Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009D0556

2009/556/CE: Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2009 , relativa a la aplicación provisional y la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad

DO L 199 de 31.7.2009, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/556/oj

Related international agreement

31.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

relativa a la aplicación provisional y la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad

(2009/556/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 3, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de marzo de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la Confederación Suiza a fin de negociar un acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 21 de noviembre de 1990, relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 1990»).

(2)

La Comisión y la Confederación Suiza han negociado una modificación del Acuerdo de 1990, cuyo efecto, entre otros, es ampliar su ámbito de aplicación a la seguridad aduanera. El contenido del Acuerdo de 1990 debe incorporarse a un nuevo Acuerdo consolidado.

(3)

Conviene aprobar el nuevo Acuerdo consolidado.

(4)

A la espera de que las Partes contratantes finalicen sus procedimientos internos, el nuevo Acuerdo consolidado debe aplicarse de forma provisional a partir del 1 de julio de 2009, fecha en la que serán aplicables medidas aduaneras de seguridad mencionadas introducidas, respectivamente, en 2005 y 2006, mediante la modificación del código aduanero comunitario (2) y de sus disposiciones de aplicación (3).

(5)

Resulta oportuno precisar cuál debe ser la representación de la Comunidad en el Comité mixto establecido por el nuevo Acuerdo consolidado y determinar los procedimientos internos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para notificar a las autoridades de la Confederación Suiza la finalización de los procedimientos de aprobación del Acuerdo por la Comunidad (4).

Artículo 3

A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su celebración, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2009.

Se autoriza a la Comisión a convenir en una fecha posterior la aplicación provisional del Acuerdo de conformidad con su artículo 33, apartado 3.

Artículo 4

La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto establecido de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 5

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, la posición que deba adoptar la Comunidad en el Comité mixto.

Corresponderá a la Comisión adoptar la posición de la Comunidad en aquellos asuntos en que el Comité mixto esté facultado para adoptar decisiones en virtud del artículo 19, apartados 4 y 5, y del artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, referidas a la modificación de los anexos I y II del Acuerdo.

Artículo 6

A fin de garantizar la aplicación del artículo 22, apartado 4, del Acuerdo, la Comisión notificará a la Confederación Suiza la adopción de los actos comunitarios que supongan un desarrollo del derecho comunitario contemplado en el capítulo III y en los anexos I y II del Acuerdo.

Se autoriza a la Comisión a adoptar las medidas necesarias previstas en los artículos 22 y 29 del Acuerdo con objeto de garantizar la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad de las Partes contratantes.

Si, en la fecha de entrada en vigor de la legislación comunitaria en cuestión, el Comité mixto no hubiera logrado adoptar una decisión sobre una modificación del Acuerdo y no fuese posible proceder a la aplicación provisional de sus nuevas disposiciones, la Comisión notificará a la Confederación Suiza la suspensión del capítulo III de dicho Acuerdo de conformidad con su artículo 29, apartado 2.

Artículo 7

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO


(1)  DO L 116 de 8.5.1990, p. 19.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


Top

31.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/24


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas, respectivamente, «la Comunidad» y «Suiza», y, conjuntamente, «las Partes contratantes»,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías, de 21 de noviembre de 1990, denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo de 1990;

Considerando que conviene ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1990 a las medidas aduaneras de seguridad, incorporando en él un nuevo capítulo a ese respecto;

Considerando que, en aras de la claridad y a fin de reforzar la seguridad jurídica, el contenido del Acuerdo de 1990 se retoma en el presente Acuerdo, que lo sustituye;

Considerando el Acuerdo de libre cambio celebrado el 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza;

Considerando la Declaración común adoptada por los ministros de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y de los Estados miembros de la Comunidad y por la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, así como la Declaración de los ministros de los países de la AELC y de los ministros de los Estados miembros de la Comunidad en Bruselas, de 2 de febrero de 1988, encaminada a la creación de un espacio económico europeo dinámico que beneficie a sus países;

Considerando que las Partes contratantes han ratificado el Convenio internacional sobre la armonización de los controles de mercancías en las fronteras;

Considerando la necesidad de mantener el actual nivel de facilitación de los controles y formalidades durante el paso de las mercancías a través de las fronteras entre la Comunidad y Suiza, garantizando de este modo la fluidez de los intercambios comerciales entre ambos países;

Considerando que el proceso de facilitación no puede sino desarrollarse progresivamente;

Considerando que, en la actualidad, los controles veterinarios y fitosanitarios han pasado a estar regulados por el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los intercambios de productos agrícolas:

Reconociendo que las condiciones de aplicación de los controles y formalidades pueden armonizarse ampliamente sin perjudicar a su finalidad, su correcta ejecución y su eficacia;

Considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo puede interpretarse en el sentido de eximir a las Partes contratantes de las obligaciones contraídas en el marco de otros acuerdos internacionales;

Considerando que las Partes contratantes se comprometen a garantizar en su respectivo territorio un nivel de seguridad equivalente, mediante la aplicación de medidas basadas en la legislación vigente en la Comunidad;

Considerando que conviene consultar a Suiza acerca del desarrollo de las normas comunitarias relativas a las medidas aduaneras de seguridad y que dicho país participe en los trabajos en la materia del Comité del código aduanero creado en virtud del artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y que sea informado de la aplicación de las normas mencionadas;

Considerando que las Partes contratantes se hallan determinadas a incrementar la seguridad de los intercambios de las mercancías que entran o salen de su territorio sin obstaculizar la fluidez de los mismos;

Considerando que procede instaurar, en beneficio de las Partes contratantes, medidas aduaneras de seguridad equivalentes en el transporte de mercancías procedentes o con destino a terceros países;

Considerando que esas medidas de seguridad están relacionadas con la declaración de los datos de seguridad relativos a las mercancías con anterioridad a su entrada o salida, la gestión de riesgos en materia de seguridad y los controles aduaneros correspondientes, así como con la concesión de un estatuto de operador económico autorizado en materia de seguridad que sea reconocido mutuamente;

Considerando que, en Suiza, el nivel de protección de datos personales es el adecuado;

Considerando que, al tratarse de medidas aduaneras de seguridad, resulta oportuno prever medidas de reequilibrio apropiadas, como por ejemplo, la suspensión de las disposiciones en cuestión, en caso de que deje de quedar garantizada la equivalencia de dichas medidas aduaneras de seguridad,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«controles»: toda operación mediante la cual la aduana o cualquier otro servicio de control proceda al examen físico o a la inspección visual, bien del medio de transporte, bien de las propias mercancías, con objeto de cerciorarse de que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor se corresponden con los datos de los documentos presentados;

b)

«formalidades»: toda formalidad a la que la Administración someta al operador, que consista en la presentación o el examen de los documentos, los certificados que acompañen a la mercancía, u otros datos, sea cual sea su modalidad o soporte, relativos a la mercancía o a los medios de transporte;

c)

«riesgo»: la probabilidad de que, en relación con la entrada, la salida, el tránsito, la transferencia y el uso concreto de las mercancías que circulan entre el territorio de aduanero de una de las Partes contratantes y terceros países y con la presencia de mercancías que no estén sujetas a libre circulación en el territorio de una de las Partes contratantes, se produzca un hecho que suponga una amenaza para la seguridad de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Suiza en el ámbito de la salud pública, el medio ambiente o de la protección del consumidor;

d)

«gestión de riesgos»: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los mismos; ello incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias establecidas por la Comunidad, sus Estados miembros o Suiza o a escala internacional.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones particulares vigentes en el marco de acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y Suiza, el presente Acuerdo se aplicará a los controles y formalidades relativos a los transportes de mercancías que vayan a cruzar una frontera entre Suiza y la Comunidad, así como a las medidas aduaneras de seguridad que se impongan en relación con los transportes de mercancías procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará a los controles y formalidades relativos a los buques y aeronaves utilizados como medios de transporte. No obstante, será aplicable a los vehículos y mercancías transportados por dichos medios de transporte.

Artículo 3

Territorios contemplados

1.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio aduanero comunitario y, por otra, en el territorio aduanero de Suiza y en los enclaves aduaneros de este país.

2.   El presente Acuerdo se aplicará en el Principado de Liechtenstein mientras dicho Principado permanezca vinculado a Suiza mediante un Tratado de unión aduanera.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS

Artículo 4

Controles por muestreo y formalidades distintos de los controles aduaneros de seguridad contemplados en el capítulo III

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Acuerdo, las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que:

los diferentes controles y formalidades previstos en artículo 2, apartado 1, tengan lugar en el plazo mínimo necesario y, en la medida de lo posible, en un mismo lugar,

los controles se efectúen por muestreo, salvo en circunstancias debidamente justificadas.

2.   A efectos de aplicación del apartado 1, segundo guión, la muestra utilizada deberá estar constituida por el conjunto de expediciones que atraviesen un puesto de frontera, presentadas en una aduana o en otro servicio de control durante un período dado, y no por el conjunto de mercancías que constituyan cada envío.

3.   Las Partes contratantes facilitarán el recurso a procedimientos simplificados y a la utilización de la informática y la telemática en los lugares de salida y de destino de las mercancías durante su exportación, tránsito e importación.

4.   Las Partes contratantes tratarán de distribuir convenientemente las oficinas de aduanas, incluso en el interior de su territorio, a fin de tener en cuenta lo mejor posible las necesidades de los operadores comerciales.

Artículo 5

Delegación de competencias

Las Partes contratantes harán lo necesario para que, por delegación expresa de las autoridades competentes y por cuenta de estas, pueda efectuar controles a su cargo alguno de los demás servicios representados, la aduana preferentemente, en la medida en que dichos controles estén relacionados con la exigencia de los documentos necesarios, el examen de su validez y autenticidad, y el control de la identidad de las mercancías declaradas en ellos. En ese caso, las autoridades competentes proporcionarán los medios necesarios para llevar a cabo dichos controles.

Artículo 6

Reconocimiento de los controles y los documentos

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por muestreo, las Partes contratantes, en caso de importación o de entrada en tránsito de las mercancías, reconocerán los controles efectuados y los documentos establecidos por las autoridades competentes de la otra Parte contratante, que den fe de que las mercancías se atienen a las condiciones establecidas por la legislación del país de importación o a condiciones equivalentes en el país de exportación.

Artículo 7

Horarios de los puestos de frontera

1.   Cuando el volumen de tráfico lo justifique, las Partes contratantes harán lo necesario a fin de que:

a)

los puestos de frontera estén abiertos, excepto cuando la circulación esté prohibida, de forma que:

se garantice el cruce de fronteras durante las 24 horas del día, con los controles y las formalidades correspondientes, para las mercancías sometidas a un régimen aduanero de tránsito y sus medios de transporte, así como para los vehículos que circulen de vacío, excepto en los casos en que sea necesario un control en la frontera destinado a prevenir la propagación de enfermedades o a proteger a los animales,

los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito puedan efectuarse de lunes a viernes, durante un período ininterrumpido de diez horas, como mínimo, y los sábados durante un período ininterrumpido de seis horas, como mínimo, excepto si estos días fueran festivos;

b)

en el caso de los vehículos y mercancías transportados por aeronaves, los horarios contemplados en la letra a), segundo guión, se adapten de manera que respondan a las necesidades efectivas y, a tal efecto, puedan eventualmente fraccionarse o ampliarse.

2.   En caso de que varios puestos de frontera estén situados a proximidad inmediata de una misma zona fronteriza, las Partes contratantes podrán establecer de común acuerdo para algunos de ellos excepciones a lo dispuesto en el apartado 1, siempre que los otros puestos situados en esa zona puedan efectivamente despachar las mercancías y los vehículos de conformidad con las disposiciones de dicho apartado.

3.   En el caso de los puestos de frontera y las aduanas y servicios mencionados en el apartado 1, y en las condiciones establecidas por las Partes contratantes, las autoridades competentes preverán, en casos excepcionales, la posibilidad de llevar a cabo los controles y formalidades fuera de las horas de apertura a instancia específica y justificada, presentada durante las horas de apertura y, en su caso, mediante remuneración de los servicios prestados.

Artículo 8

Vías de paso rápido

Las Partes contratantes procurarán crear en los puestos de frontera, siempre que sea técnicamente posible y cuando el volumen de tráfico lo justifique, vías de paso rápido reservadas a las mercancías cubiertas por un régimen aduanero de tránsito, a sus medios de transporte, a los vehículos que circulen de vacío y a cualquier mercancía sujeta a controles y formalidades que no excedan de los exigidos para las mercancías sometidas a un régimen de tránsito.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD

Artículo 9

Disposiciones generales en materia de seguridad

1.   Las Partes contratantes se comprometen a establecer y aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo al transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a ellos, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.

2.   Las Partes contratantes renuncian a aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo al transporte de mercancías entre sus territorios aduaneros.

3.   Antes de proceder a la celebración de cualquier acuerdo con un tercer país en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, las Partes contratantes se coordinarán con objeto de garantizar su coherencia con el presente Acuerdo, en particular, cuando el acuerdo previsto incluya disposiciones de excepción a las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo.

Artículo 10

Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de las Partes contratantes procedentes de un tercer país estarán sujetas a una declaración de entrada a efectos de seguridad (en lo sucesivo «declaración sumaria de entrada»), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2.   Las mercancías que abandonen el territorio aduanero de las Partes contratantes con destino a un tercer país estarán sujetas a una declaración de salida a efectos de seguridad (en lo sucesivo «declaración sumaria de salida»), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

3.   La declaración sumaria de entrada o de salida se presentará antes de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de las Partes contratantes o de su salida de dicho territorio.

4.   La presentación de las declaraciones de entrada y de salida contempladas en los apartados 1 y 2 tendrá carácter facultativo hasta el 31 de diciembre de 2010 en la medida que las medidas transitorias de excepción a la obligación de presentar dichas declaraciones sean aplicables en la Comunidad.

Cuando, tal como se prevé en el apartado 1, no se presente una declaración sumaria de entrada o de salida, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo un análisis de riesgos en materia de seguridad de acuerdo con el artículo 12, a más tardar, al presentarse las mercancías en el momento de la entrada o de la salida, basándose en las declaraciones de aduana que cubren dichas mercancías o en cualquier otra información a su disposición.

5.   Cada Parte contratante determinará las personas responsables de la presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida así como las autoridades competentes para la recepción de la declaración.

6.   El anexo I establece:

la forma y el contenido de las declaraciones sumarias de entrada y de salida,

las excepciones a la presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida,

el lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida,

el plazo de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida, y

cualesquiera otras medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

7.   Podrá utilizarse como declaración sumaria de entrada o de salida una declaración en aduana a condición de que cumpla los requisitos fijados en relación con esa declaración sumaria.

Artículo 11

Operador económico autorizado

1.   Una Parte contratante concederá el estatuto de «operador económico autorizado» en materia seguridad a cualquier operador económico establecido en su territorio aduanero, siempre y cuando se cumplan los criterios fijados en el anexo II.

No obstante, en determinadas condiciones y para categorías particulares de operadores económicos autorizados, podrá preverse una excepción a la obligación de estar establecido en el territorio aduanero de la Parte contratante en que se solicite la concesión de este estatuto, habida cuenta, en particular, de los acuerdos con terceros países. Además, cada Parte contratante determinará si, y en qué condiciones, puede concederse dicho estatuto a una compañía aérea o marítima no establecida en su territorio pero que disponga de una oficina regional en el mismo.

El operador económico autorizado gozará de facilidades por lo que respecta a los controles aduaneros relacionados con la seguridad.

Siempre y cuando se cumplan las normas y condiciones enunciadas en el apartado 2, el estatuto de operador económico autorizado concedido por una Parte contratante será reconocido por la otra Parte, sin perjuicio de los controles aduaneros efectuados, en particular, con vistas a la aplicación de los acuerdos con terceros países que prevean mecanismos de reconocimiento mutuo de los estatutos de operador económico autorizado.

2.   El anexo II establece:

las normas relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado, en particular, los requisitos para la concesión de dicho estatuto y las condiciones de aplicación de dichos requisitos,

el tipo de facilidades que pueden concederse,

las normas relativas a la suspensión y a la retirada del estatuto de operador económico autorizado,

las modalidades de intercambio entre las Partes contratantes de información relativa a sus operadores económicos autorizados,

cualquiera otra disposición necesaria a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 12

Controles aduaneros de seguridad y gestión de riesgos en materia de seguridad

1.   Los controles aduaneros de seguridad distintos de los controles aleatorios se basarán en un análisis de riesgos mediante procedimientos informatizados.

2.   Cada Parte contratante establecerá a tal fin un marco para la gestión de riesgos, criterios de riesgo así como ámbitos de control aduanero prioritarios en materia de seguridad.

3.   Las Partes contratantes reconocerán la equivalencia de sus sistemas de gestión de riesgos en materia de seguridad.

4.   Las Partes contratantes cooperarán a fin de:

intercambiar información que les permita mejorar y reforzar su análisis de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros en materia de seguridad, y

establecer en los plazos oportunos un marco común para la gestión de riesgos, criterios de riesgo comunes y ámbitos de control prioritarios comunes, e implantar un sistema electrónico para la aplicación de esa gestión común de riesgos.

5.   El Comité mixto adoptará cualquier disposición que estime necesaria a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 13

Control de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad

1.   El Comité mixto establecerá las modalidades con arreglo a las cuales las Partes contratantes prevén garantizar el control de la aplicación del presente capítulo y comprobar la observancia de sus disposiciones así como las de los anexos del presente Acuerdo.

2.   El control a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo, en particular, mediante

una evaluación periódica de la aplicación del presente capítulo, en concreto, de la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad,

un examen destinado a mejorar la aplicación o modificar las disposiciones a fin de cumplir mejor sus objetivos,

la organización de reuniones temáticas entre expertos de ambas Partes contratantes y de auditorías de los procedimientos administrativos, por ejemplo, mediante inspecciones sobre el terreno.

3.   El Comité mixto velará por que las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo respeten los derechos de los operadores económicos afectados.

Artículo 14

Secreto profesional y protección de datos personales

La información que intercambien las Partes contratantes en el marco de las medidas establecidas por el presente capítulo quedará amparada por el secreto profesional y por la protección de los datos personales tal como se definen en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte contratante que la obtenga.

Esta información solo podrá comunicarse a los órganos competentes de la Parte contratante afectada y no podrá ser utilizada por los órganos de esta última con fines distintos de los previstos por el presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN

Artículo 15

Colaboración entre administraciones

1.   Con objeto de facilitar el cruce de fronteras, las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración tanto a nivel nacional como regional o local entre las autoridades encargadas de la organización de los controles y entre los diferentes servicios que efectúen controles y formalidades en ambos lados de dichas fronteras.

2.   Las Partes contratantes, cada una en su propio ámbito, garantizarán a las personas que participen en un intercambio contemplado en el presente Acuerdo la posibilidad de informar rápidamente a las autoridades competentes de los problemas que hubieran encontrado al cruzar una frontera.

3.   La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere particularmente a:

a)

el acondicionamiento de los puestos fronterizos de manera que se cubran las exigencias del tráfico;

b)

la transformación de las oficinas fronterizas en oficinas de control yuxtapuestas, en caso de que esto sea posible;

c)

la armonización de las competencias de los puestos fronterizos y de las oficinas situadas a uno y otro lado de la frontera;

d)

la búsqueda de soluciones apropiadas para resolver las dificultades que en su caso se comuniquen.

4.   Las Partes contratantes cooperarán para armonizar los horarios de intervención de los diferentes servicios que efectúan controles y formalidades en ambos lados de la frontera.

Artículo 16

Notificación de nuevos controles y formalidades distintos de las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el capítulo III

Cuando una Parte contratante tenga la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad en un ámbito distinto del regulado en el capítulo III, informará de ello a la otra Parte contratante.

La Parte contratante interesada procurará que las medidas adoptadas para facilitar el cruce de fronteras no dejen de ser efectivas debido la aplicación de estos nuevos controles o de estas nuevas formalidades.

Artículo 17

Fluidez del tráfico

1.   Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de espera causados por los diferentes controles y formalidades no excedan del tiempo necesario para su correcta ejecución. A tal fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios encargados de efectuar los controles y formalidades, el personal disponible y las modalidades prácticas de tratamiento de las mercancías y de los documentos relacionados con la ejecución de los controles y formalidades, de forma que se reduzcan al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico.

2.   Las autoridades competentes de los países en cuyo territorio se hayan producido serias perturbaciones relativas al transporte de las mercancías que puedan poner en peligro los objetivos de facilitación y aceleración del cruce de fronteras, informarán sin demora a las autoridades competentes de los demás países afectados por dichas perturbaciones.

3.   Las autoridades competentes de cada país afectado adoptarán sin demora las medidas apropiadas para garantizar en la medida de lo posible la fluidez del tráfico. Las medidas se notificarán al Comité mixto, que se reunirá, en su caso, con toda urgencia a instancia de una Parte contratante para discutir dichas medidas.

Artículo 18

Asistencia administrativa

1.   Para garantizar el buen funcionamiento de los intercambios entre las Partes contratantes y facilitar la detección de cualquier irregularidad o infracción, las autoridades aduaneras de los países interesados se comunicarán mutuamente toda la información de que dispongan (incluidos informes y conclusiones administrativas) que sea de interés para la correcta aplicación del presente Acuerdo, porque así se les solicite o, si consideran que ello redunda en interés de la otra Parte contratante, por iniciativa propia.

2.   Se podrá suspender o rechazar la asistencia, en su totalidad o en parte, cuando el país solicitado considere que dicha operación podría ser perjudicial para su seguridad, el orden público u otros intereses esenciales, o podría violar un secreto industrial, comercial o profesional.

3.   Si se rechaza o niega la asistencia, esa decisión y sus razones se deberán notificar al país solicitante sin demora.

4.   En caso de que las autoridades aduaneras de un país soliciten una asistencia que ellas, sin embargo, no podrían brindar si les fuera requerida, deberán indicarlo en la solicitud. Tal solicitud se atenderá con carácter discrecional por parte de las autoridades aduaneras a las que se haya efectuado.

5.   La información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 se deberá utilizar únicamente para los fines del presente Acuerdo y gozará de la misma protección en el país receptor que la que presta la legislación nacional de dicho país a informaciones similares. La mencionada información se podrá utilizar con otros fines únicamente con el consentimiento por escrito de las autoridades aduaneras que la suministren y estará sujeta a las restricciones que establezcan dichas autoridades.

CAPÍTULO V

ÓRGANOS

Artículo 19

Comité mixto

1.   Se crea un Comité mixto en el cual estarán representadas las Partes contratantes.

2.   El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.

3.   El Comité mixto se reunirá cuando sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar la convocatoria de una reunión.

4.   El Comité mixto establecerá su reglamento interno que incluirá, entre otras disposiciones, las modalidades de convocatoria de las reuniones, de designación de su Presidente y de definición del mandato de este último.

5.   El Comité mixto podrá decidir la constitución de subcomités o grupos de trabajo, que podrá asistirle en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 20

Grupos de concertación

1.   Las autoridades competentes de los países afectados podrán crear grupos de concertación encargados de abordar las cuestiones prácticas, técnicas o de organización que surjan a nivel regional o local.

2.   Los grupos de concertación a que se refiere el apartado 1 se reunirán en caso necesario a instancia de las autoridades competentes de un país. Las Partes contratantes a las que pertenezcan estos grupos informarán regularmente al Comité mixto acerca de los trabajos por ellos desarrollados.

Artículo 21

Competencia del Comité mixto

1.   El Comité mixto será responsable de la gestión y la correcta aplicación del presente Acuerdo. A este efecto, formulará recomendaciones y adoptará decisiones.

2.   El Comité mixto podrá modificar mediante una decisión el capítulo III y los anexos.

3.   Además de los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo, adoptará mediante decisión medidas de aplicación de naturaleza técnica y administrativa con objeto de reducir los controles y formalidades.

4.   Las Partes contratantes ejecutarán las decisiones aplicando sus propias normas.

5.   A los fines de la correcta ejecución del presente Acuerdo, las Partes contratantes informarán periódicamente al Comité mixto de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo y, a instancia de una de ellas, se consultarán en el seno del Comité mixto.

Artículo 22

Evolución del Derecho

1.   A partir del momento en que la Comunidad elabore nueva legislación en un ámbito regulado por el capítulo III, recabará la opinión de los expertos suizos con carácter informal, del mismo modo que solicita la opinión de los expertos de los Estados miembros.

2.   Cuando la Comisión Europea remita su propuesta a los Estados miembros o al Consejo de la Unión Europea, enviará copia de la misma a Suiza.

A instancia de una de las Partes contratantes, se realizará un intercambio preliminar de opiniones en el Comité mixto.

3.   Durante la fase previa a la adopción del acto comunitario, las Partes contratantes se consultarán de nuevo en el seno del Comité mixto, a instancia de una de ellas, en un proceso continuo de información y consulta.

4.   Las modificaciones del capítulo III necesarias para tener en cuenta el desarrollo de la normativa comunitaria pertinente por lo que respecta a las materias que se abordan en dicho capítulo, se decidirán lo antes posible a fin de que puedan aplicarse simultáneamente a las introducidas en la normativa comunitaria, en el respeto de los procedimientos internos de las Partes contratantes.

Si la decisión no pudiera adoptarse de forma que permita una aplicación simultánea, las modificaciones previstas en el proyecto de decisión sometidas a la aprobación de las Partes contratantes se aplicarán con carácter provisional cuando ello sea posible, en el respeto de sus procedimientos internos.

5.   Las Partes contratantes cooperarán en la fase de información y consulta a fin de facilitar, al término del proceso, la toma de decisiones en el Comité mixto.

Artículo 23

Participación en el Comité del código aduanero

La Comunidad garantizará la participación de los expertos suizos, en calidad de observadores y en relación con las cuestiones que les afectan, en las reuniones del Comité del código aduanero que asiste a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución en las materias contempladas en el capítulo III.

Artículo 24

Resolución de litigios

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, todo litigio entre las Partes contratantes relativo a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se someterá al Comité mixto, que intentará resolverlo amigablemente.

Artículo 25

Acuerdos con terceros países

Las Partes contratantes convienen en que los acuerdos celebrados por una de ellas con un tercer país en un ámbito cubierto por el capítulo III no podrán crear obligaciones para la otra Parte contratante, salvo decisión contraria del Comité mixto.

CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES

Artículo 26

Modalidades de pago

Las Partes contratantes asegurarán que las cantidades que pudieran exigirse al realizar los controles y las formalidades en los intercambios puedan satisfacerse igualmente mediante cheques bancarios internacionales garantizados o certificados, expresados en la moneda del país en que sea exigible el pago.

Artículo 27

Ejecución del Acuerdo

Cada Parte contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar que las disposiciones del presente Acuerdo se aplican de manera efectiva y armoniosa, habida cuenta de la necesidad de facilitar el cruce fronterizo de las mercancías y de lograr soluciones que sean mutuamente satisfactorias para resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 28

Revisión

Si una Parte contratante desea una revisión del presente Acuerdo, presentará una propuesta a tal fin a la otra Parte contratante. La revisión entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes.

Artículo 29

Medidas de reequilibrio

1.   Una de las Partes contratantes podrá adoptar, previa consulta del Comité mixto, las medidas de reequilibrio que considere oportunas, incluida la suspensión de la aplicación de las disposiciones del capítulo III, cuando constate que la otra Parte contratante no respeta los términos del mismo o cuando deje de estar garantizada la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad de las Partes contratantes.

Cualquier demora que pueda poner en peligro la eficacia de las medidas aduaneras en materia de seguridad podrá dar lugar a la adopción de medidas cautelares provisionales sin necesidad de consulta previa, a condición de que la consulta se lleve a cabo inmediatamente después de la adopción de las medidas.

2.   Si dejara de estar garantizada la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad de las Partes contratantes debido a que no se han decidido las modificaciones previstas en el artículo 22, apartado 4, una de las Partes contratantes podrá suspender la aplicación de las disposiciones del capítulo III a partir de la fecha de aplicación de la normativa comunitaria en cuestión, salvo si el Comité mixto decidiera otra cosa tras haber examinado la forma de de mantener su aplicación.

3.   El alcance y la duración de las medidas arriba mencionadas deberán limitarse a lo estrictamente necesario para resolver la situación y garantizar el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones que se derivan del presente Acuerdo. Cada una de las Partes contratantes podrá solicitar al Comité mixto que realice consultas sobre la proporcionalidad de estas medidas y, en su caso, que decida someter todo posible litigio a un arbitraje de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo III. No podrá resolverse en este marco ninguna cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo idénticas a las disposiciones correspondientes del Derecho comunitario.

Artículo 30

Prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías, promulgadas por las Partes contratantes o por los Estados miembros de la Comunidad y que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad y de moralidad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas o de preservación del medio ambiente, de protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Artículo 31

Denuncia

Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de estar en vigor a los doce meses de la fecha de dicha notificación.

Artículo 32

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 33

Ratificación

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el 1 de julio de 2009, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios al respecto.

2.   Si el presente Acuerdo no entrase en vigor el 1 de julio de 2009, entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   A la espera de la finalización de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, las Partes contratantes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo a partir del 1 de julio de 2009, o de una fecha posterior acordada entre ellas.

4.   A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías de 21 de noviembre de 1990.

Artículo 34

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесет и пети юни две хиляди и девета година.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de junio de dos mil nueve.

V Bruselu dne dvacátého pátého června dva tisíce devět.

Udfærdiget i Bruxelles den femogtyvende juni to tusind og ni.

Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendneun.

Kahe tuhande üheksanda aasta juunikuu kahekünne viiendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες εννιά.

Done at Brussels on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and nine.

Fait à Bruxelles, le vingt-cinq juin deux mille neuf.

Fatto a Bruxelles, addì venticinque giugnio duemilanove.

Briselē, divtūkstoš devītā gada divdesmit piektajā junijā

Priimta du tūkstančiai devintų metų birželio dvidešimt penktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-kilencedik év június havának huszonötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħamsa u għoxrin jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u disgħa.

Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste juni tweeduizend negen.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego piątego czerwca roku tysiące dziewiątego.

Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de Junho de dois mil e nove.

Încheiat la Bruxelles, la douăzeci și cinci iunie două mii nouă.

V Bruseli dňa dvadsiateho piateho júna dvetisícdeväť.

V Bruslju, dne petindvajsetega junija leta dva tisoč devet.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.

Som skedde i Bryssel den tjugofemte juni tjugohundranio.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos Bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederací

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération Suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarskou konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

På Schweiziska edsförbundets vägnar

Image


ANEXO I

DECLARACIONES SUMARIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA

Artículo 1

Formato y contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   La declaración sumaria de entrada o de salida deberá hacerse por vía electrónica. Se podrá emplear documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios.

2.   La declaración sumaria de entrada o de salida incluirá todos los datos del anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (1) [denominado en lo sucesivo «el Reglamento (CEE) no 2454/93»] . Se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en dicho anexo 30 bis. Será autenticado por la persona que lo establezca.

3.   Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación de una declaración sumaria de entrada o de salida en papel o por cualquier otro medio en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;

b)

cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de entrada o de salida;

a condición de que apliquen a esas declaraciones un nivel de gestión de riesgos equivalente al aplicado a las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía informática.

Las declaraciones sumarias de entrada o de salida en papel irán firmadas por la persona que las haya cumplimentado. Irán acompañadas, en su caso, de listas de carga o de otras listas pertinentes e incluirán los datos contemplados en el apartado 2.

4.   Cada una de las Partes contratantes establecerá las condiciones y modalidades con arreglo a las cuales la persona encargada de presentar la declaración de entrada o de salida estará autorizada a modificar uno o varios datos de dicha declaración una vez que haya sido presentada.

Artículo 2

Excepciones a la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada o de salida en relación con las siguientes mercancías:

a)

energía eléctrica;

b)

mercancías que entren o salgan mediante conductos;

c)

cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso por medios electrónicos;

d)

mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;

e)

mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con las disposiciones establecidas por las Partes contratantes, exceptuadas las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial utilizados en el marco de un contrato de transporte;

f)

mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

g)

mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

h)

bienes exentos de impuestos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

i)

armas y equipo militar introducidos en, o sacados de, el territorio aduanero de una Parte contratante por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro o de Suiza, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

j)

las siguientes mercancías introducidas en, o sacadas de, el territorio aduanero de una Parte contratante, directamente destinadas a, o procedentes de, plataformas de perforación o producción explotadas por una persona establecida en el territorio de las Partes contratantes:

mercancías incorporadas a dichas plataformas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas; otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas y productos residuales no peligrosos de estas;

k)

mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.

2.   No se requerirá declaración sumaria de entrada o de salida en los casos previstos por un acuerdo internacional entre una Parte contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3, del presente Acuerdo.

3.   En la Comunidad, no se requerirá declaración de entrada o e salida en relación con las mercancías contempladas en el artículo 181 quater, letras i) y j), el artículo 592 bis, letras i) y j), y el artículo 842 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.

4.   En Suiza, no se requerirá declaración sumaria de salida para:

las piezas sueltas y de recambio destinadas a su incorporación en las aeronaves para su reparación,

los lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de las aeronaves, y

los productos alimenticios para su consumo a bordo,

que se hayan situado, primero, en un depósito aduanero ubicado en los recintos aeroportuarios suizos y, a continuación, se hayan trasladado a los aviones de conformidad con las disposiciones establecidas por Suiza, en la medida en que no afecten al nivel de seguridad garantizado por el presente Acuerdo.

Artículo 3

Lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   La declaración sumaria de entrada se presentará ante las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se hayan introducido las mercancías procedentes de terceros países. Dichas autoridades procederán al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración así como a los controles de seguridad que estimen oportunos, incluso cuando dichas mercancías tengan como destino otra Parte contratante.

2.   La declaración sumaria de salida se presentará ante las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de salida con destino a terceros países. No obstante, se presentará una declaración de exportación que hará las veces de declaración sumaria de salida ante las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de exportación con destino a terceros países. En uno u otro caso, las autoridades competentes procederán al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración y a los controles de seguridad que estimen oportunos.

3.   Cuando las mercancías abandonen el territorio aduanero de una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, las autoridades competentes de la primera Parte contratante transmitirán los datos mencionados en el artículo 1, apartado 2, a las autoridades competentes de la segunda.

No obstante, el Comité mixto podrá determinar los casos en que la transmisión de esos datos no es necesaria, en la medida en que ello no se haga en detrimento del nivel de seguridad garantizado por el presente Acuerdo.

Las Partes contratantes procurarán estar conectadas y utilizar un sistema común de transmisión de datos que contenga la información necesaria para la declaración sumaria de salida de las mercancías en cuestión.

En caso de que las Partes contratantes no se hallen en condiciones de efectuar la transmisión mencionada en el párrafo primero en la fecha de aplicación del presente Acuerdo, la declaración sumaria de salida de las mercancías que abandonen una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, con exclusión del tráfico aéreo directo, se presentará exclusivamente ante la autoridad competente de esa última Parte contratante.

Artículo 4

Plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   Los plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida serán los mencionados en los artículos 184 bis y 592 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada una de las Partes contratantes podrá decidir fijar plazos distintos:

en el caso del tráfico contemplado en el artículo 3, apartado 3, a fin de permitir un análisis de riesgos fiable e interceptar los envíos para proceder a los eventuales controles aduaneros de seguridad correspondientes,

cuando exista un acuerdo internacional entre esa Parte contratante y un tercer país, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3, del presente Acuerdo.


(1)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO II

Operador económico autorizado

TÍTULO I

CONCESIÓN DEL ESTATUTO DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:

a)

un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros;

b)

un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero de seguridad apropiado;

c)

solvencia financiera acreditada, y

d)

normas adecuadas en materia de seguridad.

2.   Cada una de las Partes contratantes determinará el procedimiento de solicitud y de concesión del estatuto de operador económico autorizado, así como los efectos jurídicos del mismo.

3.   Las Partes contratantes se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras controlen el cumplimiento, por parte del operador económico autorizado, de las condiciones y criterios que le sean aplicables y procederán a una revisión de dichas condiciones y criterios, en particular, en caso de que se produzca una modificación importante de la legislación en la materia o de que existan indicios para suponer razonablemente que el operador económico autorizado ha dejado de reunir dichas condiciones y criterios.

Artículo 2

Historial de cumplimiento

1.   Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es el apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:

a)

el solicitante;

b)

las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;

c)

en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros, y

d)

la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.

2.   No obstante, se podrá considerar que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es el apropiado si la autoridad aduanera competente considera que las posibles infracciones son de importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones aduaneras y no ponen en duda la buena fe del solicitante.

3.   Si las personas que ejercen el control de la gestión de la empresa solicitante están establecidas o tienen su residencia en un tercer país, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

4.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

Artículo 3

Sistema eficaz de gestión de los registros comerciales y de transporte

Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema eficaz de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;

b)

permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;

c)

tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;

d)

en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de utilización de licencias y autorizaciones de importación y/o exportación;

e)

aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

f)

garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichas situaciones;

g)

disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.

Artículo 4

Solvencia financiera

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por solvencia financiera una buena situación financiera que sea suficiente para que el solicitante pueda cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta debidamente las características del tipo de actividad empresarial.

2.   Se considerará que se cumple el criterio de solvencia financiera del solicitante si se puede demostrar su solvencia respecto a los tres últimos años.

3.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 5

Normas adecuadas de protección y seguridad

1.   Las normas de protección y seguridad del solicitante se considerarán adecuadas si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;

b)

se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;

c)

las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;

d)

en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;

e)

el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;

f)

el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;

g)

el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.

2.   Si el solicitante, establecido en la Comunidad o en Suiza, es titular de un certificado de protección o seguridad reconocido internacionalmente expedido de acuerdo con convenios internacionales o un certificado de protección o seguridad europeo expedido de acuerdo con la normativa comunitaria, de una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización, de una norma europea de los organismos europeos de normalización o de otro certificado reconocido, se considerará que se cumplen los criterios que establece el apartado 1 en la medida en que los criterios para expedir dichos certificados sean idénticos o correspondan a los establecidos en el presente Reglamento.

TÍTULO II

FACILIDADES DE QUE GOZAN LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS

Artículo 6

Las autoridades aduaneras concederán, en particular, a los operadores económicos autorizados las facilidades que se exponen a continuación:

las autoridades aduaneras podrán informar al operador económico autorizado, antes de que las mercancías lleguen al territorio aduanero o lo abandonen, de que el envío ha sido seleccionado para un control físico a raíz de un análisis de riesgos en materia de protección o seguridad, siempre que esta comunicación no afecte negativamente al control que deba efectuarse; sin embargo, las autoridades aduaneras podrán efectuar un control físico aun cuando el operador económico autorizado no haya sido informado previamente,

el operador económico autorizado podrá presentar declaraciones sumarias de entrada o de salida sujetas a requisitos simplificados en lo relativo a los datos que deben figurar en ella y que se mencionan en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (1). No obstante, cuando el operador económico autorizado sea un transportista, una empresa de transporte o un agente de aduanas, solo podrá acogerse a los requisitos simplificados si lleva a cabo la importación o la exportación de mercancías en nombre de un operador económico autorizado,

el operador económico autorizado estará sujeto a menos controles físicos y documentales que otros operadores económicos; no obstante, las autoridades aduaneras podrán decidir otra cosa para tener en cuenta una amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otra normativa comunitaria,

en caso de que la autoridad aduanera decida proceder al control de un envío cubierto por una declaración sumaria de entrada o de salida presentada por un operador económico autorizado, dicho control tendrá carácter prioritario; además, a instancias del operador económico autorizado y con el acuerdo de la autoridad aduanera, dicho control podrá efectuarse en un lugar distinto a aquel en que esta autoridad aduanera efectúa normalmente sus controles.

TÍTULO III

SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL ESTATUTO DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Artículo 7

Suspensión del estatuto

1.   La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a)

cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios de concesión del estatuto de operador económico autorizado;

b)

cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el operador económico autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procesos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera;

c)

cuando el operador económico autorizado así lo solicite por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones o criterios de concesión del estatuto.

2.   No obstante, en el supuesto contemplado en el apartado 1, letra b), la autoridad aduanera podrá decidir no suspender el estatuto de operador económico autorizado si considera que la infracción no tiene una importancia significativa frente al número o a la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.   La suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza, la protección y la seguridad de los ciudadanos o la protección de la salud pública o del medio ambiente así lo exigen.

4.   La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

5.   Cada una de las Partes contratantes fijará la duración del período de suspensión de modo que el operador económico autorizado pueda regularizar su situación.

6.   Cuando el operador económico haya adoptado, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las medidas necesarias para ajustarse a las condiciones y criterios que debe respetar cualquier operador económico autorizado, la autoridad aduanera de expedición anulará la suspensión.

Artículo 8

Revocación del estatuto

1.   La autoridad aduanera de expedición revocará el estatuto de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a)

cuando el operador económico autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;

b)

cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 7, apartado 5;

c)

a petición del propio operador económico autorizado.

2.   No obstante, en el supuesto contemplado en la letra a), la autoridad aduanera podrá decidir no revocar el estatuto de operador económico autorizado si considera que la infracción no tiene una importancia significativa frente al número o a la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.   La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

TÍTULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 9

La Comisión y la autoridad suiza competente intercambiarán regularmente información de seguridad relativa a la identidad de sus operadores económicos autorizados. Los datos comunicados podrán ser los siguientes:

a)

el número de identificación del operador (TIN – Trader Identification Number) en un formato compatible con la legislación sobre registro e identificación de operadores económicos (EORI – Economic Operator Registration and Identification);

b)

nombre y dirección del operador económico autorizado;

c)

número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;

d)

estado actual del estatuto (en curso, suspendido, revocado);

e)

períodos de modificación del estatuto;

f)

fecha a partir de la cual el estatuto entra en vigor;

g)

autoridad de expedición del certificado.


(1)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO III

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

1)

Cuando un litigio se someta a arbitraje, se designarán tres árbitros, a menos que las Partes contratantes decidan de otro modo.

2)

Cada una de las dos Partes contratantes designará un árbitro en un plazo de 30 días.

3)

Los dos árbitros así designados nombrarán de común acuerdo a un tercer árbitro que no sea nacional de ninguna de las Partes contratantes. Si no llegasen a un acuerdo en el plazo de dos meses desde su designación, elegirán al tercer árbitro entre las siete personas de una lista confeccionada por el Comité mixto, el cual la elaborará y mantendrá actualizada de conformidad con sus normas de procedimiento.

4)

A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal de arbitraje fijará sus propias normas de procedimiento. Adoptará sus decisiones por mayoría.

Top