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Document 32008R0038

Reglamento (CE) n°  38/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008 , relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2008 por el Reglamento (CE) n°  1529/2007

DO L 15 de 18.1.2008, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/38/oj

18.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/22


REGLAMENTO (CE) N o 38/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2008 por el Reglamento (CE) no 1529/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados que forman parte de la región CARIFORUM (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1529/2007 ha abierto para el año 2008 un contingente arancelario anual de importación de 187 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los Estados que forman parte de la región CARIFORUM (número de orden 09.4219), un contingente arancelario de importación de 25 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de las Antillas Neerlandesas y Aruba (número de orden 09.4189) y un contingente arancelario de importación de 10 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los PTU menos desarrollados (número de orden 09.4190).

(2)

Para estos contingentes, establecidos en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1529/2007, el primer subperíodo lo constituye el mes de enero.

(3)

Según se desprende de la comunicación efectuada en aplicación del artículo 6, letra a), del Reglamento (CE) no 1529/2007, las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4219, se refieren a una cantidad de equivalente de arroz descascarillado superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(4)

Además, de la comunicación antes mencionada se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190, las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007, se refieren a una cantidad de equivalente de arroz descascarillado inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar las cantidades disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4219 contemplados en el Reglamento (CE) no 1529/2007, presentadas durante los siete primeros días del mes de enero de 2008, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las cantidades disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4219, 09.4189 y 09.4190, contemplados en el Reglamento (CE) no 1529/2007 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de enero de 2008 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 1529/2007

Origen/producto

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2008

Cantidades disponibles para el subperíodo del mes de mayo de 2008

(en kg)

Estados que formam parte de la régión CARIFORUM [artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1529/2007]

09.4219

80,286290 %

62 334 003

código NC 1006, excepto el código NC 1006 10 10

 

 

 

PTU [artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1529/2008]

 

 

 

código NC 1006

 

 

 

a)

Antillas Neerlandesas y Aruba:

09.4189

 (2)

15 942 363

b)

los PTU menos desarrollados:

09.4190

 (1)

6 667 000


(1)  No se aplica ningún coeficiente de asignación para este subperíodo: significa que no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Las solicitudes corresponden a cantidades iguales o inferiores a las cantidades disponibles, por lo que se pueden aceptar todas las solicitudes.


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