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Document 32013R0404

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 404/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013 , relativo a las excepciones a las reglas de origen establecidas en el anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes del Perú

    DO L 121 de 3.5.2013, p. 30–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/404/oj

    3.5.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 121/30


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 404/2013 DE LA COMISIÓN

    de 2 de mayo de 2013

    relativo a las excepciones a las reglas de origen establecidas en el anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes del Perú

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Decisión 2012/735/UE del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Decisión 2012/735/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/735/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de marzo de 2013.

    (2)

    El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos para la cooperación administrativa. En el caso de algunos productos, los apéndices 2A y 5 de dicho anexo contemplan excepciones a las normas de origen establecidas en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Resulta, por tanto, necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes del Perú.

    (3)

    Los contingentes fijados en los apéndices 2A y 5 del anexo II del Acuerdo deben ser gestionados por la Comisión en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2).

    (4)

    El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación a las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo.

    (5)

    El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en la parte B del anexo del presente Reglamento.

    (6)

    Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de marzo de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se aplicarán a los productos enumerados en la parte A del anexo del presente Reglamento.

    2.   Las reglas de origen establecidas en el apéndice 5 del anexo II del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en la parte B del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.

    Artículo 3

    La Comisión gestionará los contingentes enumerados en el anexo de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 354 de 21.12.2012, p. 1.

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (4)  DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.


    ANEXO

    Perú

    Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el alcance del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

    PARTE A

    No de orden

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Período contingentario

    Volumen del contingente anual

    (en toneladas de peso neto si no se especifica otra unidad de medida)

    09.7170

    3920

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte

    Del 1 de marzo al final de febrero

    15 000

    09.7171

    ex 5607 50 (1) y 5608

    Cordeles y redes

    Del 1 de marzo al final de febrero

    650

    09.7172

    6108 22 00

    Bragas «bombachas, calzones» de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

    Del 1 de marzo al final de febrero

    200

    09.7173

    6112 31

    Bañadores para hombres o niños, de punto, de fibras sintéticas,

    Del 1 de marzo al final de febrero

    25

    09.7174

    6112 41

    Bañadores para mujeres o niñas, de punto, de fibras sintéticas

    Del 1 de marzo al final de febrero

    100

    09.7175

    6115 10

    Medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

    Del 1 de marzo al final de febrero

    25

    09.7176

    6115 21 00

    Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo, de punto

    Del 1 de marzo al final de febrero

    40

    09.7177

    6115 22 00

    Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo, de punto

    Del 1 de marzo al final de febrero

    15

    09.7178

    6115 30

    Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo, de punto

    Del 1 de marzo al final de febrero

    25

    09.7179

    6115 96

    Las demás, de fibras sintéticas, de punto

    Del 1 de marzo al final de febrero

    175

    09.7192

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero

    Del 1 de marzo al final de febrero

    20 000 número de unidades

    09.7193

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

    Del 1 de marzo al final de febrero

    50 000

    09.7194

    7325

    Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

    Del 1 de marzo al final de febrero

    50 000


    PARTE B

    No de orden

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Período contingentario

    Volumen del contingente anual

    (en toneladas métricas)

    09.7195

    0303 54 10

    Caballas Scomber scombrus y Scomber japonicas congeladas

    Del 1 de marzo al final de febrero

    4 000

    09.7196

    0303 89 45

    Anchoas congeladas (Engraulis spp.)

    Del 1 de marzo al final de febrero

    120

    09.7197

    0303 55 10

    Jureles (Trachurus trachurus), congelados

    Del 1 de marzo al final de febrero

    60

    0303 55 90 (2)

    Jureles (Caranx trachurus), congelados

    09.7198

    0307 49 59

    Calamares y potas (Ommastrephes spp. con exclusión de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.), incluso pelados, congelados

    Del 1 de marzo al final de febrero

    4 200

    09.7199

    0307 49 99

    Calamares y potas (Ommastrephes spp., con la exclusión de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), secos, salados o en salmuera, incluso pelados

    Del 1 de marzo al final de febrero

    2 500

    09.7200

    1604 15 11

    Filetes de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparados o conservados

    Del 1 de marzo al final de febrero

    2 000

    09.7201

    1604 15 19

    Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, excepto picadas, salvo los filetes

    Del 1 de marzo al final de febrero

    800

    09.7202

    1604 15 90

    Caballas de la especie Scomber australasicus, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, pero no picadas

    Del 1 de marzo al final de febrero

    20

    09.7203

    1604 16 00

    Anchoas, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, pero no picadas

    Del 1 de marzo al final de febrero

    400

    09.7204

    1604 20 40

    Preparaciones y conservas de anchoas, salvo enteras o cortadas

    Del 1 de marzo al final de febrero

    30

    09.7205

    0307 19 10

    0307 29 05

    0307 49 05

    0307 59 05

    0307 60 10

    0307 79 10

    0307 89 10

    0307 99 10

    1605 51 00

    1605 52 00

    1605 53 10 (3)

    1605 53 90 (4)

    1605 54 00

    1605 55 00

    1605 56 00

    1605 57 00

    1605 58 00

    1605 59 00

    Preparados y conservas de moluscos, a excepción de mejillones de las especies Mytilus spp. y Perna spp.)

    Del 1 de marzo al final de febrero

    500


    (1)  Códigos Taric 5607501110, 5607501910, 5607503010 y 5607509091.

    (2)  Código TARIC 0303559010.

    (3)  Código TARIC 1605531095

    (4)  Código TARIC 1605539095


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