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Document 32010R1124
Council Regulation (EU) No 1124/2010 of 29 November 2010 fixing for 2011 the fishing opportunities for certain fish stocks and groups of fish stocks applicable in the Baltic Sea
Reglamento (UE) n ° 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010 , por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
Reglamento (UE) n ° 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010 , por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
DO L 318 de 4.12.2010, p. 1–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2011
4.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1124/2010 DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2010
por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
Según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), resulta necesario que se establezcan medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP). |
(3) |
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías, incluidas determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con las mismas, cuando resulte adecuado. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(4) |
Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, así como teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular durante las reuniones con el Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA) y los consejos consultivos regionales correspondientes. |
(5) |
En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (2). |
(6) |
El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento está sujeto al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (3), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca respectivamente. Por lo tanto, resulta necesario que se especifiquen los códigos utilizados por los Estados miembros a la hora de enviar datos a la Comisión sobre los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento. |
(7) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(8) |
Para garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2011 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (5);
b) «Mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;
c) «buque de la UE»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;
e) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
f) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignación
En el anexo I se fijan los TAC, se asignan dichos TAC a los Estados miembros y se establecen las condiciones funcionalmente relacionadas con los mismos, cuando resulta adecuado.
Artículo 5
Disposiciones especiales relativas a las asignaciones
1. La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 6
Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien |
b) |
las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. |
Artículo 7
Limitaciones del esfuerzo pesquero
1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2. Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán también en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
K. PEETERS
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
(3) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(5) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS
En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones y las condiciones funcionalmente relacionadas con los mismos, cuando resulta adecuado.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Denominación común |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla |
Salmo salar |
SAL |
Salmón del Atlántico |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
|
|
|||||||
Finlandia |
85 568 |
TAC analíticos |
||||||
Suecia |
18 801 |
|||||||
UE |
104 369 |
|||||||
TAC |
104 369 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 227 |
TAC analíticos No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
8 763 |
|||||||
Finlandia |
1 |
|||||||
Polonia |
2 067 |
|||||||
Suecia |
2 826 |
|||||||
UE |
15 884 |
|||||||
TAC |
15 884 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 363 |
TAC analíticos No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
627 |
|||||||
Estonia |
12 068 |
|||||||
Finlandia |
23 557 |
|||||||
Letonia |
2 978 |
|||||||
Lituania |
3 136 |
|||||||
Polonia |
26 763 |
|||||||
Suecia |
35 928 |
|||||||
UE |
107 420 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
Estonia |
16 809 |
TAC analíticos |
||||||
Letonia |
19 591 |
|||||||
UE |
36 400 |
|||||||
TAC |
36 400 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
13 544 |
TAC analíticos |
||||||
Alemania |
5 388 |
|||||||
Estonia |
1 320 |
|||||||
Finlandia |
1 036 |
|||||||
Letonia |
5 036 |
|||||||
Lituania |
3 318 |
|||||||
Polonia |
15 595 |
|||||||
Suecia |
13 721 |
|||||||
UE |
58 957 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
Dinamarca |
8 206 |
TAC analíticos No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
4 012 |
|||||||
Estonia |
182 |
|||||||
Finlandia |
161 |
|||||||
Letonia |
679 |
|||||||
Lituania |
440 |
|||||||
Polonia |
2 196 |
|||||||
Suecia |
2 924 |
|||||||
UE |
18 800 |
|||||||
TAC |
18 800 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 179 |
TAC cautelares No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
242 |
|||||||
Polonia |
456 |
|||||||
Suecia |
164 |
|||||||
UE |
3 041 |
|||||||
TAC |
3 041 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
51 829 (1) |
TAC analíticos No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
5 767 (1) |
|||||||
Estonia |
5 267 (1) |
|||||||
Finlandia |
64 627 (1) |
|||||||
Letonia |
32 965 (1) |
|||||||
Lituania |
3 875 (1) |
|||||||
Polonia |
15 723 (1) |
|||||||
Suecia |
70 056 (1) |
|||||||
UE |
250 109 (1) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
Estonia |
1 581 (2) |
TAC analíticos No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Finlandia |
13 838 (2) |
|||||||
UE |
15 419 (2) |
|||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|||||||
Dinamarca |
28 485 |
TAC analíticos No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
18 046 |
|||||||
Estonia |
33 077 |
|||||||
Finlandia |
14 911 |
|||||||
Letonia |
39 949 |
|||||||
Lituania |
14 451 |
|||||||
Polonia |
84 780 |
|||||||
Suecia |
55 067 |
|||||||
UE |
288 766 |
|||||||
TAC |
No aplicable |
(1) Expresado en número de peces.
(2) Expresado en número de peces.
ANEXO II
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
1. |
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un período máximo de:
|
2. |
El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas definidas en el punto 1, letras a) y b), con los artes mencionados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días asignado a una de las dos zonas. |