análisis a efectos del trato de economía de mercado se realizan para cada empresa por separado y para el grupo de empresas en su conjunto.

    (40)

    En consecuencia, se estudiaron las solicitudes de trato de economía de mercado de cuatro productores exportadores (grupos de empresas), compuestos por once personas jurídicas.

    (41)

    La investigación puso de manifiesto que ninguno de los cuatro productores exportadores (grupos de empresas) que solicitaron trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

    (42)

    Más concretamente, tres de los productores exportadores no pudieron demostrar, ni a título individual ni como grupo, que disponían de un juego de libros contables claros auditados independientemente de acuerdo con las normas contables internacionales y, por lo tanto, no cumplían el criterio 2 relativo al trato de economía de mercado.

    (43)

    Además, ninguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo, que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores —o grupos de productores exportadores— se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.

    (44)

    Por otro lado, uno de estos productores exportadores incumplía el criterio 3 debido, además, a que varias empresas del grupo, a pesar de su grave situación financiera, obtuvieron una financiación significativa durante el periodo de investigación (y antes) con tipos de interés que, en condiciones normales en una economía de mercado, se reservan a las empresas con una buena situación financiera. Otro grupo de productores exportadores incumplía el criterio 3 debido también a que algunas empresas del grupo compraron gas natural a un tipo reducido a un proveedor de propiedad estatal.

    (45)

    La Comisión comunicó los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas, a las autoridades de ese país y al denunciante y les invitó a presentar sus observaciones.

    (46)

    Las observaciones recibidas no hicieron variar las conclusiones preliminares de la Comisión. Previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), el 13 de septiembre de 2013 se notificó a todos los solicitantes, individual y formalmente, la determinación final de los servicios de la Comisión con respecto a su solicitud de trato de economía de mercado.

    (47)

    Por tanto, ninguno de los cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores de China que solicitaron el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base, y, por tanto, se rechazaron sus alegaciones.

    3.2.   Examen individual

    (48)

    Uno de los dos productores exportadores que inicialmente habían sido incluidos en la muestra, pero a los que se excluyó posteriormente (véase el considerando 18), había solicitado un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, en caso de no ser incluido en la muestra. Tras su exclusión de la muestra y teniendo en cuenta el hecho de que la visita de inspección en relación con el trato de economía de mercado ya se había llevado a cabo (véase el considerando 37), se consideró que conceder trato individual a esta empresa no resultaría excesivamente gravoso. Ningún otro productor exportador que no hubiera sido incluido en la muestra solicitó el trato individual.

    3.3.   Valor normal

    3.3.1.   Elección del país análogo

    (49)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, la Comisión estableció en el anuncio de inicio que el valor normal se determinara sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado o, en caso de no encontrarse un tercer país de economía de mercado apropiado, se estableciera el valor normal sobre la base de los precios de la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Antes de recurrir a los precios de la Unión, la Comisión debe estudiar todas las posibilidades de seleccionar un país análogo apropiado.

    (50)

    Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca de la elección de un país análogo y sobre el uso de los precios de la Unión.

    (51)

    Se recibieron observaciones de la Cámara de comercio china para exportación/importación de productos industriales ligeros y de artesanía (China Chamber of Commerce for Import and Export of Light Industrial Products & Arts–Crafts) (en lo sucesivo «CCCLA»), de un importador no vinculado y dos productores exportadores chinos; todos ellos impugnaron el uso de los precios de la Unión para establecer el valor normal. Se propusieron Turquía y la India como países análogos apropiados.

    (52)

    Entretanto, a fin de examinar todas las posibilidades para seleccionar un país análogo apropiado, los servicios de la Comisión habían identificado once terceros países de economía de mercado con una posible producción de vidrio solar y, sobre la base de la información disponible públicamente, invitaron a veinticuatro empresas de dichos países a cooperar con la Comisión. Estos países eran los siguientes: Arabia Saudí, Australia, Corea del Sur, los Estados Unidos de América, India, Indonesia, Japón, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán y Turquía.

    (53)

    A partir de la información de que dispone la Comisión, además de China y la Unión, solo fabricaban el producto similar la India y Turquía. A fin de evaluar correctamente la idoneidad de Turquía y la India como países análogos apropiados, la Comisión analizó la información sobre el producto similar y, más específicamente, el número de productores, el tamaño del mercado nacional, el nivel de las importaciones y la importancia de las barreras comerciales y no comerciales en ambos países. Sin embargo, solo se dio a conocer y expresó su voluntad de cooperar con la Comisión una empresa de Turquía, a pesar de que la Comisión intentó muchas veces obtener también la cooperación de productores de la India.

    (54)

    Turquía es un tercer país de economía de mercado. Los derechos de importación aplicables al producto similar ascienden a un 3 % del NMF. Debido a la unión aduanera Turquía-UE, los derechos de importación aplicables a nivel bilateral son de 0 %. No parece que haya otros derechos u otros obstáculos no comerciales significativos en relación con el producto similar.

    (55)

    El productor turco que manifestó su voluntad de cooperar en la investigación afirmó ser la única empresa que fabricaba el producto similar en Turquía. La empresa tiene una producción significativa y realiza ventas del producto similar tanto para la exportación como en el mercado nacional; la cantidad exportada es superior a la cantidad vendida a nivel nacional.

    (56)

    A pesar de la ausencia de barreras comerciales y no comerciales, prácticamente no hubo importaciones de vidrio solar en el mercado turco durante el periodo investigado. Entretanto, la investigación de la Comisión había puesto de manifiesto que el productor del país análogo que cooperó tuvo un beneficio razonable, no un beneficio excesivo, durante el periodo de investigación.

    (57)

    Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta toda la información disponible en esta fase de la investigación, Turquía ha sido elegida provisionalmente como país análogo, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

    3.3.2.   Valor normal

    (58)

    Dado que se rechazaron todas las solicitudes de trato de economía de mercado, el valor normal para todos los productores exportadores chinos se determinó con arreglo a la información recibida del productor en el país análogo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

    (59)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en Turquía eran representativas. Se estimó que el productor turco que cooperó había vendido el producto similar en el mercado nacional turco en cantidades representativas en comparación con las cantidades del producto afectado exportadas a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

    (60)

    La Comisión examinó a continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción del productor turco durante el periodo de investigación.

    (61)

    Para los tipos de producto con más del 80 % en volumen de ventas en el mercado nacional superior a los costes y en relación con los cuales el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

    (62)

    Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como precio medio ponderado de únicamente las ventas rentables en el mercado nacional de ese tipo durante el periodo de investigación.

    (63)

    Con respecto a los tipos de producto que no eran rentables, el valor normal se calculó aplicando el coste de fabricación del productor turco más los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio, para los tipos de producto del productor turco que eran rentables.

    (64)

    Debido a la ausencia de tecnología de revestimiento aplicado sobre el vidrio solar producido en Turquía durante el periodo de investigación, y debido a que ningún vidrio solar turco se produjo mediante un proceso de producción del flotado, no hubo ventas de varios tipos de producto en el mercado nacional turco. Por lo tanto, para los tipos de producto que no se vendieron en Turquía durante el periodo de investigación, pero que se exportaron de China a la Unión, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base a partir de los costes de fabricación del productor análogo turco más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficio. El coste del revestimiento y el coste del proceso de producción del flotado se basaron en datos proporcionados por la industria de la Unión.

    3.4.   Precios de exportación

    (65)

    Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    3.5.   Comparación

    (66)

    El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. Los márgenes de dumping se establecieron comparando los precios franco fábrica de los exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado nacional del productor del país análogo o con el valor normal calculado, según se consideró procedente.

    (67)

    A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (68)

    Sobre esta base se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los derechos de exportación y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios.

    3.6.   Margen de dumping

    (69)

    Para los productores exportadores incluidos en la muestra, el valor normal medio ponderado calculado para cada tipo de producto similar en Turquía se comparó con el precio de exportación medio ponderado del correspondiente tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (70)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra y del productor exportador al que se concedió el trato individual se determinaron comparando el valor normal medio ponderado calculado para cada tipo de producto del producto similar establecido en Turquía con el precio de exportación medio ponderado de cada empresa para el correspondiente tipo de producto afectado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

    (71)

    El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores de la muestra.

    (72)

    Con respecto a todos los demás productores exportadores de China, el margen de dumping se estableció sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación en China. El nivel de cooperación es la proporción del volumen de las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron en la Unión en relación con el volumen total de las exportaciones del país afectado a la Unión que menciona la denuncia (véase el considerando 15).

    (73)

    El nivel de cooperación es elevado, puesto que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representan más del 80 % del total de las exportaciones a la Unión durante el periodo de investigación. Sobre esta base, el margen de dumping residual aplicable a todos los demás productores exportadores de China se fijó en un nivel correspondiente al margen de dumping más elevado comprobado para los productores exportadores que cooperaron en la muestra.

    (74)

    Los márgenes de dumping provisionales establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

     

    Nombre de la empresa

    Margen de dumping provisional

    Empresas incluidas en la muestra

    Flat Solar Group

    86,2 %

    Hehe Group

    75,3 %

    Xinyi grupo

    74,0 %

    Empresa con margen de dumping individual

    Henan Yuhua

    31,9 %

    Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra a las que se aplica la media de la muestra

     

    79,8 %

    Todas las demás empresas

     

    86,2 %

    4.   PERJUICIO

    4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

    (75)

    El producto similar fue fabricado por ocho productores de la Unión durante el periodo de investigación. Constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base («la industria de la Unión»).

    (76)

    Para determinar la producción total de la Unión durante el periodo de investigación, se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada por el denunciante como los datos macroeconómicos recabados de la asociación de productores de la Unión (Glass for Europe) y las respuestas del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Puesto que el vidrio solar se importa en la Unión bajo la partida arancelaria 7007 19 80 – Otros – Vidrio de seguridad formado por hojas encoladas, que abarca otros productos que no son objeto de la presente investigación, no se pudieron utilizar datos de Eurostat para determinar ni los volúmenes ni los valores de importación. Estos se basaron en los datos proporcionados por el denunciante y por la asociación de la industria de la Unión. En la medida de lo posible, los datos se cotejaron con las respuestas al cuestionario. Partiendo de esta base, la producción total de la Unión se estimó en 21 734 000 m2 durante el periodo de investigación.

    (77)

    Como se explica en el considerando 10, se incluyeron en la muestra cuatro productores de la Unión, que representan el 79 % del total de ventas de la Unión del producto similar.

    4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

    (78)

    Durante la investigación se constató que la producción de ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra estaba destinada a un uso cautivo.

    (79)

    Por consiguiente, a efectos de la presente investigación, no es necesario hacer un análisis específico de las ventas cautivas.

    4.3.   Consumo de la Unión

    (80)

    El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas total en el mercado de la Unión de todos los productores de la Unión, menos sus exportaciones, más las importaciones procedentes de China y las importaciones de otros terceros países. Como se explica en el considerando 76, el consumo de la Unión se basó en los datos proporcionados por el denunciante y por la asociación de la industria de la Unión (Glass for Europe) y, en la medida de lo posible, se cotejó con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (81)

    El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

    Cuadro 1

    Consumo de la Unión (1 000 m2)

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Consumo total de la Unión

    19 440

    28 504

    35 258

    29 040

    Índice

    100

    147

    181

    149

    Fuente: Glass for Europe y el denunciante

    (82)

    En el periodo considerado, el consumo total de la Unión aumentó un 49 % entre 2009 y el periodo de investigación, pero se redujo durante el periodo de investigación en comparación con 2011. En términos generales, el consumo de vidrio solar en la Unión experimentó un crecimiento significativo en comparación con su nivel de 2009. Esto se debe principalmente al incremento del consumo del producto final, en particular, los paneles solares (véase el considerando 142).

    4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

    4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado

    (83)

    Las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

    Cuadro 2

    Volumen de importaciones (1 000 m2) y cuota de mercado

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Volumen de las importaciones procedentes de China (1 000 m2)

    1 200

    2 050

    6 150

    8 350

    Índice

    100

    171

    513

    696

    Cuota de mercado

    6,2 %

    7,2 %

    17,4 %

    28,8 %

    Índice

    100

    117

    283

    466

    Fuente: Glass for Europe y el denunciante

    (84)

    En el periodo considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado en la Unión experimentó un considerable aumento del 596 %. Esto se tradujo en un incremento significativo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping del producto afectado en la Unión. En particular, la cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 6,1 % al 28,7 %. En términos generales, las importaciones objeto de dumping del producto afectado aumentaron de forma significativa tanto en volumen como en cuota de mercado entre 2009 y el periodo de investigación.

    (85)

    El aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado superaron, con mucho, el aumento en el consumo de la Unión del producto afectado y de los productos similares. Por lo tanto, los productores exportadores pudieron beneficiarse mucho más del crecimiento del consumo de la Unión y reforzaron sensiblemente su posición en el mercado.

    4.4.2.   Precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y subcotización de precios

    (86)

    El precio medio de las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

    Cuadro 3

    Precios de las importaciones (EUR/m2)

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    República Popular China

    6,02

    6,10

    4,96

    4,38

    Índice

    100

    101

    82

    73

    Fuente:

    denunciante y respuestas al cuestionario de los productores exportadores chinos.

    (87)

    El precio de importación medio del producto afectado cayó durante el periodo considerado. Disminuyó un 27,2 %, pasando de 6,02 EUR/m2 en 2009 a 4,38 EUR/m2 en el periodo de investigación.

    (88)

    Para determinar la subcotización de los precios durante el periodo de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores chinos que cooperaron incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes al alza, por ejemplo, por costes relativos a trámites aduaneros, derechos, manipulación y carga. Dichos ajustes incrementaron el precio entre un 7 % y un 15 % en función del número de control del producto.

    (89)

    La comparación de precios sobre una base «número de tipo de producto –por– número de tipo de producto» para las transacciones en la misma fase comercial, debidamente ajustado, como se indica en el considerando 88, y tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra en el periodo de investigación, mostró una media ponderada del margen de subcotización entre el 10,6 % y el 26,7 % de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra por las importaciones objeto de dumping del producto afectado.

    4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

    (90)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado.

    (91)

    Como se indica en los considerandos 7 y 8, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (92)

    A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión analizó los indicadores macroeconómicos para el periodo considerado sobre la base de los datos facilitados por la industria de la Unión en relación con todos los productores de la Unión. La Comisión analizó los indicadores microeconómicos sobre la base de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (93)

    A efectos de la presente investigación, se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

    (94)

    Se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

    4.6.   Indicadores macroeconómicos

    4.6.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (95)

    Durante el periodo considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 4

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Capacidad de producción (1 000 m2)

    39 000

    44 611

    48 511

    54 615

    Índice 2009

    100

    114

    124

    140

    Volumen de producción (1 000 m2)

    17 540

    29 245

    31 245

    21 734

    Índice

    100

    167

    178

    124

    Utilización de la capacidad

    45 %

    66 %

    64 %

    40 %

    Índice

    100

    146

    143

    88

    Fuente: denunciante y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

    (96)

    La producción de la industria de la Unión aumentó durante el periodo considerado en consonancia con el consumo. Alcanzó un pico en 2011 y luego se redujo en un 30 % durante el periodo de investigación. Durante el periodo considerado y ante el importante aumento del consumo, la industria de la Unión aumentó su capacidad de producción en un 40 %. Aunque los niveles de producción eran más altos, el índice de utilización de la capacidad de los productores de la Unión se redujo en 5 puntos porcentuales, ya que la industria de la Unión aumentó su capacidad de producción en respuesta a la fuerte demanda, alcanzando un 40 % durante el periodo de investigación.

    (97)

    Aunque la industria de la Unión aumentó su capacidad en respuesta a un aumento del consumo, el nivel de producción de la industria de la Unión aumentó a un ritmo inferior que el consumo y la utilización de la capacidad, después de un importante aumento en los tres primeros años del periodo considerado, disminuyó durante el periodo de investigación, coincidiendo con un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado.

    4.6.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (98)

    Durante el periodo considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

    Cuadro 5

    Volumen de ventas y cuota de mercado

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Volumen de ventas (1 000 m2)

    17 540

    25 568

    27 821

    19 667

    Índice

    100

    146

    159

    112

    Cuota de mercado

    90,2 %

    89,7 %

    78,9 %

    67,7 %

    Índice

    100

    99

    87

    75

    Fuente: Glass for Europe y el denunciante

    (99)

    Durante el periodo considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 12 %. No obstante, en el contexto de un aumento del consumo del 49 %, esto representó un descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 90,2 % en 2009 al 67,7 % en el periodo de investigación, un considerable descenso del 25 % durante el periodo considerado. Las ventas de la industria de la Unión aumentaron mucho menos que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Por tanto, los productores de la Unión no pudieron beneficiarse plenamente del aumento del consumo y su cuota de mercado disminuyó durante el periodo considerado.

    4.6.3.   Crecimiento

    (100)

    El crecimiento de la industria de la Unión se refleja en sus indicadores de volumen como la producción y las ventas, pero, sobre todo, en su cuota de mercado. A pesar de un incremento del consumo durante el periodo analizado, la cuota de mercado de los productores de la Unión no aumentó en consonancia con el mismo. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el periodo al tiempo que creció el volumen de las importaciones. Durante el mismo periodo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó un 366 %. El hecho de que la industria de la Unión no lograra beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado tuvo un impacto global negativo sobre su situación económica.

    4.6.4.   Empleo y productividad

    (101)

    En el periodo considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

    Cuadro 6

    Empleo y productividad

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

    565

    792

    932

    857

    Índice

    100

    140

    165

    152

    Productividad (1 000 m2/ETC)

    31

    37

    34

    25

    Índice

    100

    119

    108

    82

    Fuente: denunciante y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

    (102)

    En general, el empleo aumentó de un 52 % entre 2009 y el periodo de investigación. No obstante, el aumento se produjo en el periodo hasta 2011, cuando alcanzó un máximo de 932 equivalentes a tiempo completo (ETC), para disminuir después hasta 857 ETC durante el periodo de investigación. La productividad se mantuvo relativamente estable a lo largo del periodo 2009-2011. Ello se debe en parte al hecho de que la producción del producto similar está altamente automatizada y requiere poco personal. Sin embargo, durante el periodo de investigación disminuyó un 24,4 % en comparación con 2011. Esto se debió a una reducción de la producción de alrededor del 30 % durante el mismo periodo.

    (103)

    Por lo tanto, el empleo disminuyó durante el periodo de investigación, en respuesta a la evolución de la producción de la Unión del producto similar durante dicho periodo.

    4.6.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

    (104)

    Todos los márgenes de dumping se sitúan significativamente por encima del nivel de minimis. Habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, la repercusión de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión puede considerarse sustancial.

    (105)

    Al ser esta la primera investigación antidumping sobre el producto afectado, la recuperación de prácticas de dumping anteriores no desempeña ningún papel en la evaluación.

    4.6.6.   Indicadores microeconómicos

    (106)

    Como se indica en el considerando 92, los indicadores microeconómicos se analizan sobre la base de las respuestas al cuestionario proporcionadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La mayoría de los productores de la Unión incluidos en la muestra realizaron su inversión inicial e iniciaron la producción del producto similar en 2009. Así pues, todos los indicadores analizados a continuación están influidos significativamente por esta fase de puesta en marcha en 2009. Para mostrar las tendencias sin el impacto distorsionador de la fase de puesta en marcha de las empresas incluidas en la muestra, se proporcionan también índices a partir de 2010.

    4.6.7.   Precios y factores que afectan a los precios

    (107)

    Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue en el periodo considerado.

    Cuadro 7

    Precios medios de venta en la Unión

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Precio unitario medio de venta en el mercado de la Unión (EUR/m2)

    10,64

    9,07

    8,91

    8,20

    Índice 2009

    100

    85

    84

    77

    Índice 2010

    117

    100

    98

    90

    Coste unitario de producción (EUR/m2)

    13,00

    8,34

    8,42

    9,30

    Índice 2009

    100

    64

    65

    72

    Índice 2010

    156

    100

    101

    112

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

    (108)

    Los precios unitarios de venta disminuyeron de forma constante durante todo el periodo considerado, pero el descenso fue especialmente acusado durante el periodo de investigación, cuando experimentaron una caída del 7,9 % en comparación con 2011, del 9,5 % en comparación con 2010 y del 23 % en comparación con 2009.

    (109)

    A pesar de la diferencia entre el precio unitario de venta medio de la industria de la Unión y los precios de las importaciones chinas, como se explica en el considerando 89, la subcotización real de precios sobre la base de una comparación por tipo de producto era mucho más baja, de entre un 10,6 % y un 26,7 % en el periodo de investigación.

    (110)

    El coste unitario de la producción aumentó más de un 10 % entre 2011 y el periodo considerado, mientras que entre 2010 y 2011 permaneció relativamente estable. En general, el coste de producción siguió la tendencia de los precios de venta entre 2009 y el periodo de investigación. El aumento del coste unitario de la producción se debió a la disminución del volumen de producción, mientras que, en realidad, el coste total de producción descendió entre 2011 y el periodo de investigación.

    4.6.8.   Costes laborales

    (111)

    Durante el periodo considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

    Cuadro 8

    Costes laborales medios por empleado

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Costes medios por empleado (EUR)

    45 232

    44 503

    48 288

    50 615

    Índice 2009

    100

    98

    107

    112

    Índice 2010

    102

    100

    109

    114

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

    (112)

    Entre 2009 y el periodo de investigación, los costes laborales medios por empleado registraron un aumento constante global de un 12 %. Sin embargo, el mayor incremento —de 4,8 %— se produjo entre 2011 y el periodo de investigación. El aumento global de los costes laborales puede explicarse en parte por la inflación y por los costes de regulación de empleo en que incurrieron algunos productores de la Unión como consecuencia de la reducción del tamaño de la industria entre 2011 y el periodo de investigación.

    4.6.9.   Existencias

    (113)

    Durante el periodo considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

    Cuadro 9

    Inventarios

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Existencias de cierre (1 000 m2)

    1 540

    1 875

    1 657

    1 778

    Índice 2009

    100

    122

    108

    115

    Índice 2010

    82

    100

    88

    95

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

    (114)

    Las existencias aumentaron un 7,3 % entre 2011 y el periodo de investigación y un 15 % entre 2009 y el periodo de investigación, mientras que experimentaron un descenso del 11,6 % entre 2010 y 2011.

    (115)

    La investigación puso de manifiesto que, debido a la reducción de las ventas tanto en términos de volumen como de valor, los productores de la Unión tienden a mantener unas existencias limitadas para el producto similar. Por lo tanto, el aumento de las existencias del producto similar durante el periodo considerado es un indicador relevante para establecer si la industria de la Unión sufrió algún perjuicio sustancial.

    4.6.10.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

    (116)

    Durante el periodo considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

    Cuadro 10

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Rentabilidad

    –20,3 %

    8,3 %

    8,2 %

    –14,5 %

    Índice 2009

    100

    241

    240

    129

    Índice 2010

    – 244

    100

    99

    – 174

    Flujo de caja (1 000 EUR)

    –21 550

    29 574

    33 425

    6 200

    Índice 2009

    100

    337

    355

    229

    Índice 2010

    –73

    100

    113

    21

    Inversiones (1 000 EUR)

    46 087

    18 230

    7 633

    10 712

    Índice 2009

    100

    40

    17

    23

    Índice 2010

    253

    100

    42

    59

    Rendimiento de las inversiones

    –6,9 %

    9,6 %

    13,3 %

    –11,5 %

    Índice 2009

    100

    339

    393

    66

    Índice 2010

    –72

    100

    139

    – 120

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

    (117)

    La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

    (118)

    En 2009, la mayoría de productores de la Unión incluidos en la muestra tuvieron pérdidas, que, como se explica anteriormente, se debieron principalmente al hecho de que iniciaron la producción del producto similar en ese momento. En 2010 el beneficio medio ya era del 8,31 %. Después, la rentabilidad experimentó un ligero descenso en 2011, cuando empezaron a aumentar las importaciones objeto de dumping. Por último, el sector sufrió pérdidas significativas durante el periodo de investigación, a saber, un descenso del 276,6 % en comparación con 2011.

    (119)

    La tendencia del flujo de caja neto, que es la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para autofinanciar sus actividades, experimentó un pronunciado descenso del 81 % entre 2011 y el periodo de investigación. Aumentó progresivamente a partir de 2010 y, en conjunto, se incrementó durante el periodo considerado.

    (120)

    El rendimiento de las inversiones se expresó como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones.

    (121)

    El cuadro anterior muestra que, tras la fase de puesta en marcha en 2009, año en que la industria realizó importantes inversiones en el producto similar, las inversiones disminuyeron constantemente entre 2009 y 2011, para aumentar de nuevo en el periodo de investigación. Sin embargo, las inversiones se mantuvieron a un nivel bajo en el periodo de investigación en comparación con los niveles de 2009. Las inversiones efectuadas durante el periodo de investigación estuvieron principalmente relacionadas con I + D, así como con la mejora y el mantenimiento de la tecnología y los procesos de producción con vistas a mejorar la eficiencia. En particular, la industria invirtió en nuevos tipos de producto que no se importaban de China durante el mismo periodo y que son intensivos en investigación e innovación.

    (122)

    En cambio, el rendimiento de las inversiones disminuyó un 34 %, entre 2009 y 2012. Aunque experimentó un incremento constante antes del periodo de investigación y aumentó un 293 % entre 2009 y 2011, durante el periodo de investigación sufrió una caída del 186 % en comparación con 2011.

    (123)

    Por lo que respecta a la capacidad de obtener capital, se constató un deterioro constante de la capacidad de la industria de la Unión para generar efectivo para el producto similar y, por consiguiente, un debilitamiento de la situación financiera de la industria de la Unión.

    4.7.   Conclusión sobre el perjuicio

    (124)

    El análisis de la situación de la industria de la Unión muestra una clara tendencia a la baja de la mayoría de indicadores del perjuicio. En el contexto de un aumento general del consumo, la producción global se incrementó en el periodo considerado. Aunque el volumen de ventas aumentó, la cuota de mercado de la industria de la Unión se contrajo en el periodo de investigación, a pesar del mayor aumento del consumo durante el periodo considerado. El precio medio de venta registró un acusado descenso durante todo el periodo considerado, repercutiendo negativamente en todos los indicadores de rendimiento financiero, como rentabilidad, flujo de caja, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital.

    (125)

    Durante el periodo considerado aumentó el volumen global de ventas de la industria de la Unión. No obstante, este aumento fue acompañado de un importante descenso del precio medio de venta, así como de una importante reducción de la cuota de mercado de la industria de la Unión.

    (126)

    En vista de lo anterior, la investigación confirmó, en particular, que los precios de venta de la industria de la Unión son inferiores a sus costes de producción, con el consecuente efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Unión, que alcanzó unos niveles negativos significativos durante el periodo de investigación.

    (127)

    No obstante, la capacidad evolucionó positivamente entre 2009 y el periodo de investigación. Además, aunque las inversiones se redujeron entre 2009 y el periodo de investigación, aumentaron entre 2011 y el periodo de investigación. Esto se debe al hecho de que, como se explica en el considerando 121, las empresas incluidas en la muestra siguieron invirtiendo en el producto similar, entre otras cosas, concentrándose en tipos de producto en segmentos del mercado donde todavía no hay exportaciones de estos tipos de producto en particular del país afectado y que son intensivos en investigación e innovación. Al mismo tiempo, es evidente que la industria de la Unión, para poder rebajar los costes fijos y lograr economías de escala, también debe poder producir y vender grandes volúmenes de los tipos de producto más básicos, que actualmente compiten con las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

    (128)

    Por tanto, se puede concluir que la industria de la Unión no solo sufrió un perjuicio importante durante el periodo de investigación, sino que también buscó activamente formas de reducir su exposición a las importaciones objeto de dumping del producto afectado, mediante el desarrollo de productos innovadores que todavía no se importan del país en cuestión.

    (129)

    Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    5.   CAUSALIDAD

    (130)

    De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado han causado un perjuicio a la industria de la Unión en un grado que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.

    5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    (131)

    La investigación puso de manifiesto que las importaciones objeto de dumping experimentaron un importante incremento en el periodo considerado, con un significativo aumento de los volúmenes del 596 % y de la cuota de mercado del 366 % Quedó confirmado, por tanto, que el volumen de las importaciones y la cuota de mercado del producto afectado registraron un enorme aumento durante el periodo considerado. Hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión. La investigación también estableció, como se menciona en el considerando 89, que las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el periodo de investigación.

    (132)

    La investigación puso de manifiesto que los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 27,2 % en el periodo considerado y condujeron a unos márgenes de subcotización más altos. Ante esta extrema presión de los precios, la industria de la Unión emprendió un considerable esfuerzo para reducir los costes de producción. A pesar de sus esfuerzos, los precios excepcionalmente bajos de las importaciones chinas forzaron a la industria de la Unión a bajar aún más sus precios de venta, que alcanzaron niveles no rentables. Así pues, la rentabilidad de la industria de la Unión experimentó un drástico descenso durante el periodo considerado, llegando a registrarse pérdidas en el periodo de investigación.

    (133)

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión provisional de que la existencia de importaciones objeto de dumping y el aumento masivo de su cuota de mercado a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión desempeñó un papel decisivo en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.   Efectos de otros factores

    5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

    (134)

    El volumen de las importaciones de otros terceros países durante el periodo considerado experimentó la evolución siguiente:

    Cuadro 11

    Importaciones de terceros países (1 000 m2)

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Volumen (m2)

    700

    886

    1 287

    1 023

    Índice

    100

    127

    184

    146

    Cuota de mercado

    3,6 %

    3,1 %

    3,7 %

    3,5 %

    Índice

    100

    86

    101

    98

    Precio medio EUR/m2

    10,50

    10,09

    9,60

    8,40

    Índice

    100

    96

    91

    80

    Fuente: Glass for Europe y la denuncia

    (135)

    El volumen de importaciones de otros terceros países en el periodo considerado aumentó un 46 %, en línea con el incremento del consumo en la Unión. Su cuota de mercado se redujo ligeramente (3,5 %) durante el periodo de investigación en comparación con 2011, pero en conjunto, se mantuvo estable durante el periodo considerado. Turquía es el segundo mayor exportador después de China, seguido de la India.

    (136)

    La información disponible en lo que se refiere a las importaciones procedentes de todos los terceros países indica que el precio medio de importación era más alto que el precio medio de importación chino. Esto también es válido para el precio unitario de determinados tipos del producto afectado. Por otra parte, el precio medio de las importaciones de terceros países era similar o superior al precio medio de la industria de la Unión.

    (137)

    Sobre esta base y teniendo en cuenta, en particular, los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de terceros países, así como sus niveles de precio, cabe concluir provisionalmente que las importaciones procedentes de terceros países no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.2.   Exportaciones de la industria de la Unión

    (138)

    Durante el periodo considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

    Cuadro 12

    Rendimiento de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

     

    2009

    2010

    2011

    PI

    Valor de las ventas de exportación (1 000 EUR)

    19 313

    19 814

    27 419

    7 001

    Índice

    100

    103

    142

    36

    Volumen de las ventas de exportación (1 000 m2)

    1 460

    1 713

    2 708

    760

    Índice

    100

    117

    185

    52

    Precio medio (EUR/m2)

    13,22

    11,56

    10,12

    9,21

    Índice

    100

    87

    77

    70

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión

    (139)

    Las ventas de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron entre 2009 y 2011, pero en el periodo de investigación experimentaron un descenso repentino del 74 % en valor y del 71,9 % en volumen. Sobre la base de las respuestas de los exportadores chinos incluidos en la muestra, lo más probable es que esto se deba a que los precios de las exportaciones chinas a los principales destinos de exportación de la industria de la Unión (Estados Unidos y Canadá) eran muy bajos.

    (140)

    Las ventas de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban un 20 % del volumen total de ventas de los mismos en 2009 (fase de puesta en marcha), un 11 % en 2010 y solo un 14 % en 2001, cuando alcanzaron su punto álgido. En 2012 se registró un descenso hasta el 5 %, cuando empezó la competencia con las exportaciones chinas de bajo precio a los terceros países de destino más importantes. Por lo tanto, puesto que el mercado de la Unión es el principal mercado para la industria de la Unión, y porque el vidrio solar es relativamente pesado y frágil, lo que se traduce en costes adicionales en caso de transporte importante (debido a la rotura y la corrosión), no se puede concluir en esta fase que el deterioro de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.3.   Evolución del consumo

    (141)

    Como se menciona anteriormente, el consumo de la Unión aumentó un 49 % entre 2009 y el periodo de investigación. Tuvo su punto álgido en 2011, cuando registró un aumento del 81 % en comparación con 2009. Así pues, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo. Su cuota de mercado disminuyó constantemente en el periodo considerado, hasta llegar a una caída del 25 % en el periodo de investigación en comparación con 2009 (– 14,1 % en comparación con 2011). En cambio, la cuota de mercado china aumentó considerablemente, aunque el consumo descendió entre 2011 y el periodo de investigación, lo que se traduce en un aumento del 64,8 % entre 2011 y el periodo de investigación y un aumento global del 366 % durante el periodo en su conjunto. Las importaciones chinas experimentaron un aumento masivo del 596 % en el periodo considerado.

    (142)

    Puesto que el consumo de la Unión aumentó en el periodo considerado, su desarrollo es tal que refuerza el nexo causal entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y no es, en sí mismo, una causa de perjuicio para la industria de la Unión. Además, incluso en el periodo de investigación, cuando el consumo disminuyó, las importaciones chinas objeto de dumping fueron capaces de aumentar su cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión. Así pues, se puede concluir provisionalmente que el descenso del consumo en el periodo de investigación no pudo romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por dicha industria.

    5.2.4.   Tendencias en módulos solares

    (143)

    De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, los destinatarios de entre un 80 % y un 85 % de las ventas de vidrio solar son productores de módulos solares (módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina) y los destinatarios de entre un 15 % y un 20 % de las ventas son productores de colectores térmicos planos generadores de agua caliente. En consecuencia, las tendencias observadas en los módulos solares tienen un impacto importante en el consumo de vidrio solar. El consumo de módulos solares aumentó constantemente en el mismo periodo, a saber, 2009-2012, y, si bien se produjo un descenso en 2012, el nivel de consumo siguió siendo un 221 % más elevado que en 2009 y un 44 % más elevado que en 2010 (5). Además, se estableció que, si bien la demanda de módulos en la Unión se generaba, inicialmente, por las tarifas reguladas, no podía concluirse que su reducción (a finales de 2011 o principios de 2012) hubiera roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio (6). Esto se debió a que la demanda de módulos solares se mantuvo relativamente elevada durante el mismo periodo 2009-2012.

    (144)

    Por consiguiente, el nivel de consumo de módulos solares, y por tanto, la demanda de vidrio solar, se mantuvieron en un nivel alto durante el periodo considerado. Su ligero descenso en 2012 no puede considerarse por sí solo como un factor suficiente para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.5.   Conclusión

    (145)

    La investigación puso de manifiesto la existencia de un nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Otras posibles causas de perjuicio, como las importaciones procedentes de otros terceros países, el consumo y la situación del mercado de algunos de sus usuarios, como la industria de módulos solares, se analizaron de forma individual y acumulada y se constató que ninguna de ellas era de tal magnitud como para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    (146)

    Habida cuenta de este análisis, que ha diferenciado y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (147)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, los proveedores de materias primas y los usuarios del producto afectado.

    6.1.   Interés de la industria de la Unión

    (148)

    Durante el periodo de investigación, la industria de la Unión empleaba directamente a unas 860 personas en los ámbitos de la producción y la venta del producto similar. La investigación demostró que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado durante el periodo de investigación. Varios productores de la Unión se vieron obligados a cerrar sus instalaciones de producción, mientras que otros tuvieron que afrontar procedimientos de insolvencia. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más.

    (149)

    Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping restablecerá unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión, que permitirán a su industria adaptar los precios del producto similar de modo que reflejen los costes de producción y mejorar así su rentabilidad. También es previsible que gracias a la imposición de medidas, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el periodo considerado, con un efecto positivo en su situación financiera global. Además, podría mejorar su acceso al capital y realizar una mayor inversión en I + D e innovación en el mercado del vidrio solar. Por último, es probable que los productores de la Unión que se han visto obligados a abandonar la producción como resultado de la presión de las importaciones chinas objeto de dumping pudieran reanudar su actividad. En general, con este escenario, no solo se asegurarían los puestos de trabajo existentes en la industria de la Unión, sino que sería razonable prever una nueva expansión de la producción y un crecimiento del empleo.

    (150)

    De no imponer medidas, se esperan más pérdidas de cuota de mercado y un nuevo deterioro de la rentabilidad de la industria de la Unión. Esto daría lugar a una situación insostenible a corto y medio plazo. En consecuencia, además del gran número de productores de la Unión que ya se han visto obligados a abandonar el mercado, otros productores podrían enfrentarse a procedimientos de insolvencia, lo que podría conducir a corto o medio plazo a una probable desaparición de la industria de la Unión, con un importante impacto negativo sobre los puestos de trabajo existentes.

    (151)

    Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

    6.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

    (152)

    La principal actividad de los dos importadores que cooperaron era el intercambio comercial del producto afectado. Ambos tenían fuentes del producto afectado diversificadas, es decir, no solo adquirían el producto afectado en China, sino también en la Unión y en terceros países.

    (153)

    Se invocó el argumento de que la imposición de medidas sobre el producto afectado repercutiría de forma negativa en la actividad comercial de los importadores. En primer lugar, el establecimiento de derechos no debería tener como resultado la eliminación de todas las importaciones procedentes de China. En segundo lugar, aunque cabe esperar que la imposición de medidas tenga un efecto negativo sobre la situación financiera de los importadores que solo —o principalmente— importan de China debido a la posibilidad de abastecerse en terceros países, cabe suponer que los importadores serán flexibles y, en caso necesario, cambiarán sus fuentes de abastecimiento.

    (154)

    Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas al nivel propuesto podría tener una cierta incidencia negativa sobre la situación de los importadores no vinculados del producto afectado, pero que su impacto se ve reducido por el hecho de que los importadores y los comerciantes pueden utilizar otras fuentes de suministro, tanto en los terceros países como en la industria de la Unión, que tiene capacidad para aumentar su producción y, en cualquier caso, no contrarrestaría el impacto positivo para otras partes implicadas.

    6.3.   Interés de los proveedores de materias primas

    (155)

    Ningún proveedor de materias primas cooperó en la investigación. En ausencia de datos de dichos proveedores, no se encontraron pruebas de que la imposición de medidas iría en contra de los intereses de estas partes.

    6.4.   Interés de los usuarios

    (156)

    Todos los usuarios que respondieron son productores de módulos solares y/o colectores térmicos. Tres usuarios están firmemente a favor de la imposición de derechos antidumping y alegan que la industria de la Unión produce vidrio solar de mejor calidad, que no siempre pueden suministrar las empresas chinas. Por otra parte, otros tres usuarios son contrarios a la imposición de medidas antidumping. Estos creen que la imposición de derechos antidumping podría afectar negativamente a su actividad. Suponen que no podrán repercutir el aumento de precios a los consumidores finales dada la precaria situación de la industria de los módulos solares.

    (157)

    Conforme a información presentada por los usuarios, el vidrio solar representa únicamente entre un 6 % y un 8 % del coste total de los módulos solares. Así pues, el vidrio solar representa solo una parte limitada de los costes y del valor final de los módulos fotovoltaicos. Además, se calcula que, si se establecen derechos antidumping sobre el vidrio solar importado de China, el impacto en los costes totales de los módulos solares sería de menos del 1 %. Esto se debe principalmente al hecho de que los usuarios que cooperaron compran cantidades significativas del vidrio solar a productores de la Unión. En consecuencia, mientras que una posible imposición de derechos antidumping representaría, muy probablemente, un ligero aumento de precios de los módulos solares, estos derechos no deberían tener un impacto negativo significativo en los costes y en los precios finales de los módulos solares de la industria de la Unión.

    (158)

    Además, algunos de los usuarios ya tienen otras fuentes de suministro, como Turquía y la India, que no se verían influidas negativamente por la imposición de derechos antidumping. Otros usuarios también pueden cambiar a otras fuentes de suministro, ya sean terceros países o la industria de la Unión.

    (159)

    En vista de lo anterior, se rechazan provisionalmente los argumentos aducidos por algunos de los usuarios en contra de la imposición de medidas.

    6.5.   Aspectos relacionados con la competencia

    (160)

    Un importador alegó que, puesto que algunos productores de la Unión participaron en un cártel mundial de vidrio plano (del cual forma parte el vidrio solar) y fueron multados por la Comisión Europea en 2007, están utilizando el instrumento antidumping como una forma de recuperar las pérdidas sufridas debido a las multas por el cártel y las pérdidas de la cuota de mercado en la Unión. Además, si el acceso al mercado de la Unión se restringiese por medio de derechos antidumping, los productores de la Unión tendrían fuertes incentivos para ingresar en un cártel o adoptar otros comportamientos contrarios a la competencia por lo que se refiere a los productos con escasa capacidad de apalancamiento en la Unión como productos para mobiliario doméstico.

    (161)

    Se rechazaron provisionalmente estas alegaciones. En primer lugar, el cártel dejó de existir, como muy tarde, en 2007. Por tanto, los efectos del cártel en el pasado no tuvieron repercusiones en la industria durante el periodo considerado. En segundo lugar, esto no afectaba a ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, ni a la mayoría de los actuales productores de la Unión con el mayor volumen de ventas. En tercer lugar, no se prevé que la posible imposición de derechos antidumping tenga ningún impacto en el comportamiento competitivo de la industria de la Unión, ya que, por un lado, no cambiará la estructura del mercado de la Unión y, por otro, las empresas tienen la obligación general de cumplir las normas de competencia nacionales y de la Unión aplicables, independientemente de si se imponen o no derechos.

    (162)

    Un importador también alegó que la imposición de derechos tendría un impacto negativo en el mercado de revestimiento antirreflectante de vidrio solar de la Unión. Este mercado, identificado por el importador como un mercado afín, está supuestamente dominado por los productores de la Unión y la imposición de medidas podría reforzar su posición en detrimento de los competidores que suministran revestimiento antirreflectante. Además, se señaló que los importadores encontraban dificultades para obtener pedidos de los productores de la Unión, o para recibir dichos pedidos en un plazo razonable de tiempo y a precios razonables.

    (136)

    En primer lugar, el mercado del revestimiento antirreflectante forma parte de la investigación, no es un mercado afín. La investigación mostró que, en efecto, los productores de la Unión siguen siendo competitivos en este segmento de mercado a pesar de los precios relativamente más altos que cobran gracias a la aparentemente peor calidad del vidrio solar recubierto importado de China. Sin embargo, no se presentó prueba alguna de que la industria de la Unión no podría hacer frente a un posible aumento de la demanda de vidrio solar con revestimiento antirreflectante. Por consiguiente, en esta fase se rechaza este argumento. Por lo que respecta a las alegaciones de que los productores de la Unión se han negado a suministrar pedidos o a entregarlos en un plazo razonable a precios razonables, corresponde exclusivamente a cada productor elegir su estrategia comercial en la medida en que dicho productor o productores no tienen una posición dominante individual o conjunta en el mercado de referencia. El mercado de la Unión cuenta con suficientes competidores para cambiar o diversificar los proveedores. Por tanto, se rechaza provisionalmente este argumento.

    6.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (164)

    En vista de lo anterior, se concluyó provisionalmente que, sobre la base de una apreciación de los diversos intereses considerados conjuntamente, incluidos los intereses de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de vidrio solar vidrio originario de China.

    7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    (165)

    Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Unión.

    7.1.   Grado de eliminación del perjuicio

    (166)

    Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados.

    (167)

    Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas debían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos de las ventas del producto similar en la Unión que razonablemente pudiera obtener una industria de este tipo en este sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 8,3 % del volumen de negocio es el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial. Este margen de beneficio se basa en el beneficio medio obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2010, cuando las importaciones del producto afectado eran reducidas y, por tanto, todavía no podían distorsionar las condiciones normales de competencia.

    (168)

    Con arreglo a estos parámetros, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Unión del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio antes citado del 8,3 % al coste de producción durante el periodo de investigación de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (169)

    A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que cooperaron como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial medio ponderado del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el periodo de investigación. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif.

    7.2.   Medidas provisionales

    (170)

    A la vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones de vidrio solar originario de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

    (171)

    Por tanto, los tipos del derecho antidumping se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. En consecuencia, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping

    Margen de perjuicio

    Derecho antidumping provisional

    Xinyi grupo

    74,0 %

    39,3 %

    39,3 %

    Hehe Group

    75,3 %

    32,3 %

    32,3 %

    Flat Solar Group

    86,2 %

    42,1 %

    42,1 %

    Henan Yuhua

    31,9 %

    17,1 %

    17,1 %

    Otras empresas que cooperaron

    79,8 %

    38,4 %

    38,4 %

    Todas las demás empresas

    86,2 %

    42,1 %

    42,1 %

    (172)

    Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por lo tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. El producto afectado importado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». Debido a que hubo un alto nivel de cooperación de los productores exportadores (más del 80 %, véase el considerando 15), este tipo de derecho se basa en el margen de perjuicio individual más elevado establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra. El derecho aplicable a «otras empresas que cooperaron» se basa en la media ponderada de los exportadores incluidos en la muestra y se aplica a todas las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra [excepto Henan Yuhua, que, a raíz de su solicitud de examen individual (véase el considerando 48), está sujeta a derechos establecidos individualmente].

    (173)

    Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa concreta (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

    7.3.   Disposiciones finales

    (174)

    En aras de una buena gestión, debe fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan manifestar sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (código TARIC 7007198010) y originario de la República Popular China.

    2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

    Empresa

    Derecho antidumping provisional

    Código TARIC adicional

    Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

    39,3 %

    B943

    Zhejiang Hehe Photovoltaic Glass Technology Co., Ltd

    32,3 %

    B944

    Zhejiang Jiafu Glass Co., Ltd; Flat Solar Glass Group Co., Ltd; Shanghai Flat Glass Co., Ltd

    42,1 %

    B945

    Henan Yuhua New Material Co., Ltd

    17,1 %

    B946

    Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I

    38,4 %

     

    Todas las demás empresas

    42,1 %

    B999

    3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

    4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

    5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión o el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO C 58 de 28.2.2013, p. 6, y corrección de errores publicada en el DO C 94 de 3.4.2013, p. 11.

    (3)  DO C 94 de 3.4.2013, p. 11.

    (4)  DO C 122 de 27.4.2013, p. 24.

    (5)  Cuadros 1-a y 1-b, p. 16 del Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152 de 5.6.2013, p. 5), en adelante, «Reglamento sobre paneles solares». Con arreglo a la sección B del Reglamento sobre paneles solares, el producto cubierto por la investigación son módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células y obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino. Por lo tanto, los módulos fotovoltaicos de capa fina no están sujetos a la investigación y su consumo no está cubierto.

    (6)  Véase la sección 3.2 del Reglamento sobre paneles solares.

    (7)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


    ANEXO I

    Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y a los que no se concedió trato individual

    Nombre

    Código TARIC adicional

    Henan Ancai Hi-Tech Co., Ltd

    B947

    Henan Succeed Photovoltaic Materials Corporation

    B948

    Avic Sanxin Sol-Glass Co. Ltd;

    Avic (Hainan) Special Glass Material Co., Ltd

    B949

    Wuxi Haida Safety Glass Co., Ltd

    B950

    Dongguan CSG Solar Glass Co., Ltd

    B951

    Pilkington Solar Taicang, Limited

    B952

    Zibo Jinxing Glass Co., Ltd

    B953

    Novatech Glass Co., Ltd

    B954


    ANEXO II

    En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

    1.

    Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

    2.

    La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [volumen] de vidrio solar a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

    3.

    Fecha y firma,


    Top