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Document 32013D0206

    2013/206/UE: Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2013 , relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

    DO L 118 de 30.4.2013, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/206(1)/oj

    30.4.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 118/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 22 de abril de 2013

    relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

    (2013/206/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

    (2)

    De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo XXI.

    (3)

    El anexo XXI del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas específicas sobre estadísticas.

    (4)

    El Reglamento (UE) no 555/2012 de la Comisión, de 22 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que respecta a la actualización de los requisitos de información y las definiciones (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE, con algunas adaptaciones para Noruega, Islandia y Liechtenstein.

    (5)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

    (6)

    La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. GILMORE


    (1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

    (2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

    (3)  DO L 166 de 27.6.2012, p. 22.


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No…/2013

    de …

    por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 555/2012 de la Comisión, de 22 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que respecta a la actualización de los requisitos de información y las definiciones (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El punto 19s [Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

    1)

    Se añade el siguiente guión:

    «—

    32012 R 0555: Reglamento (UE) no 555/2012 de la Comisión, de 22 de junio de 2012 (DO L 166 de 27.6.2012, p. 22).».

    2)

    El texto adaptado se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    Los puntos 1 y 2 del cuadro 1 del anexo I no se aplicarán a Noruega.

    b)

    El cuadro 1 del anexo I no se aplicará a Islandia antes de mayo de 2017.

    c)

    El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (UE) no 555/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el…, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 166 de 27.6.2012, p. 22.

    (2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


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