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Document 32005D0476

2005/476/CE: Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE

DO L 170 de 1.7.2005, blz. 67–68 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Juridische status van het document Van kracht

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/476/oj

Gerelateerde internationale overeenkomst

1.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/67


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE

(2005/476/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003 la Comunidad Europea notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, países que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado).

(4)

Los Acuerdos con la India y Pakistán quedaron aprobados en nombre de la Comunidad por las Decisiones 2004/617/CE (1) y 2004/618/CE (2) del Consejo, respectivamente. La Decisión 2004/619/CE del Consejo (3) fijó un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado (código NC 1006 20) y el arroz blanqueado (código NC 1006 30).

(5)

La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América que, por tanto, debe aprobarse.

(6)

Con objeto de que el Acuerdo pueda aplicarse plenamente a partir del 1 de marzo de 2005, a la espera de que se modifique el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (4), procede autorizar a la Comisión a establecer excepciones temporales a lo dispuesto en dicho Reglamento y a adoptar medidas de aplicación.

(7)

Por el mismo motivo, las excepciones correspondientes establecidas en las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE también deben prorrogarse hasta el 30 de junio de 2006.

(8)

En aras de la seguridad jurídica, conviene precisar en las Decisiones 2004/617/CE y 2004/618/CE que la autorización concedida a la Comisión para que establezca excepciones temporales a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003 a los efectos de la aplicación de los acuerdos en cuestión también incluye la autorización de adoptar medidas de aplicación detalladas.

(9)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de aplicación atribuidas a la Comisión (5).

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena del presente Acuerdo a partir del 1 de marzo de 2005, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006.

2.   La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 3

El texto del artículo 2 de la Decisión 2004/617/CE se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 2

1.   En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006.

2.   La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.».

Artículo 4

El texto del artículo 2 de la Decisión 2004/618/CE se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

1.   En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006.

2.   La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.».

Artículo 5

En el artículo 2 de la Decisión 2004/619/CE se sustituye la fecha de 30 de junio de 2005 por la de 30 de junio de 2006.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 (6).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (7).

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 17.

(2)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 23.

(3)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 29.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(7)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


TRADUCCIÓN

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado

Excelentísimo señor:

Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América, la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

Tipo de derecho aplicado a determinadas clases de arroz descascarillado (código NC 1006 20)

1.   La CE aplicará derechos a determinadas clases de arroz descascarillado de conformidad con los apartados 2 a 7.

2.   Nivel de referencia anual de las importaciones:

a)

Primera campaña de comercialización: en la primera campaña de comercialización regulada por el presente Acuerdo (del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005), el nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización del 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001, y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, menos las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25, más un 10 % (es decir, 431 678 tm).

b)

Aumento en las siguientes campañas de comercialización: en cada una de las campañas de comercialización de 2005/06, 2006/07 y 2007/08, el nivel de referencia anual de las importaciones se incrementará 6 000 t anuales respecto del nivel de la campaña de comercialización anterior. A más tardar noventa días antes de que finalice la campaña de comercialización comprendida entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, ambas Partes iniciarán consultas sobre el aumento anual para las siguientes campañas de comercialización, teniendo en cuenta la situación del mercado del arroz de la CE, y en particular la evolución del consumo, y acordarán ese aumento anual a más tardar el 31 de agosto de 2008.

3.   Nivel de referencia semestral de las importaciones: en cada campaña de comercialización se calculará un nivel de referencia semestral de las importaciones que corresponderá al 50 % del nivel de referencia anual a que hace referencia el apartado 2 y que durante la primera campaña de comercialización ascenderá a 215 839 tm.

4.   Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, menos de 183 463 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/tm.

b)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, más de 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm.

c)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, entre 183 463 t y 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), el tipo aplicado será de 42,5 EUR/tm.

A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.

5.   Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, menos de 366 926 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/tm.

b)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, más de 496 430 t en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm.

c)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, entre 366 926 tm y 496 430 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 42,5 EUR/tm.

A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.

6.   Datos: el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los apartados 4 y 5 se efectuará sobre la base de los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet.

7.   Transparencia: la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado.

8.   Consultas: a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición.

9.   Cuando las Partes no logren resolver los problemas objeto de las consultas en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de la petición, los Estados Unidos podrán presentar a la CE una notificación escrita por la que le comuniquen su intención de ejercer sus derechos en virtud del artículo XXVIII.3.a) del GATT de 1994, tal y como establece el apartado 10, y la CE podrá presentar una notificación escrita a los Estados Unidos por la que les comuniquen su intención de retirarse del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 11.

10.   Ampliación del plazo para el ejercicio de derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994:

a)

Las Partes convienen en considerar ampliado el plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a). Por consiguiente, los Estados Unidos podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a) en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días para la notificación escrita a la CE de su intención de ejercer tales derechos, y la CE no podrá alegar que ha vencido el plazo correspondiente para impedir que los Estados Unidos adopten medidas de conformidad con el artículo XXVIII.3.a).

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados Unidos no podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes a menos que hayan solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. En caso de que la CE se retire del Acuerdo, los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer los derechos aplicables en virtud del artículo XXVIII.3.a) con efecto inmediato.

11.   La CE no se retirará del presente Acuerdo a menos que haya solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. La CE podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días a partir de la notificación mencionada en el apartado 9. En caso de que los Estados Unidos retiren concesiones de conformidad con el apartado 10, la CE tendrá derecho a retirarse del presente Acuerdo con efecto inmediato.

12.   A reserva de las disposiciones del apartado 10, el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de la CE a impugnar cualquier retirada de concesiones por parte de los Estados Unidos si considera que tal retirada es incompatible con el artículo XXVIII del GATT de 1994 u otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

13.   La CE mantendrá consultas y cooperará con los Estados Unidos para obtener la aprobación del Consejo General de la OMC de la ampliación del plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes de conformidad con el artículo XXVIII.3.a).

14.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos. La CE considera que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras negociaciones sobre el artículo XXVIII.

15.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2005. A tal fin, la CE establecerá los procedimientos internos necesarios para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a las importaciones de arroz descascarillado efectuadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota:.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota: del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América, la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

Tipo de derecho aplicado a determinadas clases de arroz descascarillado (código NC 1006 20)

1.   La CE aplicará derechos a determinadas clases de arroz descascarillado de conformidad con los apartados 2 a 7.

2.   Nivel de referencia anual de las importaciones:

a)

Primera campaña de comercialización: en la primera campaña de comercialización regulada por el presente Acuerdo (del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005), el nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización del 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001, y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, menos las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25, más un 10 % (es decir, 431 678 tm).

b)

Aumento en las siguientes campañas de comercialización: en cada una de las campañas de comercialización de 2005/06, 2006/07 y 2007/08, el nivel de referencia anual de las importaciones se incrementará 6 000 t anuales respecto del nivel de la campaña de comercialización anterior. A más tardar noventa días antes de que finalice la campaña de comercialización comprendida entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, ambas Partes iniciarán consultas sobre el aumento anual para las siguientes campañas de comercialización, teniendo en cuenta la situación del mercado del arroz de la CE, y en particular la evolución del consumo, y acordarán ese aumento anual a más tardar el 31 de agosto de 2008.

3.   Nivel de referencia semestral de las importaciones: en cada campaña de comercialización se calculará un nivel de referencia semestral de las importaciones que corresponderá al 50 % del nivel de referencia anual a que hace referencia el apartado 2 y que durante la primera campaña de comercialización ascenderá a 215 839 tm.

4.   Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, menos de 183 463 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR tm.

b)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, más de 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm.

c)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, entre 183 463 tm y 248 215 tm en la primera campaña de comercialización), el tipo aplicado será de 42,5 EUR/tm.

A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.

5.   Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, menos de 366 926 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/tm.

b)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, más de 496 430 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/tm.

c)

En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, entre 366 926 tm y 496 430 tm en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 42,5 EUR/tm.

A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25.

6.   Datos: el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los apartados 4 y 5 se efectuará sobre la base de los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet.

7.   Transparencia: la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado.

8.   Consultas: a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición.

9.   Cuando las Partes no logren resolver los problemas objeto de las consultas en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de la petición, los Estados Unidos podrán presentar a la CE una notificación escrita por la que le comuniquen su intención de ejercer sus derechos en virtud del artículo XXVIII.3.a) del GATT de 1994, tal y como establece el apartado 10, y la CE podrá presentar una notificación escrita a los Estados Unidos por la que les comuniquen su intención de retirarse del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 11.

10.   Ampliación del plazo para el ejercicio de derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994:

a)

Las Partes convienen en considerar ampliado el plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a). Por consiguiente, los Estados Unidos podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a) en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días para la notificación escrita a la CE de su intención de ejercer tales derechos, y la CE no podrá alegar que ha vencido el plazo correspondiente para impedir que los Estados Unidos adopten medidas de conformidad con el artículo XXVIII.3.a).

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados Unidos no podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes a menos que hayan solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. En caso de que la CE se retire del Acuerdo, los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer los derechos aplicables en virtud del artículo XXVIII.3.a) con efecto inmediato.

11.   La CE no se retirará del presente Acuerdo a menos que haya solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. La CE podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días a partir de la notificación mencionada en el apartado 9. En caso de que los Estados Unidos retiren concesiones de conformidad con el apartado 10, la CE tendrá derecho a retirarse del presente Acuerdo con efecto inmediato.

12.   A reserva de las disposiciones del apartado 10, el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de la CE a impugnar cualquier retirada de concesiones por parte de los Estados Unidos si considera que tal retirada es incompatible con el artículo XXVIII del GATT de 1994 u otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

13.   La CE mantendrá consultas y cooperará con los Estados Unidos para obtener la aprobación del Consejo General de la OMC de la ampliación del plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes de conformidad con el artículo XXVIII.3.a).

14.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos. La CE considera que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras negociaciones sobre el artículo XXVIII.

15.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2005. A tal fin, la CE establecerá los procedimientos internos necesarios para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a las importaciones de arroz descascarillado efectuadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.».

Los Estados Unidos de América tienen el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota:.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de los Estados Unidos de América


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