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Document 32003R2246

    Reglamento (CE) n° 2246/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino

    DO L 333 de 20.12.2003, p. 34–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2246/oj

    32003R2246

    Reglamento (CE) n° 2246/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino

    Diario Oficial n° L 333 de 20/12/2003 p. 0034 - 0036


    Reglamento (CE) no 2246/2003 de la Comisión

    de 19 de diciembre de 2003

    relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Se pueden adoptar medidas de intervención en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúa por debajo del 103 % del precio de base y posiblemente se mantenga por debajo de ese nivel.

    (2) La situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, situándose éstos por debajo del mencionado nivel; esta situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica del mercado.

    (3) Es preciso adoptar medidas de intervención; estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino(2).

    (4) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2763/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino(3), la Comisión puede decidir reducir o ampliar la duración del almacenamiento. Es preciso fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y deducciones en caso de que la Comisión adopte tal decisión.

    (5) A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, es conveniente fijar cantidades mínimas.

    (6) Debe fijarse para la garantía un importe suficiente para obligar al almacenista a cumplir las obligaciones contraídas.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. A partir del 22 de diciembre 2003 podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3444/90. Se fijan en el anexo la lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda y los importes correspondientes.

    2. En caso de que la Comisión reduzca o amplíe el período de almacenamiento, el importe de las ayudas se adaptará en consecuencia. El importe de los suplementos y de las deducciones, por mes y por día, se fija en las columnas 6 y 7 del anexo, respectivamente.

    Artículo 2

    Las cantidades mínimas, por contrato y producto, serán las siguientes::

    a) 10 toneladas para los productos deshuesados;

    b) 15 toneladas para todos los demás productos.

    Artículo 3

    La garantía ascenderá al 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el anexo.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p 5).

    (2) DO L 333 de 30.11.1990, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 851/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 7).

    (3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 19.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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