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Document 32007R1417
Commission Regulation (EC) No 1417/2007 of 28 November 2007 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 1417/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 1417/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 316 de 4.12.2007, pp. 4–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
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4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1417/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
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(4) |
Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
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Descripción de las mercancías |
Clasificación (Código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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3926 90 97 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . Los artículos, tal como se presentan, constituyen un surtido en el sentido de la regla general interpretativa 3 b). El set no lo componen productos de manicura de la subpartida 3304 30 00 ya que incluye uñas postizas que se pegan sobre las uñas naturales y no preparaciones de manicura que simplemente cuidan y embellecen la mano y las uñas naturales (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3304 , apartado B). El set consta de diversos artículos y debe clasificarse en la subpartida 3926 90 97 de acuerdo con la materia plástica de las uñas postizas, puesto que estas confieren el carácter esencial al surtido. |
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3926 90 97 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . No pueden considerarse productos de manicura de la subpartida 3304 30 00 ya que las uñas postizas que se pegan sobre las uñas naturales no son preparaciones de manicura que simplemente cuidan y embellecen la mano y las uñas naturales (veánse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3304 , apartado B). Por lo tanto, deben clasificarse como las demás manufacturas de plástico en la subpartida 3926 90 97 siguiendo el regimen de la materia constitutiva. |
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3506 10 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 3506 y 3506 10 00 . El producto no tiene las características de las preparaciones de manicura o pedicura de la partida 3304 . Se trata de una cola o adhesivo en el sentido de la partida 3506 . |