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Document 32007R1577

Reglamento (CE) n°  1577/2007 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2007 , por el que se establecen para 2008 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de baby beef originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo

DO L 344 de 28.12.2007, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1577/oj

28.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


REGLAMENTO (CE) N o 1577/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2007

por el que se establecen para 2008 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de «baby beef» originarios de Croacia, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea o vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (2), fija un contingente arancelario anual preferencial de 1 500 toneladas de productos de «baby beef» originarios de Bosnia y Herzegovina y de 9 975 toneladas de productos de «baby beef» originarios de Montenegro y de los territorios aduaneros de Serbia y Kosovo.

(2)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión 2005/40/CE, Euratom (3), el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión 2004/239/CE, Euratom (4), y el Acuerdo interino con Montenegro, aprobado mediante la Decisión 2007/855/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (5), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de «baby beef» de 9 400, 1 650 y 800 toneladas, respectivamente.

(3)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (6), y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (7), se establece que deben adoptarse disposiciones de aplicación de las concesiones relativas a los productos de añojo («babybeef»).

(4)

A efectos de control, el Reglamento (CE) no 2007/2000 subordina la importación al amparo de los contingentes de «baby beef» previstos para Bosnia y Herzegovina, Serbia y Kosovo, a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la armonización, también resulta indispensable establecer, para las importaciones al amparo de los contingentes de productos de «baby beef» originarios de Croacia, de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de Montenegro, la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo III del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia o con la antigua República Yugoslava de Macedonia o en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro, respectivamente. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer sus normas de utilización.

(5)

Kosovo, tal como se establece en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999, se encuentra bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (MINUK). Por tanto, también debe haber un certificado específico de autenticidad de las mercancías originarias del territorio aduanero de Kosovo.

(6)

Dichos contingentes deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (8) y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9), se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(7)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (10), establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes, la expedición de los certificados y las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(8)

Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de los productos en cuestión, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Carne de Vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008:

a)

9 400 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Croacia;

b)

1 500 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Bosnia y Herzegovina;

c)

1 650 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de la antigua República Yugoslava de Macedonia;

d)

9 175 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de los territorios aduaneros de Serbia y Kosovo;

e)

800 toneladas de «baby beef», en peso en canal, originarias de Montenegro.

Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505, 09.4198 y 09.4199, respectivamente.

A efectos de imputación en dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2.   Los derechos de aduana aplicables en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 serán del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecido en el Arancel Aduanero Común.

3.   La importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los siguientes códigos NC, que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia y en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro:

ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

ex 0201 20 30,

ex 0201 20 50.

Artículo 2

Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado.

La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

2.   El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente:

a)

validará el certificado de autenticidad para demostrar la cantidad asignada;

b)

garantizará que los certificados de importación expedidos con respecto al certificado de autenticidad se emitan el mismo día.

3.   Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión semanalmente en relación con las importaciones de que se trate. El certificado de importación se expedirá inmediatamente después.

Artículo 4

1.   Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador citado en el anexo II que atestigüe que los productos son originarios de dicho país o territorio aduanero y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) no 2007/2000, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con Croacia, en el anexo III del Acuerdo de estabilización y asociación con la antigua República Yugoslava de Macedonia o en el anexo II del Acuerdo interino con Montenegro.

2.   El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos III a VIII que corresponda al país o territorio aduanero exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o territorio aduanero exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.

3.   El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

El certificado tendrá un formato de 210 × 297 mm. Se utilizará papel de 40 g/m2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4.   Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o territorio aduanero expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5.   El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo II.

6.   Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 5

1.   Los organismos expedidores que figuran en la lista del anexo II deberán:

a)

estar reconocidos como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c)

comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2.   La lista del anexo II podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en el apartado 1, letra a), cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.

Artículo 7

El país o territorio aduanero exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 28 de febrero de 2009, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período del contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 30 de abril de 2009, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 30 de abril de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación precedente.

3.   Las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IX, X y XI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo II A del Reglamento (CE) no 1445/95.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(3)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

(4)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 1.

(5)  DO L 345 de 28.12.2007, p. 1.

(6)  DO L 304 de 21.11.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 26).

(7)  DO L 25 de 29.1.2002, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

(8)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).

(9)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).

(10)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1

:

en búlgaro

:

«Baby beef» (Регламент (ЕО) № 1577/2007)

:

en español

:

«Baby beef» (Reglamento (CE) no 1577/2007)

:

en checo

:

«Baby beef» (Nařízení (ES) č. 1577/2007)

:

en danés

:

«Baby beef» (Forordning (EF) nr. 1577/2007)

:

en alemán

:

«Baby beef» (Verordnung (EG) Nr. 1577/2007)

:

en estonio

:

«Baby beef» (Määrus (EÜ) nr 1577/2007)

:

en griego

:

«Baby beef» (Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1577/2007)

:

en inglés

:

«Baby beef» (Regulation (EC) No 1577/2007)

:

en francés

:

«Baby beef» (Règlement (CE) no 1577/2007)

:

en italiano

:

«Baby beef» (Regolamento (CE) n. 1577/2007)

:

en letón

:

«Baby beef» (Regula (EK) Nr. 1577/2007)

:

en lituano

:

«Baby beef» (Reglamentas (EB) Nr. 1577/2007)

:

en húngaro

:

«Baby beef» (1577/2007/EK rendelet)

:

en maltés

:

«Baby beef» (Regolament (KE) Nru 1577/2007)

:

en neerlandés

:

«Baby beef» (Verordening (EG) nr 1577/2007)

:

en polaco

:

«Baby beef» (Rozporządzenie (WE) nr 1577/2007)

:

en portugués

:

«Baby beef» (Regulamento (CE) n.o 1577/2007)

:

en rumano

:

«Baby beef» (Regulamentul (CE) nr. 1577/2007)

:

en eslovaco

:

«Baby beef» (Nariadenie (ES) č. 1577/2007)

:

en esloveno

:

«Baby beef» (Uredba (ES) št. 1577/2007)

:

en finés

:

«Baby beef» (Asetus (EY) N:o 1577/2007)

:

en sueco

:

«Baby beef» (Förordning (EG) nr 1577/2007)


ANEXO II

Autoridades expedidoras:

República de Croacia: Croatian Livestock Center, Zagreb, Croatia.

Bosnia y Herzegovina:

Antigua República Yugoslava de Macedonia: Univerzitet Sv. Kiril I Metodij, Institut za hrana, Fakultet za veterinarna medicina, «Lazar Pop-Trajkov 5-7», 1000 Skopje

Montenegro: Veterinary Directorate, Bulevar Svetog Petra Cetinjskog br.9, 81000 Podgorica, Montenegro

Territorio aduanero de Serbia (1): «YU Institute for Meat Hygiene and Technology, Kacanskog 13, Belgrade, Yugoslavia»

Territorio aduanero de Kosovo:


(1)  Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANEXO VII

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ANEXO VIII

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ANEXO IX

Notificación de certificados de importación (expedidos) — Reglamento (CE) no 1577/2007

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1577/2007

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categoría de productos (1)

Cantidad

(kilogramos de peso del producto o cabezas)

09.4503

 

 

09.4504

 

 

09.4505

 

 

09.4198

 

 

09.4199

 

 


(1)  Categoría o categoría de productos según lo indicado en el anexo II A del Reglamento (CE) no 1445/95.


ANEXO X

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 1577/2007

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1577/2007

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado:

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categoría de productos (1)

Cantidad no utilizada

(kilogramos de peso del producto o cabezas)

09.4503

 

 

09.4504

 

 

09.4505

 

 

09.4198

 

 

09.4199

 

 


(1)  Categoría o categoría de productos según lo indicado en el anexo II A del Reglamento (CE) no 1445/95.


ANEXO XI

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 1577/2007

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1577/2007

Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: … al: … (período del contingente arancelario de importación).


No de orden

Categoría o categoría de productos (1)

Cantidades de productos despachadas a libre práctica

(kilogramos de peso del producto o cabezas)

09.4503

 

 

09.4504

 

 

09.4505

 

 

09.4198

 

 

09.4199

 

 


(1)  Categoría o categoría de productos según lo indicado en el anexo II A del Reglamento (CE) no 1445/95.


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