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Document 32004D0162

    2004/162/CE: Decisión del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE

    DO L 52 de 21.2.2004, p. 64–69 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2015

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/162(1)/oj

    32004D0162

    2004/162/CE: Decisión del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE

    Diario Oficial n° L 052 de 21/02/2004 p. 0064 - 0069


    Decisión del Consejo

    de 10 de febrero de 2004

    relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE

    (2004/162/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 299,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud del apartado 2 del artículo 299 del Tratado, las disposiciones de éste se aplican a las regiones ultraperiféricas y, por tanto, a los departamentos franceses de ultramar, atendiendo a su situación económica y social estructural, que se ve agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos, y dependencia de un reducido número de productos, así como por la inmanencia de todos estos factores, que, combinados, obstaculizan gravemente su desarrollo. Esta disposición del Tratado guarda conexión directa con las medidas anteriormente adoptadas en favor de las regiones ultraperiféricas, en particular por lo que atañe a los departamentos franceses de ultramar, mediante la Decisión 89/687/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de ultramar (Poseidom)(2).

    (2) La Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del "octroi de mer" en los departamentos franceses de ultramar(3), dispone en el apartado 3 de su artículo 2 que, habida cuenta de las dificultades particulares de los departamentos de ultramar, podrán autorizarse exenciones parciales o totales del tributo "octroi de mer" en favor de las producciones locales por un período no superior a diez años a partir de la introducción del tributo. Este período expiraba normalmente el 31 de diciembre de 2002, puesto que el tributo se introdujo el 1 de enero de 1993.

    (3) En virtud del artículo 3 de la Decisión 89/688/CEE, la Comisión debía presentar un informe sobre la aplicación del régimen con el fin de comprobar sus efectos y determinar si era necesario mantener la posibilidad de aplicar exenciones. En este informe presentado al Consejo el 24 de noviembre de 1999, la Comisión hace constar que los cuatro departamentos franceses de ultramar, debido a su condición de regiones ultraperiféricas, se hallan en una situación económica y social mucho más frágil que el resto de la Comunidad, y destaca la importancia del arbitrio insular y de las exenciones de este tributo en favor de la producción local por lo que respecta al desarrollo socioeconómico de estas regiones.

    (4) Según el informe de la Comisión, de 14 de marzo de 2000, relativo a las medidas destinadas a aplicar el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, este artículo deberá aplicarse en el marco de una colaboración con los Estados miembros afectados, basándose en solicitudes motivadas de éstos.

    (5) El 12 de marzo de 2002, Francia envió a la Comisión una solicitud dirigida a prorrogar el dispositivo de exención del arbitrio insular por un período de diez años. En la solicitud no se especificaba qué bienes estaban previstos eximir en el futuro régimen, ni el diferencial de tipos entre los productos locales y los productos procedentes del exterior del territorio, ni se justificaba qué dificultades de los departamentos de ultramar motivaban esas exenciones y tipos diferenciales. En estas condiciones, a fin de evitar un vacío jurídico ante la falta de una solicitud completa, mediante la Decisión 2002/973/CE se prorrogó un año la vigencia de la Decisión 89/688/CEE(4).

    (6) El 14 de abril de 2003, Francia dirigió a la Comisión una nueva solicitud que respondía a las exigencias antes mencionadas. En esa solicitud, las autoridades francesas expresaban el deseo de que la Decisión del Consejo fijara un período de quince años y una revisión cada tres años para comprobar la necesidad de adaptar el régimen. Se solicitaba poder aplicar diferencias impositivas en el arbitrio insular, a fin de gravar los productos procedentes del exterior de los departamentos de ultramar en mayor medida que los productos afectados de los departamentos de ultramar. El diferencial impositivo de diez puntos porcentuales se aplicaría principalmente a los productos básicos y a aquellos en los que se ha hallado un equilibrio relativo entre la producción local y la producción del exterior. El diferencial impositivo de veinte puntos porcentuales se aplicaría, en particular, a aquellos productos que exigen grandes inversiones que influyen sobre el precio de coste de los bienes fabricados localmente para un mercado limitado. El diferencial de treinta puntos porcentuales se aplicaría principalmente a los productos fabricados por grandes empresas y a los productos muy vulnerables frente a las importaciones de países vecinos a los departamentos de ultramar. Un tipo de cincuenta puntos porcentuales se aplicaría, en Guayana y Reunión, a los productos alcohólicos, en particular al ron. La solicitud francesa pide medidas complementarias, tales como la posibilidad de no exigir el pago del arbitrio insular sobre los productos fabricados localmente por empresas cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 550000 euros; la posibilidad de aplicar una reducción del 15 % a la base imponible del arbitrio insular correspondiente a los productos de fabricación local; y la posibilidad de que las autoridades locales adopten medidas urgentes para adaptar las listas de productos con respecto a los cuales puede aplicarse un diferencial impositivo en el arbitrio insular.

    (7) La Comisión estudió esta solicitud teniendo presente la gravedad de las dificultades que pesan sobre la producción industrial de los departamentos franceses de ultramar. Las principales desventajas constatadas en los departamentos de ultramar se deben a los factores señalados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado: lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos y dependencia de un reducido número de productos. Además, es preciso tener en cuenta las catástrofes naturales, tales como ciclones, erupciones volcánicas o movimientos sísmicos que se producen con cierta frecuencia.

    (8) La lejanía constituye un obstáculo importante a la libre circulación de personas, bienes y servicios. La dependencia de determinados medios de transporte, a saber, el transporte aéreo y marítimo, se acentúa por tratarse de sectores en los que la liberalización es incompleta. Los costes de producción se acrecientan, pues se trata de medios de transporte menos eficaces y más onerosos que el transporte por carretera o ferrocarril o las redes transeuropeas.

    (9) Junto al factor lejanía, contribuye también al incremento los costes de producción la situación de dependencia por lo que respecta a las materias primas y a la energía, así como la necesidad de constituir existencias y las dificultades de suministro de bienes de equipo.

    (10) La pequeña dimensión del mercado local y la escasa actividad exportadora, consecuencia ésta del bajo poder adquisitivo de los Estados de la región, llevan a mantener una producción diversificada pero de pequeño volumen, para satisfacer las necesidades de un mercado exiguo, de modo que las posibilidades de realizar economías de escala son limitadas. La "exportación" de los productos fabricados en los departamentos de ultramar a la Francia metropolitana o a otros Estados miembros es difícil, pues los costes del transporte encarecen los productos y, por tanto, disminuyen su competitividad. Al mismo tiempo, la pequeña dimensión del mercado local genera un exceso de existencias que afecta también a la competitividad de las empresas.

    (11) La necesidad de contar con equipos especializados de mantenimiento, dotados de una adecuada formación y capaces de intervenir rápidamente, y la práctica imposibilidad de recurrir a la subcontratación incrementan los gastos de las empresas e influyen igualmente en su competitividad.

    (12) Todas estas dificultades se traducen financieramente en un aumento del precio de coste de los productos de fabricación local, que, sin medidas específicas, no podrían competir con los procedentes del exterior, que no se enfrentan a tales dificultades, y ello aun teniendo en cuenta los gastos de transporte de los productos a los departamentos de ultramar. Esta falta de competitividad de los productos locales conduce a la imposibilidad de sostener una producción local, con los consiguientes efectos negativos sobre el empleo de la población que vive en los departamentos de ultramar.

    (13) Además, los productos de los departamentos franceses de ultramar tienen el inconveniente de que su precio de coste es europeo, lo que hace que esos productos, en particular los agrícolas, puedan competir difícilmente con los producidos en países vecinos, en los que el precio de la mano de obra es muy inferior.

    (14) Se ha estudiado la solicitud francesa a la luz del principio de proporcionalidad, a fin de cerciorarse globalmente de que las diferencias impositivas que solicitan las autoridades francesas no puedan exceder de manera significativa los efectos de las dificultades, en términos de precio de coste, padecidas por los productos locales frente a los productos del exterior.

    (15) Por cuanto antecede, resulta oportuno autorizar exenciones o reducciones del impuesto aplicable a una serie de productos, a fin de favorecer la producción local de los departamentos franceses de ultramar. Esta diferenciación impositiva permite restablecer la competitividad de los productos locales y mantener, de este modo, las actividades generadoras de empleo en los departamentos de ultramar. Debe elaborarse una lista de productos diferente para cada departamento de ultramar, puesto que los productos de cada uno de estos departamentos y las dificultades a que se enfrentan son diferentes.

    (16) Ahora bien, debe conjugarse lo estipulado en el apartado 2 del artículo 299 con lo establecido en el artículo 90 del Tratado, y preservar la coherencia con el Derecho comunitario y el mercado interior. Esto supone, por tanto, limitarse a medidas que sean estrictamente necesarias y guarden proporción con los objetivos perseguidos, atendiendo a las dificultades que presenta la situación ultraperiférica. El ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias es, pues, el constituido por una lista de productos sensibles en relación con los cuales ha podido demostrarse que, cuando se producen localmente, su precio de coste es notablemente superior al de productos similares producidos en el exterior. No obstante, el nivel de imposición debe adaptarse de manera que el diferencial impositivo del arbitrio insular tenga exclusivamente por objeto compensar las dificultades sufridas y no suponga transformar este impuesto en un arma proteccionista.

    (17) De igual modo, por razones de coherencia con el Derecho comunitario, es preciso descartar un diferencial impositivo en lo que atañe a los productos alimenticios que gozan de las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom)(5), y, en particular, del régimen específico de abastecimiento.

    (18) Los productos que pueden estar exentos del impuesto o gozar de una reducción impositiva en apoyo de la producción local de los departamentos franceses de ultramar se dividen en tres categorías, en función del tipo impositivo que se propone autorizar: diez, veinte o treinta puntos porcentuales.

    (19) No obstante, los productores locales que realicen un volumen de negocios anual inferior a 550000 euros deben poder estar exentos del impuesto. A estos efectos, si los productos que fabrican gozan sólo de una reducción del impuesto, resulta oportuno que las diferencias puedan sobrepasar los diferenciales máximos autorizados. Sin embargo, esta disposición no debe en ningún caso dar lugar a que los máximos previstos se sobrepasen en más de cinco puntos porcentuales.

    (20) En aras de la coherencia, resulta oportuno prever que la exención del arbitrio insular, en favor de las empresas cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 550000 euros, por lo que respecta a los productos de fabricación local no recogidos en el anexo pueda dar lugar a un diferencial impositivo, para esos productos, en función de que sean o no de fabricación local. No obstante, como en el caso anterior, esta diferencia no deberá exceder de cinco puntos porcentuales.

    (21) Los objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de los departamentos franceses de ultramar, ya previstos en la decisión 89/688/CEE, se ven corroborados por la exigencia de requisitos relativos al objetivo del impuesto. Existe la obligación legal de que los recursos procedentes de este impuesto se integren en los correspondientes al régimen económico y fiscal de los departamentos de ultramar y se destinen a la aplicación de una estrategia de desarrollo económico y social de dichos departamentos a través de la contribución al fomento de las actividades locales.

    (22) La importancia de actualizar las listas de productos enumerados en el anexo con motivo de la posible aparición de nuevas actividades productivas en los departamentos de ultramar, así como de proteger la producción local si se viera amenazada por ciertas prácticas comerciales, y la consiguiente necesidad de modificar la cuantía de las exenciones o reducciones de los impuestos aplicables implica que el propio Consejo debe poder adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión, en particular porque dichas medidas pueden tener repercusiones presupuestarias importantes para los beneficiarios de los ingresos procedentes del arbitrio insular. Además, la necesidad de que se intervenga urgentemente en lo que se refiere a dichas medidas justifica que el Consejo adopte las oportunas disposiciones con arreglo a un procedimiento acelerado, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

    (23) Francia debe comunicar a la Comisión todo régimen aprobado en virtud de la presente Decisión.

    (24) La duración del régimen se establece en diez años. De cualquier modo, se considera necesario hacer una evaluación del sistema tras un período de cinco años. Por consiguiente, las autoridades francesas deben presentar a la Comisión, no más tarde del 31 de julio de 2008, un informe sobre la aplicación del régimen autorizado, con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las dificultades que sufren los departamentos franceses de ultramar. Basándose en ese informe, si se considera procedente, se revisarán las listas de productos y las exenciones autorizadas.

    (25) Para asegurar la continuidad con el régimen previsto en las Decisiones 89/688/CEE y 2002/973/CE, procede que la presente decisión surta efecto a partir del 1 de enero de 2004. Sin embargo, al objeto de permitir que las autoridades francesas incorporen a su legislación nacional la presente Decisión, resulta oportuno prever que las disposiciones de la misma sobre los productos a los que puede aplicarse un diferencial impositivo y sobre la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de dicha Decisión sólo surtan efecto a partir del 1 de agosto de 2004. Además, a fin de evitar un vacío jurídico, procede prorrogar la vigencia de la Decisión 89/688/CEE hasta el 31 de julio de 2004.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 90 del Tratado, se autoriza a las autoridades francesas, hasta el 1 de julio de 2014, a que prevean, en relación con los productos que se especifican en el anexo y que se fabriquen localmente en los departamentos franceses de ultramar (Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión), la exención o reducción del arbitrio insular.

    Estas exenciones o reducciones se encuadrarán en la estrategia de desarrollo económico y social de los departamentos de ultramar, habida cuenta de su marco comunitario de apoyo, y contribuirán al fomento de las actividades locales, sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

    2. Frente a los tipos impositivos aplicados a productos similares no procedentes de los departamentos de ultramar, las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores a:

    a) diez puntos porcentuales, en lo que atañe a los productos especificados en la sección A del anexo,

    b) veinte puntos porcentuales, en lo que atañe a los productos especificados en la sección B del anexo,

    c) treinta puntos porcentuales, en lo que atañe a los productos especificados en la sección C del anexo.

    3. A fin de que las autoridades francesas puedan eximir los productos producidos localmente por una empresa cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 550000 euros, los diferenciales previstos en el apartado 2 podrán incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales.

    4. Por lo que respecta a los productos no especificados en el anexo y producidos localmente por una empresa de las contempladas en el apartado 3, las autoridades francesas podrán, no obstante, aplicar una diferencia impositiva, al objeto de que queden exentas. Sin embargo, está diferencia no podrá exceder de cinco puntos porcentuales.

    Artículo 2

    A los productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, las autoridades les aplicarán el mismo régimen impositivo que a los productos producidos localmente.

    Artículo 3

    El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión en relación con la actualización de las listas de los productos enumerados en el anexo en caso de que surjan nuevos productos en los departamentos franceses de ultramar, y para la adopción de medidas urgentes dirigidas a proteger la producción local frente a ciertas prácticas comerciales.

    Artículo 4

    Francia comunicará inmediatamente a la Comisión los regímenes impositivos a que se refiere el artículo 1.

    Las autoridades francesas deberán presentar a la Comisión, no más tarde del 31 de julio de 2008, un informe sobre la aplicación del régimen impositivo que se establece en el artículo 1, con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, habida cuenta de las dificultades que sufren las regiones ultraperiféricas.

    Basándose en ese informe, la Comisión presentará al Consejo un informe que incluirá un análisis económico y social completo, y, en su caso, una propuesta de adaptación de las disposiciones de la presente Decisión.

    Artículo 5

    Los artículos 1 a 4 serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2004.

    El artículo 5 será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

    Artículo 6

    Se prorroga la Decisión 89/688/CEE hasta el 31 de julio de 2004.

    Artículo 7

    El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. McCreevy

    (1) Dictamen emitido el 15 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2) DO L 399 de 30.12.1989, p. 39.

    (3) DO L 399 de 30.12.1989, p. 46; Decisión modificada por la Decisión 2002/973/CE (DO L 337 de 31.12.2002, p. 83).

    (4) DO L 337 de 13.12.2002, p. 83.

    (5) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

    ANEXO

    A. Lista de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1, conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común(1)

    1. Departamento de Guadalupe

    0105, 0201, 0203, 0205, 0207, 0208, 0209, 0305 salvo 0305 10, 0403, 0405, 0406, 08 salvo 0807, 1106, 2001, 2005, 2103, 2104, 2209, 2302, 2505, 2710, 2711 12, 2711 13, 2712, 2804, 2806, 2811, 2814, 2836, 2851 00, 2907, 3204, 3205, 3206, 3207, 3211 00 00, 3212, 3213, 3214, 3215, 3808, 3809, 3925 salvo 3925 10 00, 3925 20 00, 3925 30 00 y 3925 90, 4012, 4407 10, 4409 salvo 4409 20, 4415 20, 4818 salvo 4818 10, 4818 20 y 4818 30, 4820, 7003, 7006 00, 7225, 7309 00, 7310, 7616 91 00, 7616 99, 8419 19 00, 8471, 8902 00 18 y 8903 99.

    2. Departamento de Guayana

    3824 50 y 6810 11

    3. Departamento de Martinica

    0105, 0201, 0203, 0205, 0207, 0208, 0209, 0305, 0403 salvo 0403 10, 0406, 0706 10 00, 0707, 0709 60, 0709 90, 0710, 0711, 08 salvo 0807, 1106, 1209, 1212, 1904, 2001, 2005, 2103, 2104, 2209, 2302, 2505 10 00, 2505 90 00, 2710, 2711 12, 2711 13, 2712, 2804, 2806, 2811, 2814, 2836, 2851 00, 2907, 3204, 3205, 3206, 3207, 3211 00 00, 3212, 3213, 3214, 3215, 3808 90, 3809 91, 3820 00 00, 4012, 4401, 4407, 4408, 4409, 4415 20, 4418 salvo 4418 10, 4418 20, 4418 30, 4418 50 y 4418 90, 4421 90, 4811, 4820, 6902, 6904 10 00, 7003, 7006 00, 7225, 7309 00, 7310, 7616 91 00, 7616 99, 8402 90 00, 8419 19 00, 8438, 8471 y 8903 99

    4. Departamento de Reunión

    0105, 0207, 0208, 0209, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0403, 0405, 0406, 0407, 0408, 0601, 0602, 0710, 0711, 08, 0904, 0905 00 00, 0910 91, 1106, 1212, 1604 14, 1604 19, 1604 20, 1701, 1702, 1902 salvo 1902 11 00, 1902 19, 1902 20, 1902 30 y 1902 40, 1904, 2001, 2005 salvo 2005 51, 2006, 2007, 2103, 2104, 2201, 2309, 2710, 2712, 3211 00 00, 3214, 3402, 3505, 3506, 3705 10 00, 3705 90 00, 3804 00, 3808, 3809, 3811 90, 3814 00, 3820, 3824, 39 salvo 3917, 3919, 3920, 3921 90 60, 3923, 3925 20 00 y 3925 30 00, 4009, 4010, 4016, 4407 10, 4409 salvo 4409 20, 4415 20, 4421, 4806 40 90, 4811, 4818 salvo 4818 10, 4820, 6306, 6809, 6811 90 00, 7009, 7312 90, 7314 salvo 7314 20, 7314 39 00, 7314 41 90, 7314 49 y 7314 50 00, 7606, 8310, 8418, 8421, 8471, 8537, 8706, 8707, 8708, 8902 00 18, 8903 99, 9001, 9021 29 00, 9405, 9406 salvo 9406 00, 9506.

    B. Lista de los productos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1, conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común(2)

    1. Departamento de Guadalupe

    0210, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305 10, 0306, 0307, 0407, 0409 00 00, 0601, 0602, 0603, 0604, 0702, 0705, 0706 10 00, 0707 00, 0709 60, 0709 90, 0807, 1008 90 90, 1601, 1602, 1604 20, 1605, 1702, 1704, 1806, 1902, 1905, 2105 00, 2201 10, 2202 10 00, 2202 90, 2309, 2523 21 00, 2523 29 00, 2828 10 00, 2828 90 00, 3101 00 00, 3102, 3103, 3104, 3105, 3301, 3302, 3305, 3401, 3402, 3406 00, 3917, 3919, 3920, 3923, 3924, 3925 10 00, 3925 20 00, 3925 30 00, 3925 90, 3926 10 00, 3926 90, 4409 20, 4418, 4818 10, 4818 20, 4818 30, 4819, 4821, 4823, 4907 00 90, 4909 00, 4910 00 00, 4911 10, 6306, 6805, 6810, 6811 90 00, 7213, 7214, 7217, 7308, 7314, 7610 10 00, 7610 90 90, 9401, 9403, 9404 y 9406.

    2. Departamento de Guayana

    0303 79, 0306 13, 0403 10, 1006 20, 1006 30, 2009 80, 2202 10, 2309 90, 2505 10 00, 2517 10, 2523 21 00, 3208 20, 3209 10, 3917, 3923, 3925, 7308 90 y 7610 90.

    3. Departamento de Martinica

    0210, 0302, 0303, 0304, 0306, 0307, 0403 10, 0405, 0407, 0409 00 00, 0601, 0602, 0603, 0604, 0702, 0705, 0807, 1008 90 90, 1102, 1601, 1602, 1604 20, 1605, 1702, 1704, 1806, 1902, 2105 00, 2106, 2201, 2202 10 00, 2202 90, 2309, 2523 21 00, 2523 29 00, 2828 10 00, 2828 90 00, 3101 00 00, 3102, 3103, 3104, 3105, 3301, 3302, 3305, 3401, 3402, 3406 00, 3808 salvo 3808 90, 3809 salvo 3809 91, 3820 salvo 3820 00 00, 3917, 3919, 3920, 3923, 3924, 3925, 3926, 4418 10, 4418 20, 4418 30, 4418 50 y 4418 90, 4818, 4819, 4821, 4823, 4907 00 90, 4909 00, 4910 00 00, 4911 10, 6103, 6104, 6105, 6107, 6203, 6204, 6205, 6207, 6208, 6306, 6805, 6810, 6811 90 00, 7213, 7214, 7217, 7308, 7314, 7610, 9401, 9403, 9404, 9405 60 y 9406.

    4. Departamento de Reunión

    0306, 0307, 0409 00 00, 0603, 0604, 0709 60, 0901 21 00, 0901 22 00, 0910 10 00, 0910 30 00, 1507 90, 1508 90, 1510 00 90, 1512 19, 1515 29, 1516, 1601, 1602, 1605, 1704, 1806, 1901, 1902 11 00, 1902 19, 1902 20, 1902 30, 1902 40, 1905, 2005 51, 2008, 2105 00, 2106, 2828 10 00, 2828 90 00, 3208, 3209, 3210, 3212, 3301, 3305, 3401, 3917, 3919, 3920, 3921 90 60, 3923, 3925 20 00, 3925 30 00, 4012, 4418, 4818 10, 4819, 4821, 4823, 4907 00 90, 4909 00, 4910 00 00, 4911 10, 4911 91, 7308, 7309 00, 7310, 7314 20, 7314 39 00, 7314 41 90, 7314 49, 7314 50 00, 7326, 7608, 7610, 7616, 8419 19 00, 8528, 9401, 9403, 9404 y 9406 00.

    C. Lista de los productos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1, conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común(3)

    1. Departamento de Guadalupe

    0901 11 00, 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 1006 30, 1006 40 00, 1101 00, 1517 10, 1701, 1901, 2006, 2007, 2009, 2106, 2203 00, 2208 40, 2517 10, 3208, 3209, 3210, 3705 10 00, 3705 90 00, 7009 91 00, 7009 92 00, 7015 10 00, 7113, 7114, 7115, 7117, 9001 40, 2208 70 (4) y 2208 90 (5)

    2. Departamento de Guayana

    2208 40, 4403 49 y 4407 29.

    3. Departamento de Martinica

    0901 11 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 1006 30, 1006 40 00, 1101 00, 1517 10, 1701, 1901, 1905, 2006, 2007, 2008, 2009, 2203 00, 2208 40, 2517 10, 3208, 3209, 3210, 7009, 7015 10 00, 7113, 7114, 7115, 7117, 9001 40, 2208 70 (6) y 2208 90 (7).

    4. Departamento de Reunión

    2009, 2202 10 00, 2202 90, 2203 00, 2204 21, 2206 00, 2208 40, 2402 20, 2403, 7113, 7114, 7115, 7117, 8521, 2208 70 (8) y 2208 90 (9)

    (1) Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

    (2) Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

    (3) Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

    (4) Sólo productos a base de ron de la rúbrica 2208 40.

    (5) Sólo productos a base de ron de la rúbrica 2208 40.

    (6) Sólo productos a base de ron de la rúbrica 2208 40.

    (7) Sólo productos a base de ron de la rúbrica 2208 40.

    (8) Sólo productos a base de ron de la rúbrica 2208 40.

    (9) Sólo productos a base de ron de la rúbrica 2208 40.

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