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Document 32007R0738

Reglamento (CE) n o  738/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007 , por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07

DO L 169 de 29.6.2007, p. 19–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/738/oj

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/19


REGLAMENTO (CE) N o 738/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), contiene las disposiciones relativas a la determinación de las entregas obligatorias libres de derechos para los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, correspondientes a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

(2)

En el Reglamento (CE) no 81/2007 de la Comisión, de 29 de enero de 2007, por el que se determinan las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07 (3), se han fijado dichas cantidades para el período de entrega 2006/07.

(3)

El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo ACP establece las disposiciones relativas a la no entrega de la cantidad convenida por un Estado ACP.

(4)

Las autoridades competentes de Congo, Costa de Marfil, Kenia, Madagascar y Trinidad y Tobago han informado a la Comisión de que no estarán en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desean beneficiarse de un período de entrega suplementario.

(5)

Tras la consulta a los Estados ACP interesados, debe, pues, efectuarse una nueva asignación de la cantidad no entregada, con vistas a su suministro durante el período de entrega 2006/07.

(6)

Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 81/2007 y ajustar las cantidades de entrega obligatoria para el período 2006/07, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 950/2006.

(7)

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 dispone que el apartado 1 de dicho artículo no se aplicará a una cantidades reasignada en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP. La cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento debe, por lo tanto, importarse antes del 30 de junio de 2007. Sin embargo, debido a la tardía decisión de la presente reasignación y teniendo en cuenta el tiempo necesario para solicitar un certificado de importación, será imposible respetar esa fecha límite. Por lo tanto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006 también debe aplicarse a la cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de entrega obligatoria de los productos del código NC 1701, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y correspondientes a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India, para el período de entrega 2006/07 y por país exportador, se ajustarán conforme a las que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento se aplicará a la cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento e importada después del 30 de junio de 2007.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 81/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 21 de 30.1.2007, p. 3.


ANEXO

Cantidades de entrega obligatoria para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2006/07, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Entregas obligatorias

2006/2007

Barbados

33 234,21

Belice

42 689,30

Congo

0,00

Costa de Marfil

520,00

Fiyi

174 596,53

Guyana

167 302,91

India

10 208,11

Jamaica

121 412,96

Kenia

41,00

Madagascar

6 049,50

Malawi

27 983,19

Mauricio

488 343,91

Mozambique

10 488,04

Uganda

0,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

126 304,79

Tanzania

10 270,00

Trinidad y Tobago

23 500,00

Zambia

12 085,21

Zimbabue

36 231,46

Total

1 291 261,13


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