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Document 32004R2143

    Reglamento (CE) n° 2143/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativo a la modificación del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

    DO L 370 de 17.12.2004, p. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 352M de 31.12.2008, p. 65–67 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 18/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2143/oj

    17.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 370/1


    REGLAMENTO (CE) N o 2143/2004 DEL CONSEJO

    de 13 de diciembre de 2004

    relativo a la modificación del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

    Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (2),

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004, el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081 y 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 10 (código TARIC 6302311090), ex 6302 31 90 (código TARIC 6302319090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019), originaria de la India. Dado el gran número de partes cooperantes, se seleccionó una muestra de productores exportadores indios y se impusieron tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 % y el 10,4 % para las empresas incluidas en la muestra, mientras que para otras empresas cooperantes no incluidas en la misma se estableció un tipo de derecho del 7,6 %. Se impuso un tipo de derecho del 10,4 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

    (2)

    El artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador en la India proporcione pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) («primer criterio»), no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores en la India sujetos a las medidas compensatorias impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio») y ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad («tercer criterio»), el apartado 3 del artículo 1 del citado Reglamento se podrá modificar para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que habían cooperado y no habían sido incluidas en la muestra, es decir, el 7,6 %.

    B.   SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES

    (3)

    Veinticuatro empresas indias solicitaron no ser tratadas diferentemente de las empresas que cooperaron en la investigación inicial pero no fueron incluidas en la muestra («estatuto de recién llegado»).

    (4)

    Dos de esas empresas no respondieron al cuestionario, por lo que fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados al artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004, de modo que su solicitud hubo de ser rechazada.

    (5)

    Dos de las solicitudes se recibieron demasiado tarde, por lo que no se pudo sacar una conclusión al respecto antes de la fecha de adopción del presente Reglamento.

    (6)

    Las veinte empresas restantes respondieron al cuestionario elaborado para comprobar que cumplían lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004.

    (7)

    Las pruebas proporcionadas por trece de los exportadores/productores indios previamente mencionados se consideran suficientes para concederles el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (o sea, 7,6 %) y, por lo tanto, para incluir esas trece empresas indias en la lista de productores/exportadores que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo (el «anexo»).

    (8)

    Por lo que se refiere a los siete exportadores/productores indios restantes, dos estaban vinculados a empresas sujetas a las medidas compensatorias actuales, tres exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) y uno no pudo proporcionar factura o prueba alguna que acreditara que había exportado realmente el producto afectado a la Comunidad después del período de investigación inicial o que había suscrito una obligación contractual irrevocable de exportar ese producto a la Comunidad.

    (9)

    Por último, hay que señalar que una de las solicitudes no ha podido resolverse en el contexto actual, puesto que las pruebas proporcionadas por la empresa correspondiente exigen un examen más detallado.

    (10)

    En estas circunstancias, se consideró que las seis empresas contempladas en el considerando (8) no satisfacían uno o varios de los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004, por lo que su solicitud tuvo que ser rechazada.

    (11)

    Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y se les dio ocasión de expresar su opinión por escrito.

    (12)

    Las dos empresas vinculadas a empresas sujetas a las medidas compensatorias actuales alegaron, la primera de ellas, que la empresa a la que estaba vinculada había desaparecido, y la segunda, que efectivamente esperaba ser sometida al mismo tipo de derecho que su empresa vinculada.

    (13)

    En el primer caso, se consideró que la desaparición de la sociedad vinculada era, efectivamente, un elemento significativo a efectos del procedimiento actual y que no se podía considerar que el recién llegado no estuviese respetando el segundo criterio. Por lo tanto, se decidió aplicar a esa empresa el tipo de derecho previsto para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (es decir, 7,6 %) y añadirla a la lista del anexo.

    (14)

    En el segundo caso, en que la empresa solicitante está vinculada a una empresa sujeta a las medidas, se determinó que ello no debería impedir automáticamente a la empresa acogerse al tipo de derecho medio ponderado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. De hecho, se examinó si ambas empresas vinculadas, consideradas conjuntamente, habrían sido incluidas en la muestra de productores exportadores con arreglo a los criterios de selección especificados en el considerando (11) del Reglamento (CE) no 74/2004. En la medida en que no parecía ser así, la relación entre ambas empresas no afecta a las conclusiones del Reglamento previamente mencionado. Sobre esta base, y dada la práctica seguida de la Comisión de considerar a todas las empresas vinculadas como una única entidad sujeta al mismo derecho, se decidió que esa empresa también debería estar sujeta al tipo del derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (es decir, 7,6 %) y, por lo tanto, ser incluida en la lista del anexo.

    (15)

    Todos los argumentos y observaciones realizados por las Partes interesadas se analizaron y tuvieron debidamente en cuenta llegado el caso,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se añadirán a la lista de exportadores/productores del anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 las empresas siguientes:

    «Alps Industries Ltd.

    Ghaziabad

    Ambaji Marketing Pvt. Ltd.

    Ahmedabad

    At Home India Pvt. Ltd.

    Nueva Delhi

    Balloons

    Nueva Delhi

    Bhairav India International

    Ahmedabad

    G-2 International export Ltd.

    Ahmedabad

    Harimann International

    Bombay

    Kabra Brothers

    Bombay

    Mohan Overseas (P) Ltd.

    Nueva Delhi

    Pradip Overseas Pvt. Ltd.

    Ahmedabad

    Sarah Exports

    Bombay

    S.P.Impex

    Indore

    Synergy

    Bombay

    Texmart Import export

    Ahmedabad

    Valiant Glass Works Private Ltd.

    Bombay».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. R. BOT


    (1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 1.


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