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Document 32002R1315

    Reglamento (CE) n° 1315/2002 de la Comisión, de 19 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

    DO L 192 de 20.7.2002, p. 24–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008; derog. impl. por 32008R0555

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1315/oj

    32002R1315

    Reglamento (CE) n° 1315/2002 de la Comisión, de 19 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

    Diario Oficial n° L 192 de 20/07/2002 p. 0024 - 0024


    Reglamento (CE) no 1315/2002 de la Comisión

    de 19 de julio de 2002

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, su artículo 33,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 720/2002(4), regula, entre las condiciones de entrega a la destilería, las fechas de entrega.

    (2) En Portugal, al tomar a su cargo el organismo de intervención el alcohol procedente de las distintas destilaciones, los destiladores entregan el producto a dicho organismo, el cual lo almacena en locales que él mismo gestiona. Posteriormente, la Comunidad vende el alcohol almacenado de este modo mediante subastas.

    (3) En los últimos tiempos no han podido celebrarse tales subastas y los locales de almacenamiento del referido organismo se han visto totalmente saturados. En consecuencia, al no haber podido aún acondicionar nuevos locales, el organismo de intervención portugués ha instado a los destiladores a conservar el alcohol en sus propios locales. Así, los destiladores han alcanzado gradualmente su capacidad máxima de almacenamiento y se han visto en la imposibilidad de recibir la totalidad de los vinos que los productores deben entregar a efectos de la destilación prevista en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 378/2002 de la Comisión(5).

    (4) Procede, por tanto, prorrogar el período de entrega en Portugal al objeto de permitir que se complete la operación prevista y evitar que los operadores se vean penalizados por las entregas realizadas con posterioridad al 30 de junio. Parece oportuno permitir la continuidad de las entregas para evitar que éstas prosigan más allá de la campaña vitícola.

    (5) Es preciso, por tanto, que esta modificación sea aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de julio de 2002. Tal efecto retroactivo no cuestiona la confianza legítima de los operadores, ya que únicamente prevé una ampliación del período de entrega.

    (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El apartado 9 del artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 se completa con el párrafo siguiente: "No obstante, en la campaña 2001/02, los vinos que figuren en los contratos celebrados en Portugal a efectos de la destilación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 378/2002 podrán entregarse hasta el 31 de julio de 2002.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

    (2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

    (3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

    (4) DO L 112 de 27.4.2002, p. 3.

    (5) DO L 60 de 1.3.2002, p. 22.

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