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Document 32006D0767
2006/767/EC: Commission Decision of 6 November 2006 amending Commission Decisions 2003/804/EC and 2003/858/EC, as regards certification requirements for live molluscs and live fish of aquaculture origin and products thereof intended for human consumption (notified under document number C(2006) 5167) (Text with EEA relevance)
2006/767/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , por la que se modifican las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE con respecto a los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5167] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2006/767/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , por la que se modifican las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE con respecto a los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5167] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 320 de 18.11.2006, pp. 58–60
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derog. impl. por 32008R1251
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18.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/58 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2006
por la que se modifican las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE con respecto a los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2006) 5167]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/767/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, su artículo 20, apartado 1, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), establece las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. |
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(4) |
El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (5) establece medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del parlamento Europeo y del Consejo (6), se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004. |
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(5) |
La Directiva 95/70/CE del Consejo (7) establece las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos. |
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(6) |
La Directiva 91/67/CEE prevé condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura. |
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(7) |
La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (8), y la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (9), establecen los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano. |
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(8) |
A fin de simplificar el procedimiento de certificación aplicable a estos productos, los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dichas Decisiones se han incorporado en los certificados sanitarios elaborados de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 para los envíos destinados al consumo humano. |
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(9) |
Así pues, deben modificarse en consecuencia las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE, teniendo también en cuenta la Directiva COM(2005) 362 del Consejo, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (10). |
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(10) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2003/804/CE
La Decisión 2003/804/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano 1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano solo en caso de que:
2. Si los moluscos están destinados a su reinstalación o reinmersión en aguas comunitarias, el envío debe cumplir también las disposiciones del artículo 3, apartado 1. |
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2) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Condiciones suplementarias para la importación de determinados moluscos vivos destinados al consumo humano 1. Los envíos de especies de moluscos sensibles a una o más de las enfermedades mencionadas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben:
2. Los envíos de especies de moluscos sensibles a la infección por Bonamia ostrea y/o Marteilia refringens, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben respetar las siguientes condiciones:
3. El presente artículo no se aplicará si los moluscos están envasados y etiquetados para su venta al consumidor final de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004.». |
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3) |
En el anexo V, parte A, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2003/858/CE
La Decisión 2003/858/CE queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano 1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato solo en caso de que:
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2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Condiciones suplementarias para la importación de determinados productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano 1. Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones:
2. Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones:
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3) |
Se suprimen los anexos IV y IV. |
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
(6) DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
(7) DO L 332 de 30.12.1995 p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(8) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/409/CE (DO L 139 de 2.6.2005, p. 16).
(9) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/742/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 71).
(10) Aún no publicada en el Diario Oficial.