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Document 32003R0986

Reglamento (CE) n° 986/2003 del Consejo, de 5 de junio de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 360/2000 sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China

DO L 143 de 11.6.2003, p. 5-8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Statut juridique du document Plus en vigueur, Date de fin de validité: 19/02/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/986/oj

32003R0986

Reglamento (CE) n° 986/2003 del Consejo, de 5 de junio de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 360/2000 sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 143 de 11/06/2003 p. 0005 - 0008


Reglamento (CE) no 986/2003 del Consejo

de 5 de junio de 2003

por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 360/2000 sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("el Reglamento de base"), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) En febrero de 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 360/2000(2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China ("la RPC"). El derecho consiste en un precio de importación mínimo.

2. Inicio

(2) El 13 de junio de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

(3) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para estudiar la conveniencia de las medidas en vigor. Las medidas actuales en forma de precio de importación mínimo no establecen una diferencia entre las ventas realizadas a las partes vinculadas y las ventas realizadas a las partes independientes, o entre las ventas directas y las ventas indirectas a la Comunidad, es decir, las ventas no realizadas directamente por un exportador en el país afectado a un importador en la Comunidad. Esta falta de diferenciación entre los diversos tipos de ventas posiblemente haya llevado a problemas de elusión. Efectivamente, las partes podían situar el precio de importación en un nivel artificialmente alto al entrar en la Comunidad para evitar el pago de derechos antidumping. Este nivel artificialmente alto puede alcanzarse a través de un acuerdo entre partes vinculadas o porque el precio se infló debido a ventas sucesivas antes del despacho de aduana.

(4) En consecuencia, las medidas vigentes no parecen suficientes para contrarrestar el dumping, que sigue causando un perjuicio.

(5) Además, no contemplan las situaciones en que las mercancías importadas se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad. A este respecto, debería señalarse que, puesto que las medidas no deben ir más allá de lo que es necesario para eliminar el perjuicio, se debería tener en cuenta la posible reducción del valor en caso de daño antes de que las mercancías se despachen a libre práctica en la Comunidad.

3. Investigación

(6) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios acerca del inicio del procedimiento.

(7) Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(8) Una cámara de comercio del país afectado, así como productores e importadores/comerciantes comunitarios se manifestaron por escrito. Se dio a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia la oportunidad de ser oídas.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la conveniencia de las medidas en vigor.

B. VENTAS REALIZADAS A LAS PARTES VINCULADAS E INDEPENDIENTES

(10) Cuando exportan a empresas vinculadas en la Comunidad, los exportadores sujetos a las medidas están en condiciones de facturar a un precio por encima del precio de importación mínimo y de compensar posteriormente tal precio después de la declaración en aduana. Esto puede hacer que el precio de importación mínimo sea ineficaz, ya que puede significar que el producto afectado aún se exporta por debajo de este precio a la Comunidad. Por consiguiente, esto podría llevar a subsiguientes precios de reventa en la Comunidad que impidan que se logren los efectos previstos de la medida, es decir, eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

(11) En cambio, si las ventas realizadas por los exportadores establecidos en la RPC a los importadores vinculados en la Comunidad estuvieran sujetos a un derecho ad valorem, se reduciría considerablemente el grave riesgo de elusión de derechos entre partes vinculadas y se detectaría cualquier posible manipulación de precios más fácilmente. Efectivamente, el derecho ad valorem se evaluaría en relación con el valor teniendo en cuenta las normas existentes en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en la Comunidad según lo establecido en el código aduanero comunitario(4). Para las transacciones realizadas entre partes independientes, el código aduanero comunitario asume que el valor de las mercancías importadas a efectos aduaneros es normalmente el valor de transacción. Para que un valor de transacción entre las partes vinculadas sea aceptado por las aduanas, el exportador debe demostrar que este valor se aproxima a uno de los valores de transacción tal como se definen en el artículo 30 del código aduanero comunitario. Es parte de la actividad diaria de las autoridades aduaneras detectar posibles subestimaciones de los valores de transacción así determinados. Efectivamente, si las autoridades aduaneras detectan un precio artificialmente bajo de transferencia entre partes vinculadas, calcularán un nuevo valor en aduana, que entonces sería más alto. La legislación aduanera comunitaria(5) proporciona una definición exhaustiva de "partes vinculadas" a efectos aduaneros. Forma parte, por lo tanto, de la actividad rutinaria de las autoridades aduaneras determinar si se realiza una transacción entre las partes vinculadas y, por lo tanto, si las autoridades aduaneras están bien equipadas para identificar la situación de partes que operan con el producto afectado. Como consecuencia, si se aplica el derecho ad valorem, las autoridades aduaneras estarían en condiciones de detectar cualquier declaración de valor irregular entre las partes vinculadas, dificultando por lo tanto la elusión.

(12) Habrá que pagar un derecho basado en el importe del valor de transacción. En caso de que las partes reduzcan el valor de transacción, esto tendrá consecuencias en reconsideraciones subsiguientes, incluidas investigaciones antiabsorción, puesto que estos bajos valores de transacción se tomarán como base para la determinación del nuevo precio de exportación con el posible aumento del margen de dumping. En este contexto, en el caso del derecho ad valorem, los valores de transacción (bajos) se evidencian en los documentos de envío pertinentes.

(13) Finalmente, debería también considerarse que el incentivo para que las partes vinculadas manipulen precios es más alto en caso de precio de importación mínimo. Efectivamente, con un precio de importación mínimo, las manipulaciones de precios podrían llevar a eludir completamente el derecho antidumping. En el caso del derecho ad valorem, por otra parte, las posibles manipulaciones de precios solamente llevarán a un derecho más bajo, puesto que el derecho es un porcentaje del precio, independientemente de cuál sea éste. El riesgo de manipulación es, por lo tanto, más alto cuando se aplica un precio de importación mínimo que cuando se aplica un derecho ad valorem.

(14) Los productores comunitarios pidieron que no se aplicara ningún cambio en la forma de las medidas aplicadas a las transacciones entre importadores vinculados. Sostuvieron que existía el riesgo de que las autoridades aduaneras nacionales no identificaran correctamente la situación de los importadores vinculados. Por consiguiente, se alega que los importadores independientes podían ofrecerse para ser importadores vinculados, beneficiándose por tanto del derecho ad valorem en comparación con el precio de importación mínimo de manera injustificada. A este respecto, tal como se ha mencionado anteriormente, las autoridades aduaneras están en condiciones de identificar la situación de las partes implicadas. Por otra parte, cualquiera que sea su forma, es decir, un precio de importación mínimo o un derecho ad valorem, el efecto del derecho es el mismo, a saber, eliminar los efectos del dumping. Por estas razones, incluso en el caso poco probable de que los importadores insistan erróneamente en estar vinculados, el derecho aún tendrá el mismo efecto, mientras se considera que el riesgo global de elusión disminuye.

(15) En vista de lo anterior, también se concluye que si las ventas realizadas por los exportadores establecidos en la RPC a las partes vinculadas en la Comunidad estuvieran sujetas a un derecho ad valorem se reduciría mucho el riesgo de elusión del derecho. Se rechaza por lo tanto la solicitud de los productores comunitarios de no cambiar la forma de las medidas para los importadores vinculados.

(16) Los productores comunitarios también sostuvieron que la definición del precio en la parte operativa del Reglamento (CE) n° 360/2000 "neto, franco frontera de la Comunidad" aún permite al importador despachar las mercancías en el almacén del cliente final, incluidos todos los costes logísticos contraídos desde "el precio CIF franco" hasta el "cliente final franco" y por ello el precio de importación puede ser artificialmente alto. Por lo tanto, se pidió que se cambiara la redacción y se escribiera "libre en puerto comunitario".

(17) Sin embargo, el valor en aduana al que se llega con la definición "neto franco frontera de la Comunidad" incluye solamente el coste del transporte y del seguro de las mercancías importadas, así como los gastos de descarga y manipulación asociados con el transporte de las mercancías importadas al lugar de la importación en el territorio aduanero comunitario. Por lo tanto, los costes contraídos después de la importación desde la frontera hasta el cliente final no están incluidos y se rechaza por lo tanto la solicitud como infundada.

(18) La industria de la Comunidad también sostuvo que para evitar cualquier absorción de las medidas, su forma tendría que ser un derecho doble, es decir, un precio de importación mínimo o un derecho ad valorem, según cual fuera el más alto, para evitar una posible manipulación de precios. El argumento no se justificó y se rechaza por lo tanto.

(19) Una cámara de comercio sostuvo finalmente que cualquier transacción a un precio que estuviera al nivel del precio de importación mínimo o por encima de él bastaría para eliminar el perjuicio, independientemente de si tal transacción se destina a una parte vinculada o a una parte independiente. Si se aplicara un derecho ad valorem a un precio que estuviera al nivel del precio de importación mínimo o por encima de él, la protección iría más allá del nivel necesario para eliminar el perjuicio.

(20) A este respecto, se subraya que, cualquiera que sea su forma, es decir, un precio de importación mínimo o un derecho ad valorem, el efecto del derecho es el mismo, a saber, eliminar los efectos del dumping. Por otra parte, no se propone aplicar el derecho ad valorem además del precio de importación mínimo, sino en lugar de este precio de importación. Además, tal como se ha señalado anteriormente, los exportadores de productos a los que se han aplicado las medidas antidumping podrían facturar fácilmente a un precio artificialmente alto (es decir, por encima del precio de importación mínimo) cuando exportan a empresas vinculadas en la Comunidad, y compensar posteriormente tal precio después de la declaración en aduana. Esto puede quitarle sentido al precio de importación mínimo y los precios subsiguientes de reventa en la Comunidad pueden no lograr los efectos previstos de la medida. Por estas razones, y considerando el grave riesgo de manipulación de precios en las ventas entre partes vinculadas, se rechaza el argumento presentado por la Cámara de Comercio.

C. VENTAS DIRECTAS/INDIRECTAS ENTRE PARTES INDEPENDIENTES

(21) Por lo que se refiere a las ventas entre partes independientes, debería realizarse otra distinción entre ventas directas (es decir, entre un importador en la Comunidad y un exportador en el país afectado) y ventas indirectas (es decir, no realizadas directamente entre un exportador en el país afectado y un importador en la Comunidad), puesto que en este último caso existe el mismo riesgo de manipulación de precios.

(22) Un importador sostuvo que no debería establecerse ninguna diferenciación entre ventas directas e indirectas a la Comunidad, ya que esto llevaría a un tratamiento desigual de los diversos importadores. Por ejemplo, se perjudicaría a los importadores que compran los productos a través de comerciantes en terceros países frente a importadores que compran el producto directamente a un exportador en el país afectado, incluso si todas las empresas implicadas fueran independientes.

(23) En primer lugar, debería tenerse en cuenta que los dos tipos de derecho tienen el efecto de eliminar los efectos del dumping, y representan por lo tanto el mismo nivel del derecho. Además, la distinción entre ventas directas e indirectas está motivada por la necesidad de limitar el riesgo de manipulación de precios. Se considera que este riesgo es frecuente en todos los casos donde las ventas no se hacen directamente de un exportador establecido en la RPC a un importador independiente en la Comunidad, como consecuencia del mayor número de partes implicadas y de la dificultad para que las autoridades aduaneras verifiquen la cadena completa de acontecimientos en que las ventas se realizan a través de comerciantes en terceros países. La seriedad de estos riesgos queda subrayada por las conclusiones del Tribunal de Cuentas Europeo en su Informe anual 2000(6). Debido al grave riesgo de manipulación de precios en las ventas indirectas, que se considera supera la desventaja potencial para los importadores que se abastecen en terceros países, se rechaza el argumento del importador.

(24) Por lo tanto, se concluye que las ventas realizadas por los exportadores en la RPC directamente a una parte independiente en la Comunidad seguirán estando sujetas al precio de importación mínimo, que se constató era la medida apropiada en la investigación original. Sin embargo, para evitar el riesgo de manipulación de precios, en los demás casos se aplicará un derecho ad valorem del 63,3 %, tal como se ha establecido previamente(7).

D. MERCANCÍAS DAÑADAS

(25) El artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 prevé que, para determinar el valor en aduana, se calculará proporcionalmente el precio realmente pagado o pagadero cuando las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica. Por lo tanto, los derechos ad valorem en las mercancías dañadas seguirán la disminución de los precios pagados o pagaderos cuando se haya dañado una mercancía y el derecho pagadero se reducirá automáticamente.

(26) En el caso de una mercancía dañada para la que exista un precio de importación mínimo, el derecho pagadero, es decir, la diferencia entre el precio de importación mínimo y el precio neto franco frontera de la Comunidad no se ajustará automáticamente a la baja antes del despacho de aduana. Por consiguiente, si el mismo precio de importación mínimo aplicable a mercancías no dañadas también se aplicara a las mercancías dañadas, las medidas podrían ir más allá de lo que es necesario para la eliminación del perjuicio.

(27) Para evitar la situación descrita más arriba, el precio de importación mínimo debería, en el caso de mercancías dañadas, reducirse en un porcentaje que corresponda al reparto del precio realmente pagado o pagadero. El derecho pagadero corresponderá entonces a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio franco frontera de la Comunidad neto reducido antes del despacho de aduana.

(28) Los productores comunitarios sostuvieron que, para evitar el fraude, la determinación del valor en aduana para las mercancías dañadas debería ser evaluada por un experto independiente.

(29) La valoración de las mercancías, dañadas o no, será llevada a cabo por las autoridades aduaneras según las normas bien establecidas en el código aduanero comunitario. Según estas normas, que aseguran un grado suficiente de imparcialidad, se considera que no hay ninguna necesidad de contar con otras disposiciones específicas. Se rechazó por lo tanto esta solicitud.

(30) A falta de cualquier argumento justificado de las partes interesadas, se concluye que, en los casos en que las mercancías se hayan dañado antes su despacho a libre práctica, el derecho pagadero deberá ser igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto franco frontera de la Comunidad reducido, antes del despacho de aduana.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 360/2000 se sustituye por lo siguiente:

"2. El importe del derecho antidumping será:

a) la diferencia entre el precio de importación mínimo de 120 euros por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, siempre que éste sea:

- inferior al precio de importación mínimo, y

- establecido sobre la base de una factura extendida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte independiente en la Comunidad (Código TARIC adicional A439);

b) cero, si el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establece sobre la base de una factura extendida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte independiente en la Comunidad e igual a o más alto que el precio de importación mínimo de 120 euros por tonelada (Código TARIC adicional A439);

c) igual a un derecho ad valorem del 63,3 % en todos los demás casos no contemplados en las letras a) y b) (Código TARIC adicional A999).

En caso de que el derecho antidumping se establezca de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 1 y de que las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o pagadero se calcule proporcionalmente para determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, el precio mínimo de importación establecido más arriba se reducirá en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero. El derecho pagadero corresponderá entonces a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio franco frontera de la Comunidad neto reducido antes del despacho de aduana."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

M. Stratakis

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 46 de 18.2.2000, p. 1.

(3) DO C 140 de 13.6.2002, p. 4.

(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(5) Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(6) DO C 359 de 15.12.2001, p. 1; apartados 1.31 y 1.35.

(7) Reglamento (CE) n° 3386/93 del Consejo (DO L 306 de 11.12.1993, p. 16).

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