Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009R1038

    Reglamento (CE) n o  1038/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009 , por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o  1234/2007 (Reglamento único para las OCM) en lo relativo a los períodos de intervención de 2009 y 2010 para la mantequilla y la leche desnatada en polvo

    DO L 288 de 4.11.2009, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1308

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1038/oj

    4.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 288/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1038/2009 DEL CONSEJO

    de 19 de octubre de 2009

    por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) en lo relativo a los períodos de intervención de 2009 y 2010 para la mantequilla y la leche desnatada en polvo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los precios de mercado mundiales de los productos lácteos se han hundido sobre todo debido a un mayor abastecimiento mundial y a una caída de la demanda ligada a la crisis económica y financiera. Los precios de mercado comunitarios de los productos lácteos han bajado considerablemente. Gracias a una combinación de medidas de mercado tomadas desde comienzos de este año, los precios comunitarios se han estabilizado en torno a los niveles de los precios de sostenimiento. Es esencial que estas medidas de apoyo al mercado, especialmente la intervención pública, sigan aplicándose todo el tiempo que resulte necesario para prevenir un mayor deterioro de los precios y una perturbación del mercado comunitario.

    (2)

    El artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (2), dispone que, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, la intervención pública será posible entre el 1 de marzo y el 31 de agosto.

    (3)

    En vista de la situación previsible del mercado, resulta necesario contemplar el mantenimiento de la intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo después del 31 de agosto de 2009 y, si fuera necesario, hasta el 28 de febrero de 2010.

    (4)

    Además, en el caso de que resultara probable una caída considerable de los precios de mercado que perturbara el mercado o pudiera hacerlo, la Comisión debe contar con la autorización para seguir con la intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo después del 31 de agosto de 2010 y, si fuera necesario, hasta el 28 de febrero de 2011.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el período de 2009 en que es posible la intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo expirará el 28 de febrero de 2010.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, de dicho Reglamento, mantener la intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo mediante un procedimiento de licitación después del 31 de agosto de 2010 y, si fuera necesario, hasta el 28 de febrero de 2011, si resultara probable una caída considerable de los precios del sector de la leche y los productos lácteos en el mercado comunitario que perturbara el mercado o pudiera hacerlo.

    Artículo 3

    La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones necesarias a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. ERLANDSSON


    (1)  Dictamen emitido el 17 de septiembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


    Top