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Document 32006D0883
2006/883/EC: Commission Decision of 5 December 2006 amending Decision 2006/80/EC as regards Slovenia (notified under document number C(2006) 5797)
2006/883/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006 , que modifica la Decisión 2006/80/CE por lo que respecta a Eslovenia [notificada con el número C(2006) 5797]
2006/883/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006 , que modifica la Decisión 2006/80/CE por lo que respecta a Eslovenia [notificada con el número C(2006) 5797]
DO L 341 de 7.12.2006, pp. 37–38
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, pp. 741–742
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 06/11/2018; derog. impl. por 32018D1669
|
7.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2006
que modifica la Decisión 2006/80/CE por lo que respecta a Eslovenia
[notificada con el número C(2006) 5797]
(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)
(2006/883/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 92/102/CEE establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de animales, sin perjuicio de normas comunitarias más detalladas que puedan establecerse con fines de erradicación o control de enfermedades. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/102/CEE, los Estados miembros deben asegurarse de que la autoridad competente disponga de una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en dicha Directiva y estén situadas en su territorio. |
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(3) |
La Directiva 92/102/CEE dispone en su artículo 3, apartado 2, que los Estados miembros podrán ser autorizados a excluir de la lista de explotaciones prevista en su artículo 3, apartado 1, a las personas físicas que tengan un solo cerdo destinado a su propio uso o consumo, a condición de que lo sometan, antes de cada movimiento, a los controles que impone la citada Directiva. |
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(4) |
La Decisión 2006/80/CE de la Comisión (2) autoriza a determinados Estados miembros a conceder la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE a las explotaciones que tengan un solo cerdo. |
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(5) |
Eslovenia ha solicitado la autorización prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE para las explotaciones que tengan un solo cerdo y ha dado garantías adecuadas acerca de los controles contemplados en dicha Directiva. |
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(6) |
Procede, pues, autorizar a Eslovenia a aplicar la citada excepción. |
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(7) |
La Decisión 2006/80/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/80/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
ANEXO
«ANEXO
Estados miembros autorizados a conceder la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE a las explotaciones que tengan un solo cerdo:
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Chequia |
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Francia |
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Italia |
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Polonia |
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Portugal |
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Eslovenia |
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Eslovaquia». |