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Document 32005D0480

2005/480/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2004, relativa a los asuntos COMP/D2/32448 y 32450 — Compagnie Maritime Belge SA (seguimiento tras la sentencia del TJCE de 16 de marzo de 2000) [notificada con el número C(2004) 1779]

DO L 171 de 2.7.2005, pp. 28–30 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/480/oj

2.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2004

relativa a los asuntos COMP/D2/32448 y 32450 — Compagnie Maritime Belge SA (seguimiento tras la sentencia del TJCE de 16 de marzo de 2000)

[notificada con el número C(2004) 1779]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2005/480/CE)

I.   INTRODUCCIÓN

(1)

El 30 de abril de 2004, la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 82 del Tratado CE por la que se imponía una multa de 3 400 000 EUR a la naviera Compagnie Maritime Belge SA de Amberes (en lo sucesivo, «CMB»). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), la Comisión publica la designación de las partes y los principales aspectos del contenido de la decisión, teniendo en cuenta el legítimo interés de las empresas en la protección de sus intereses empresariales. Puede encontrarse una versión no confidencial del texto completo de la decisión en las lenguas auténticas del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html.

II.   PROCEDIMIENTO

(2)

La Decisión forma parte del seguimiento del asunto conocido como Asunto Cewal, en que la Comisión impuso una serie de multas a los miembros de una conferencia marítima denominada Associated Central West Africa Lines (en lo sucesivo, «Cewal») por infringir el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 y referido como tal en el presente documento).

(3)

En la Decisión 93/82/CEE (2) (en lo sucesivo, «la Decisión original»), la Comisión concluía, entre otras cosas, que Cewal y otras dos conferencias marítimas, Cowac y Ukwal, así como las empresas participantes, habían infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81, apartado 1, y referido como tal en el presente documento). Por otra parte, al estar implicadas en tres distintas formas de abuso de posición dominante, las empresas participantes en Cewal también habían infringido el artículo 82 del Tratado CE. Se ordenó a las empresas que pusieran término a las infracciones.

(4)

En la Decisión original, la Comisión impuso una serie de multas por infracción del artículo 82 del Tratado CE a cuatro de las empresas participantes en Cewal. A CMB le fue impuesta una multa de 9,6 millones de ecus.

(5)

Tanto las cuatro empresas como la filial de CMB, CMBT, interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia («TPI») destinado a obtener la anulación de la Decisión original. En su sentencia de 8 de octubre de 1996 (3) (en lo sucesivo, «la sentencia del TPI»), el TPI desestimó los recursos, aunque reduciendo las multas. La multa impuesta a CMB se redujo a 8 640 000 ecus.

(6)

CMB, CMBT y una segunda empresa multada, la Dafra-Lines A/S, recurrieron esta sentencia del TPI. En su sentencia de 16 de marzo de 2000 (4) (en lo sucesivo, «la sentencia del TJCE») el TJCE juzgó improcedentes todos los fundamentos del recurso relativos a los aspectos sustantivos de la Decisión original, pero:

anuló los artículos de la Decisión original que disponían la aplicación de las multas, y

desestimó los demás elementos del recurso.

(7)

La razón de la anulación era que la Comisión no había podido indicar claramente en el pliego de cargos:

que pensaba imponer multas, a título individual, a cada miembro de Cewal, y

que el importe de las multas se fijaría con arreglo a una evaluación de la participación de cada empresa en el comportamiento constitutivo de supuesta infracción.

(8)

El 16 de abril de 2003, la Comisión envió a CMB un nuevo pliego de cargos informando a esta empresa de su intención de adoptar una nueva decisión de aplicación de multas por las infracciones establecidas en la Decisión original. En dicho pliego, la Comisión informaba expresamente a CMB de su intención de imponer multas a esta empresa a título individual y de que el importe de la multa impuesta se fijaría con arreglo a una evaluación de la participación de cada empresa en el comportamiento constitutivo de la infracción.

III.   LA DECISIÓN

(9)

La presente decisión se basa en las conclusiones sustantivas de la Decisión original. Contiene una declaración expresa de que su objetivo no es completar o modificar los hechos presentados o las infracciones establecidas en la Decisión original. En este sentido, la decisión solamente contiene un resumen descriptivo de los elementos de la Decisión original que constituyen la base de las infracciones establecidas en ella y una descripción de la evaluación de tales elementos por el TPI y el TJCE.

(10)

En la Decisión original, la Comisión concluía que los miembros de Cewal tenían una posición dominante conjunta con respecto a las rutas marítimas entre los puertos de la República Democrática del Congo y los puertos de Europa del Norte. Las citadas empresas habían abusado de esta posición dominante para eliminar la competencia de otras dos compañías navieras competidoras mediante:

la insistencia en la aplicación de un acuerdo de exclusividad entre Cewal y un organismo congoleño paragubernamental (Ogefrem),

la utilización sistemática de «naves de combate», y

la imposición de acuerdos de fidelidad al 100 % y la utilización de listas negras destinadas a tomar represalias contra los usuarios de buques independientes.

(11)

La evaluación jurídica refleja el hecho de que, en opinión de la Comisión, los elementos de la Decisión original relativos a la existencia, el carácter y el alcance de las infracciones:

constituyen res judicata, o

han adquirido un carácter definitivo en la medida en que el plazo para interponer una acción contra ellos ha expirado hace tiempo.

(12)

Por lo que se refiere a la evaluación jurídica de la situación en relación con las multas, se estima que se dio a CMB la oportunidad de presentar una defensa adecuada tanto por lo que respecta a la multa aplicada como por lo que se refiere a los elementos que la justificaban.

(13)

En cuanto a la cuestión de la prescripción, se concluye que ni el plazo de cinco años ni el plazo de diez años contemplados en el Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo (5) han expirado, de modo que la Comisión está facultada para imponer una nueva multa.

IV.   MULTA

(14)

La Comisión considera necesario imponer una multa a CMB, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo (6), por las infracciones cometidas contra el artículo 82 del Tratado CE establecidas en la Decisión original.

(15)

La presente decisión se basa en las consideraciones relativas a la imposición, la cuantía y la asignación de las multas recogidas en la Decisión original, y en las consideraciones del TPI al respecto.

(16)

La multa impuesta se basa asimismo en las directrices de 1998. En cuanto a los importes relacionados con la gravedad de la infracción, se tuvo en cuenta tanto la naturaleza de las infracciones como su impacto efectivo en el mercado y en el mercado geográfico de referencia.

(17)

El mercado geográfico de referencia es el mercado de los servicios de transporte marítimo de línea entre los puertos de la República Democrática del Congo y los puertos del norte de Europa.

(18)

Las infracciones del artículo 82 del Tratado CE cometidas por CMB y por los otros miembros de Cewal son infracciones graves en la medida en que en la práctica permitieron a Cewal mantener un monopolio en sus rutas hacia y desde la República Democrática del Congo. Por otra parte, se cometieron con el fin de expulsar del mercado al único competidor.

(19)

También se tuvo en cuenta el hecho de que el Presidente y el secretario de Cewal eran miembros del personal de CMB y Cewal tenía su oficina en las mismas instalaciones que CMB.

(20)

En su sentencia, el TPI decidió que, al objeto de conseguir efectos disuasorios, la Comisión tenía pleno derecho a tener en cuenta el hecho de que los buques del grupo CMB transportaban, en el momento en que se adoptó la Decisión original, casi todos los cargamentos de la conferencia. No obstante, puesto que en el momento de adoptarse la presente decisión la situación es distinta, esta circunstancia específica no se ha tenido en cuenta en la presente decisión para el cálculo de la multa.

(21)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión fijó un importe de base de 1 millón de EUR por cada infracción.

(22)

Estos importes de base han sido incrementados en un 20 %, un 15 % y un 20 % respectivamente, en función de la duración de las infracciones.

(23)

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se puso fin al comportamiento infractor, así como el tiempo transcurrido desde la sentencia del TJCE hasta la emisión del pliego de cargos en abril de 2003, se dedujo un importe de 50 000 EUR de cada uno de los tres importes referidos.

(24)

Por consiguiente, la Comisión ha impuesto una multa de 3,4 millones de EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  DO L 34 de 10.2.1993, p. 20.

(3)  Asuntos acumulados T-24/93, T-25/93, T-26/93 y T-28/93 CMB, CMBT y Dafra-Lines contra Comisión, Rec. 1996, p. II-1201.

(4)  Asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P CMB, CMBT y DafraLines contra Comisión, Rec. 2000, p. I-1365.

(5)  DO L 319 de 29.11.1974, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1/2003.

(6)  DO L 378 de 31.12.1986, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1/2003.


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