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Document 32012R0605

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 605/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012 , por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en España que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

    DO L 177 de 7.7.2012, p. 12–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/605/oj

    7.7.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 177/12


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 605/2012 DE LA COMISIÓN

    de 4 de julio de 2012

    por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en España que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales, fija las cantidades de atún rojo que pueden capturarse en 2012 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (2), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, con respecto a los buques de captura de menos de 24 metros y las almadrabas, la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con aparejos similares.

    (3)

    La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

    (4)

    De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o a iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

    (5)

    La información que obra en poder de la Comisión indica que debe considerarse que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas registradas en España han sido agotadas el 20 de junio. La Comisión ha informado de ello a España.

    (6)

    Los días 7, 14 y 21 de junio, España comunicó a la Comisión que había impuesto la cesación de las actividades pesqueras de sus cuatro almadrabas activas en 2012 en la pesca de atún rojo, con efectos a partir del 8 de junio para dos de ellas, a partir del 14 de junio para otra y a partir del 21 de junio para la cuarta, de modo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir del 21 de junio de 2012 a las 14.00 horas.

    (7)

    Sin perjuicio de las medidas adoptadas por España antes mencionadas, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo a partir del 21 de junio de las almadrabas registradas en España.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda prohibida, a partir del 21 de junio de 2012 a las 14.00 horas, a más tardar, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo de las almadrabas registradas en España.

    Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por las almadrabas mencionadas a partir de esa fecha.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    László ANDOR

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    (2)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


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