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Document 32009D0097

    2009/97/CE: Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2008 , sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados

    DO L 36 de 5.2.2009, p. 18–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/97(1)/oj

    5.2.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 36/18


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 24 de julio de 2008

    sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados

    (2009/97/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 30 de noviembre de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre un acuerdo relativo a auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación civil y asuntos relacionados, entre la Comunidad Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

    (2)

    En nombre de la Comunidad, la Comisión ha negociado un memorándum de cooperación con la OACI sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados, de conformidad con las directrices emitidas en el anexo I y el procedimiento ad hoc establecido en el anexo II de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones.

    (3)

    A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar y aplicar provisionalmente el memorándum.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho memorándum.

    El texto del memorándum se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el memorándum en nombre de la Comunidad a reserva de su celebración.

    Artículo 3

    Sujeto a reciprocidad, el memorándum se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

    Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. HORTEFEUX


    TRADUCCIÓN

    MEMORÁNDUM DE COOPERACIÓN

    entre la organización de aviación civil internacional y la comunidad europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados

    LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI)

    y

    LA COMUNIDAD EUROPEA (CE),

    en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    RECORDANDO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en lo sucesivo denominado «el Convenio de Chicago» y, en particular, su anexo 17- seguridad, en lo sucesivo denominado «el Anexo 17»;

    TENIENDO PRESENTE la Resolución A35-9 adoptada por la Asamblea de la OACI, que instruyó a la Secretaría General para que continuara el Programa universal de auditoría de la seguridad de la aviación (USAP), que comprende auditorías regulares, obligatorias, sistemáticas y armonizadas de la seguridad de la aviación de todos los Estados contratantes del Convenio de Chicago (en lo sucesivo denominados «los Estados Contratantes»);

    RECORDANDO el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), en lo sucesivo denominado «Reglamento (CE) no 2320/2002», y el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2), en lo sucesivo denominado «Reglamento (CE) no 300/2008», que sustituirá al Reglamento (CE) no 2320/2002 tras la adopción de las pertinentes medidas de ejecución;

    TOMANDO NOTA del Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil (3), y, en particular, de su artículo 16, en el que se establece que la Comisión Europea deberá tener en cuenta las auditorías de seguridad previstas o efectuadas recientemente por organizaciones intergubernamentales para garantizar la eficacia general de las distintas actividades de inspección y de auditoría de la seguridad;

    TENIENDO EN CUENTA la aplicación de la legislación comunitaria pertinente, en particular del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4); y de la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno, en lo sucesivo denominada «Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom», en particular sus secciones 10 y 26, y sus enmiendas (5);

    TENIENDO PRESENTE el hecho de que la mayoría de las normas incluidas en el anexo 17 también están cubiertas por el Reglamento (CE) no 2320/2002 y que la Comisión Europea realiza inspecciones en los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «la UE») con el fin de supervisar la aplicación de dicho Reglamento;

    CONSIDERANDO que los principales objetivos de programa de auditorías de la OACI y del programa de inspección de la Comisión Europea son incrementar la seguridad aérea evaluando la puesta en práctica de las normas respectivas, detectando las deficiencias, si las hubiera, y garantizando la rectificación de las deficiencias, cuando sea necesario;

    CONSIDERANDO que es deseable establecer una cooperación mutua en el ámbito de las auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación y asuntos relacionados de forma que se garantice un mejor uso de los recursos limitados y se evite la duplicación de esfuerzos, mientras se mantiene la universalidad e integridad del programa USAP de la OACI;

    CONSIDERANDO que la Comisión Europea tiene facultades de ejecución para garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de seguridad de la aviación civil;

    CONSIDERANDO que el Consejo de la OACI, durante su 176a sesión indicó la conveniencia de que, siempre que fuera posible, las auditorías de seguridad de la aviación de la OACI se centraran en la capacidad de un Estado de proporcionar una supervisión nacional adecuada; y solicitó además al Secretario General que estudiase acuerdos de cooperación y el uso más eficaz de los recursos en las regiones en que existen programas gubernamentales regionales obligatorios de auditorías;

    1.   Disposiciones generales

    1.1.   Aquellas normas incluidas en el anexo 17 que no estén cubiertas por la legislación de la CE quedarán fuera del ámbito de aplicación del presente memorándum de cooperación.

    1.2.   En relación con las normas incluidas en el anexo 17 que estén cubiertas por la legislación de la CE, la OACI evaluará las inspecciones realizadas por la Comisión Europea de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la UE con el fin de comprobar si los Estados contratantes vinculados mediante la legislación comunitaria en materia de seguridad de la aviación civil cumplen dichas normas, de acuerdo con el apartado 3 del presente memorándum de cooperación.

    1.3.   La puesta en práctica de las evaluaciones de la OACI en la Comunidad Europea será debatida a petición de una de las Partes, pero como mínimo una vez al año.

    1.4.   Los auditores de la OACI podrán participar ocasionalmente en las inspecciones de la Comisión Europea en los aeropuertos de la UE en calidad de observadores, una vez que la Comisión Europea haya recibido el acuerdo explícito del Estado miembro de la UE de que se trate.

    2.   Información que deberá facilitarse a la OACI sobre las inspecciones de la Comisión Europea realizadas en la Comunidad Europea

    2.1.   De conformidad con la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, deberá facilitarse al personal autorizado de la OACI la siguiente información clasificada de la UE de nivel «RESTREINT UE»:

    A.

    Normas y reglas comunes en el ámbito de la seguridad aérea, adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2320/2002 o con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 300/2008; y

    B.

    En lo tocante a las inspecciones realizadas por la Comisión Europea a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la UE:

    a)

    información general sobre la planificación de las inspecciones de la Comisión Europea, incluido el calendario de inspecciones de las autoridades nacionales competentes y cualquier modificación o cambios del mismo, tan pronto como esté disponible;

    b)

    el estado de las actividades de inspección tanto de las autoridades nacionales competentes como de los aeropuertos, las fechas de emisión de los informes definitivos de inspección y las fechas de recepción de los planes de actuación del Estado de que se trate;

    c)

    la metodología de inspección de la Comisión Europea;

    d)

    el informe de la inspección de las autoridades nacionales competentes junto con el plan de actuación recibido del Estado de que se trate acerca de la inspección de la autoridad nacional competente, especificando actuaciones y plazos para remediar cualquier deficiencia detectada; y

    e)

    las medidas de seguimiento adoptadas por la Comisión Europea en relación con la inspección de la autoridad nacional competente.

    2.2.   La OACI restringirá el acceso a la información clasificada de la UE facilitada por la Comisión Europea en el contexto de esta cooperación al personal autorizado exclusivamente en función de su necesidad de conocer dicha información. El personal autorizado no revelará dicha información a terceros. La OACI pondrá en práctica todos los mecanismos jurídicos e internos necesarios para proteger la confidencialidad de la información facilitada por la Comisión Europea.

    2.3.   La Comisión Europea y la OACI establecerán de común acuerdo nuevos procedimientos para la protección de la información clasificada facilitada por la Comisión Europea en virtud del presente memorándum de cooperación. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que la Comisión Europea verifique las medidas de protección que ha implantado la OACI.

    3.   Evaluaciones de la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea

    3.1.   Las evaluaciones de la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea consistirán en un análisis de los requisitos de la Comisión Europea y de la información contemplada en el apartado 2. En caso necesario, la OACI visitará la Comisión Europea (Dirección General de Energía y Transportes) en su sede de Bruselas, Bélgica.

    3.2.   Los mandatos específicos y las disposiciones prácticas para las evaluaciones que realice la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea serán establecidos de común acuerdo mediante un canje de notas entre la OACI y la Comisión Europea.

    4.   Resolución de conflictos

    4.1.   Cualquier diferencia o conflicto relativo a la interpretación o a la aplicación del presente memorándum de cooperación se resolverá mediante una negociación entre las Partes.

    4.2.   Nada de lo contenido en el presente memorándum de cooperación o que esté relacionado con el mismo podrá considerarse como una renuncia a cualquiera de los privilegios e inmunidades de las Partes.

    5.   Otros acuerdos

    5.1.   El presente memorándum de cooperación no sustituye ni prejuzga otras formas de cooperación entre las Partes.

    6.   Revisión - entrada en vigor

    6.1.   Las Partes revisarán la aplicación del presente memorándum de cooperación al final de la fase actual del programa USAP, y antes, si lo considera necesario cualquiera de las Partes.

    6.2.   A la espera de su entrada en vigor, el memorándum de cooperación se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

    6.3.   El presente memorándum de cooperación entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes se hayan informado mutuamente de la finalización de sus respectivos procedimientos internos.

    Hecho en Montreal, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en doble ejemplar, en lengua inglesa.

    Por la Comunidad Europea

    Por la Organización de Aviación Civil Internacional


    (1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

    (2)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

    (3)  DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.

    (4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (5)  Decisiones 2005/94/CE, Euratom, 2006/70/CE, Euratom y 2006/548/CE, Euratom.


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