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Document 32010R1124

    Reglamento (UE) n ° 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010 , por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

    DO L 318 de 4.12.2010, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1124/oj

    4.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 318/1


    REGLAMENTO (UE) No 1124/2010 DEL CONSEJO

    de 29 de noviembre de 2010

    por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    Según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), resulta necesario que se establezcan medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP).

    (3)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías, incluidas determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con las mismas, cuando resulte adecuado. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

    (4)

    Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, así como teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular durante las reuniones con el Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA) y los consejos consultivos regionales correspondientes.

    (5)

    En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (2).

    (6)

    El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento está sujeto al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (3), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca respectivamente. Por lo tanto, resulta necesario que se especifiquen los códigos utilizados por los Estados miembros a la hora de enviar datos a la Comisión sobre los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento.

    (7)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (8)

    Para garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2011.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2011 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Báltico.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)   «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (5);

    b)   «Mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

    c)   «buque de la UE»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

    d)   «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

    e)   «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)   «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

    CAPÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA

    Artículo 4

    TAC y asignación

    En el anexo I se fijan los TAC, se asignan dichos TAC a los Estados miembros y se establecen las condiciones funcionalmente relacionadas con los mismos, cuando resulta adecuado.

    Artículo 5

    Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

    1.   La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    b)

    las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

    c)

    los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

    2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    Artículo 6

    Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias

    El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

    a)

    las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

    b)

    las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

    Artículo 7

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    1.   En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

    2.   Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán también en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

    3.   Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 8

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 9

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. PEETERS


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

    (3)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    (4)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (5)  DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.


    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS

    En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones y las condiciones funcionalmente relacionadas con los mismos, cuando resulta adecuado.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

    Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Denominación común

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Salmo salar

    SAL

    Salmón del Atlántico

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Subdivisiones 30-31

    HER/3D30.; HER/3D31.

    Finlandia

    85 568

    TAC analíticos

    Suecia

    18 801

    UE

    104 369

    TAC

    104 369


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Subdivisiones 22-24

    HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

    Dinamarca

    2 227

    TAC analíticos

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    8 763

    Finlandia

    1

    Polonia

    2 067

    Suecia

    2 826

    UE

    15 884

    TAC

    15 884


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

    HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.;

    HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

    Dinamarca

    2 363

    TAC analíticos

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    627

    Estonia

    12 068

    Finlandia

    23 557

    Letonia

    2 978

    Lituania

    3 136

    Polonia

    26 763

    Suecia

    35 928

    UE

    107 420

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Subdivisión 28.1

    HER/03D.RG

    Estonia

    16 809

    TAC analíticos

    Letonia

    19 591

    UE

    36 400

    TAC

    36 400


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las subdivisiones 25-32

    COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.;

    COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.;

    COD/3D31.; COD/3D32.

    Dinamarca

    13 544

    TAC analíticos

    Alemania

    5 388

    Estonia

    1 320

    Finlandia

    1 036

    Letonia

    5 036

    Lituania

    3 318

    Polonia

    15 595

    Suecia

    13 721

    UE

    58 957

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las subdivisiones 22-24

    COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

    Dinamarca

    8 206

    TAC analíticos

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    4 012

    Estonia

    182

    Finlandia

    161

    Letonia

    679

    Lituania

    440

    Polonia

    2 196

    Suecia

    2 924

    UE

    18 800

    TAC

    18 800


    Especie

    :

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

    PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.;

    PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.;

    PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

    Dinamarca

    2 179

    TAC cautelares

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    242

    Polonia

    456

    Suecia

    164

    UE

    3 041

    TAC

    3 041


    Especie

    :

    Salmón del Atlántico

    Salmo salar

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las subdivisiones 22-31

    SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.;

    SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.;

    SAL/3D30.; SAL/3D31.

    Dinamarca

    51 829 (1)

    TAC analíticos

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    5 767 (1)

    Estonia

    5 267 (1)

    Finlandia

    64 627 (1)

    Letonia

    32 965 (1)

    Lituania

    3 875 (1)

    Polonia

    15 723 (1)

    Suecia

    70 056 (1)

    UE

    250 109 (1)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Salmón del Atlántico

    Salmo salar

    Zona

    :

    Aguas de la UE de la subdivisión 32

    SAL/3D32.

    Estonia

    1 581 (2)

    TAC analíticos

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Finlandia

    13 838 (2)

    UE

    15 419 (2)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

    SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.;

    SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.;

    SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

    Dinamarca

    28 485

    TAC analíticos

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    18 046

    Estonia

    33 077

    Finlandia

    14 911

    Letonia

    39 949

    Lituania

    14 451

    Polonia

    84 780

    Suecia

    55 067

    UE

    288 766

    TAC

    No aplicable


    (1)  Expresado en número de peces.

    (2)  Expresado en número de peces.


    ANEXO II

    LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

    1.

    Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un período máximo de:

    a)

    163 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

    b)

    160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

    2.

    El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas definidas en el punto 1, letras a) y b), con los artes mencionados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días asignado a una de las dos zonas.


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