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Document 32009D0501

    2009/501/CE: Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2009 , relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

    DO L 171 de 1.7.2009, p. 17–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/501/oj

    Related international agreement

    1.7.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 171/17


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 19 de enero de 2009

    relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

    (2009/501/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, párrafo segundo, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud de la Decisión 2002/648/CE (2), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

    (2)

    En su artículo 11, letra b), el Acuerdo establece que este se concluye por un período inicial de cinco años, renovable por acuerdo mutuo entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el último año de cada período sucesivo.

    (3)

    En la reunión del Comité Directivo de Ciencia y Tecnología CE-India celebrada en Bruselas el 15 y el 16 de noviembre de 2006, ambas Partes expresaron su interés en la renovación del Acuerdo por cinco años más.

    (4)

    El contenido concreto del Acuerdo renovado es idéntico al del Acuerdo que caducó el 14 de octubre de 2007. Las Partes consideran que una renovación rápida del Acuerdo sería mutuamente beneficiosa.

    (5)

    El Acuerdo se funda en los principios de asociación para la obtención de beneficios mutuos equilibrados, reciprocidad, intercambio diligente de la información y protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

    (6)

    El Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea la República de la India sobre Asociación y Desarrollo, firmado el 20 de diciembre de 1993 (3), establece que las Partes contratantes se comprometen a establecer procedimientos adecuados para conseguir el máximo grado de participación de sus científicos y centros de investigación en la cooperación en el ámbito de la ciencia y tecnología.

    (7)

    La cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología es también uno de los aspectos a que se refieren la Asociación Estratégica India- UE y el plan de acción común de 7 de septiembre de 2005, que entre otros fines, persiguen el aumento de la movilidad y los intercambios entre India y Europa y el acceso recíproco de los investigadores.

    (8)

    En virtud de su Decisión de 26 de noviembre de 2007, el Consejo autorizó la firma del Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo (en lo sucesivo, «el Acuerdo renovado») en nombre de la Comunidad.

    (9)

    El Acuerdo renovado fue firmado el 30 de noviembre de 2007.

    (10)

    Procede aprobar el Acuerdo renovado.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    De conformidad con el artículo 11, letra a), del Acuerdo renovado, el Presidente del Consejo notificará, en nombre de la Comunidad, a la República de la India que la Comunidad Europea ha ultimado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor (4).

    Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. GANDALOVIČ


    (1)  Dictamen de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 213 de 9.8.2002, p. 29.

    (3)  DO L 223 de 27.8.1994, p. 24.

    (4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


    Top

    1.7.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 171/19


    ACUERDO

    por el que se renueva el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

    LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte, y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, denominado en lo sucesivo «la India»,

    por otra,

    denominados en lo sucesivo «las Partes»;

    CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

    RECONOCIENDO que la Comunidad y la India persiguen objetivos compartidos de investigación y tecnología en una serie de ámbitos de interés común, y que si las Partes reforzaran la cooperación, ello redundaría en el beneficio mutuo;

    SUBRAYANDO la cooperación activa y el intercambio de información que han tenido lugar en una serie de ámbitos científicos y tecnológicos en virtud del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo firmado el 20 de diciembre de 1993;

    CONSIDERANDO las conclusiones de la Cumbre UE-India celebrada en Helsinki en octubre de 2006, en las que se declaró lo siguiente: «Los dirigentes expresan su interés en la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica UE-India en 2007»;

    DESEANDO fortalecer la cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica con el fin de intensificar las actividades de cooperación en sectores de interés común y de impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación en su beneficio económico y social,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objetivo

    Las Partes fomentarán y facilitarán las actividades de cooperación en materia de investigación y desarrollo en ámbitos de interés común de la ciencia y la tecnología entre la Comunidad y la India.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «actividad de cooperación»: cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

    b)

    «información»: los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de las actividades conjuntas de investigación llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;

    c)

    «propiedad intelectual»: el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

    d)

    «investigación conjunta»: un proyecto de investigación, de desarrollo tecnológico o de demostración que se lleve a cabo con el respaldo financiero de una o de ambas Partes, que suponga una colaboración entre participantes de la Comunidad y de la India, y que sea designado investigación conjunta por escrito por las Partes o los órganos ejecutivos. Si la financiación corre a cargo exclusivamente de una de las Partes, la designación la realizará esta última y el participante en el proyecto en cuestión;

    e)

    «participante» o «entidad de investigación»: toda persona física o jurídica, organismo docente, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en la Comunidad o en la India que participe en actividades de cooperación, incluidas las propias Partes.

    Artículo 3

    Principios

    La cooperación se realizará atendiendo a los principios siguientes:

    a)

    asociación para la obtención de beneficios mutuos equilibrados;

    b)

    acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de las dos Partes;

    c)

    intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

    d)

    protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

    Artículo 4

    Amplitud de la cooperación

    En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, denominadas en lo sucesivo «IDT», incluidas en el programa marco conforme al artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en la India en los campos científicos y tecnológicos correspondientes.

    El presente Acuerdo no afecta a la participación de la India en otras actividades comunitarias.

    Artículo 5

    Formas de cooperación

    Las actividades de cooperación podrán adoptar las formas siguientes:

    participación de las entidades de investigación indias en los proyectos de IDT del programa marco, y participación recíproca de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos indios que se realicen en sectores de IDT similares; tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables en cada Parte,

    proyectos conjuntos de IDT; los proyectos conjuntos de IDT se ejecutarán cuando los participantes elaboren un plan de gestión de la tecnología (que trate de la difusión y la utilización de los conocimientos, así como de los derechos de acceso a ellos), conforme se indica en el anexo,

    puesta en común de los proyectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada Parte,

    visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos,

    organización conjunta de seminarios científicos, conferencias, simposios y talleres, y participación de expertos en dichas actividades,

    acciones concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias en torno a los proyectos conjuntos de IDT financiados,

    intercambio y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de instalaciones avanzadas,

    intercambio de información sobre prácticas, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo,

    cualquier otra modalidad recomendada por el Comité Directivo y considerada conforme con las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes.

    Artículo 6

    Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

    a)

    La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación establecidas con arreglo al presente Acuerdo correrán a cargo, por parte de la India, del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Departamento de Ciencia y Tecnología) y, por parte de la Comunidad, de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas, actuando ambos como órganos ejecutivos;

    b)

    los órganos ejecutivos crearán un Comité Directivo de cooperación científica y tecnológica, denominado en lo sucesivo «el Comité Directivo», para la gestión del presente Acuerdo; dicho Comité estará formado por un número igual de representantes oficiales de cada Parte y de copresidentes de las mismas; el Comité Directivo aprobará su propio reglamento interno;

    c)

    serán funciones del Comité Directivo las siguientes:

    i)

    promover y supervisar las diferentes actividades de cooperación mencionadas en el artículo 4, así como aquellas que se llevaran a cabo en el contexto de otras actividades comunitarias no incluidas en el programa marco, pero que podrían influir en la cooperación realizada en virtud del presente acuerdo y mejorarla,

    ii)

    facilitar el desarrollo de proyectos conjuntos de IDT para que sean patrocinados por las Partes en régimen de costes compartidos; tales proyectos deberán ser la respuesta a una convocatoria de propuestas conjunta, aprobada y lanzada simultáneamente por los órganos ejecutivos. Los proyectos conjuntos serán seleccionados por cada Parte con arreglo a su respectivo proceso de selección, con la posible participación de los expertos de ambas Partes,

    iii)

    indicar para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo guiones del artículo 5, los sectores considerados prioritarios o los subsectores de interés común, con vistas a dicha cooperación, de entre los posibles sectores de cooperación en IDT,

    iv)

    proponer a los participantes de las dos Partes, de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 5, la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios,

    v)

    presentar recomendaciones de conformidad con lo dispuesto en los guiones cuarto a octavo del artículo 5,

    vi)

    asesorar a las Partes sobre las formas de intensificar y mejorar la cooperación según los principios establecidos en el presente Acuerdo,

    vii)

    supervisar el funcionamiento y la aplicación eficaces del presente Acuerdo, incluidas las actividades que se realicen en virtud de este,

    viii)

    presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, el nivel alcanzado y la eficacia de la cooperación emprendida al amparo del presente Acuerdo. Dicho informe será remitido a la Comisión mixta establecida en el marco del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo;

    d)

    el Comité Directivo se reunirá, en general, con carácter anual, de preferencia antes de la reunión de la Comisión mixta establecida en el marco del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo, y con arreglo a un calendario acordado conjuntamente; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en la India; se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes;

    e)

    las decisiones del Comité Directivo se adoptarán por consenso; se levantará acta de cada reunión, incluyendo un registro de las decisiones y los principales puntos discutidos; estas actas deberán ser aprobadas por los copresidentes del Comité Directivo;

    f)

    los gastos de viaje y dietas de los participantes en la reunión del Comité Directivo correrán a cargo de la Parte respectiva; los demás gastos relacionados con dicha reunión correrán a cargo de la Parte anfitriona de la misma.

    Artículo 7

    Financiación

    a)

    El desarrollo de las actividades de cooperación dependerá de la disponibilidad de fondos asignados y de las disposiciones legales y reglamentarias (incluidas las que regulan la exención fiscal y aduanera) aplicables en el territorio de cada Parte, así como de las políticas y programas de las mismas.

    b)

    Los costes correspondientes a las actividades de cooperación seleccionadas serán compartidos por los participantes sin que se lleven a cabo transferencias de fondos de una Parte a otra.

    c)

    En un acuerdo de aplicación se precisarán con mayor detalle las normas administrativas y financieras que regirán las actividades de cooperación.

    d)

    Los proyectos de IDT en los que participe la India, respaldados por actividades comunitarias no incluidas en el programa marco, quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c).

    Artículo 8

    Movilidad de personal y equipo

    Cada Parte tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en su territorio, para facilitar la entrada a su territorio, la estancia en él y la salida de él de las personas y el equipo relacionados con las actividades de cooperación determinadas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Difusión y utilización de la información

    La difusión y utilización de la información y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a los requisitos establecidos en el anexo. Este anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 10

    Ámbito territorial de aplicación

    El presente Acuerdo es de aplicación tanto en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en este Tratado, como en el territorio de la India. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

    Artículo 11

    Entrada en vigor, terminación y resolución de litigios

    a)

    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

    b)

    El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años, renovable por acuerdo mutuo entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el último año del período mencionado.

    c)

    El presente Acuerdo podrá ser enmendado mediante acuerdo de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios para enmendar el Acuerdo.

    d)

    Cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su anexo.

    e)

    Todos las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

    Artículo 12

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente Acuerdo.

    Съставено в Ню Делхи на тридесети ноември две хиляди и седма година.

    Hecho en Nueva Delhi, el treinta de noviembre de dos mil siete.

    V Dillí dne třicátého listopadu dva tisíce sedm.

    Udfærdiget i New Delhi den tredivte november to tusind og syv.

    Geschehen zu New Delhi am dreißigsten November zweitausendsieben.

    Kahe tuhande seitsmenda aasta novembrikuu kolmekümnendal päeval New Delhis.

    Έγινε στo Nέο Δελχί, στις τριάντα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.

    Done at New Delhi on the thirtieth day of November in the year two thousand and seven.

    Fait à New Delhi, le trente novembre deux mille sept.

    Fatto a Nuova Delhi, addì trenta novembre duemilasette.

    Ņūdeli, divtūkstoš septītā gada trīsdesmitajā novembrī.

    Priimta du tūkstančiai septintųjų metų lapkričio trisdešimtą dieną Naujajame Delyje.

    Kelt Újdelhiben, a kétezer-hetedik év november harmincadik napján.

    Magħmul fi New Delhi, fit-tletin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u sebgħa.

    Gedaan te New Delhi, de dertigste november tweeduizend zeven.

    Sporządzono w Nowym Delhi, dnia trzydziestego listopada roku dwa tysiące siódmego.

    Feito em Nova Delhi, em trinta de Novembro de dois mil e sete.

    Întocmit la New Delhi, la treizeci noiembrie două mii șapte.

    V Dillí tridsiateho novembra dvetisícsedem.

    V New Delhiju, dne tridesetega novembra leta dva tisoč sedem.

    Tehty New Delhissä kolmantenakymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

    Som skedde i New Delhi den trettionde november țjugohundrasju.

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    За Европейската общност

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské spolecenství

    På vegne af Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαïκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos Bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Gћall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

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    За правителството на Република Индия

    Por el Gobierno de la República de la India

    Za vládu Indické republiky

    På vegne af regeringen for Republikken Indien

    Für die Regierung der Republik Indien

    India Vabariigi valitsuse nimel

    Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδίας

    For the Government of the Republic of India

    Pour le gouvernement de la République de l'Inde

    Per il governo della Republica dell'India

    Indijas Republikas valdības vārdā

    Indijos Respublikos Vyriausybės vardu

    Az Indiai Köztársaság kormánya részéről

    Għall-Gvern tar-Repubblika ta' l-Indja

    Voor de Regering van de Republiek India

    W imieniu Rządu Republiki Indii

    Pelo Governo da República Índia

    Pentru Guvernul Republicii India

    Za vládu Indickej republiky

    Za Vlado Republike Indije

    Intian tasavallan hallituksen puolesta

    För Republiken Indiens regering

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    ANEXO

    DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    Los derechos de propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del presente Acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

    APLICACIÓN

    El presente anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

    I.   Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

    1.

    A efectos de lo dispuesto en el presente anexo, se entenderá por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2, letra c), del Acuerdo.

    2.

    El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no modifica ni afecta a la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre una Parte y sus ciudadanos y participantes, ni tampoco a las normas de difusión y utilización de la información, que serán determinadas por las leyes y usos de cada Parte.

    3.

    Las Partes se guiarán, asimismo, por los siguientes principios, que habrán de reflejarse en las disposiciones contractuales pertinentes:

    a)

    protección efectiva de la propiedad intelectual. Cada una de las Partes y sus participantes se asegurarán de notificarse mutuamente y en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerá dicha propiedad de la manera que considere oportuno;

    b)

    explotación efectiva de resultados, teniendo en cuenta las contribuciones de las Partes y sus participantes;

    c)

    tratamiento no discriminatorio de los participantes de la otra Parte en comparación con los propios, para todo lo que se refiere a la propiedad, utilización y difusión de información, y a la propiedad, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual;

    d)

    protección de la información comercial de carácter confidencial.

    4.

    Los participantes elaborarán conjuntamente un Plan de Gestión de la Tecnología (PGT). El PGT es un acuerdo específico celebrado entre los participantes en las actividades de investigación conjunta en el que determinan sus respectos derechos y obligaciones con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específica, a la concesión de licencias y a los resultados finales. El PGT se elaborará en el marco de las normas y disposiciones vigentes en cada Parte, en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, la necesidad de procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores invitados (es decir, no procedentes de una Parte o participante) en relación con la propiedad intelectual. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo.

    5.

    La información y la propiedad intelectual que se creen en el curso de la investigación conjunta y que no estén reguladas por el PGT serán atribuidas de acuerdo con los principios establecidos en el PGT. En caso de desacuerdo que no pueda solventarse por el procedimiento de resolución de litigios acordado, la información o propiedad intelectual pasará a ser propiedad conjunta de todos los participantes que colaboran en la investigación conjunta de donde procede la información o los resultados sujetos a propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

    6.

    De acuerdo con las normativas aplicables, cada Parte garantizará que a la otra Parte y a sus participantes les sean reconocidos los derechos a la propiedad intelectual que les son atribuidos.

    7.

    A la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, las Partes pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los arreglos hechos de conformidad con el mismo se ejerciten de forma que se fomente:

    i)

    la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y

    ii)

    la adopción y aplicación de normas internacionales.

    8.

    La expiración o terminación del Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de los participantes en relación con la propiedad intelectual resultante de proyectos aprobados y en curso, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.

    II.   Obras protegidas por derechos de autor y obras literarias de carácter científico

    Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección III, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes en ella. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los procedimientos siguientes:

    1.

    En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes y libros científicos y técnicos, incluidos los vídeos y los soportes lógicos informáticos, fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

    2.

    Las Partes garantizarán que las obras literarias de carácter científico derivadas de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo y publicadas por editores independientes se difundan lo más ampliamente posible.

    3.

    En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que este renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

    III.   Información no divulgable

    A.   Información no divulgable de carácter documental

    1.

    Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, preferentemente en el PGT, la información que no deseen divulgar en relación con el Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

    a)

    el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a estos por medios legales;

    b)

    el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad;

    c)

    la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias; las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o Parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del Acuerdo.

    2.

    Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto restrictivo. Esto se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información. La Parte que reciba información reservada en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada públicamente por su propietario.

    3.

    La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la parte receptora a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones en colaboración en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo escrito de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

    4.

    Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el punto 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas y sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

    B.   Información no divulgable de carácter no documental

    La información reservada no documental o cualquier otra información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o de la realización de proyectos conjuntos, será tratada por las Partes o los participantes de conformidad con los principios especificados en el Acuerdo en relación con la información documental, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o especial sea informado con antelación y por escrito del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse.

    C.   Protección

    Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que no podrá cumplir las disposiciones de las secciones A y B sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la forma de proceder.

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