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Document 32002R0976
Council Regulation (EC) No 976/2002 of 4 June 2002 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain ring binder mechanisms (RBM) originating in Indonesia and terminating the anti-dumping proceeding in respect of imports of certain RBM originating in India
Reglamento (CE) n° 976/2002 del Consejo, de 4 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de Indonesia y se da por concluido el procedimiento antidumping referente a las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la India
Reglamento (CE) n° 976/2002 del Consejo, de 4 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de Indonesia y se da por concluido el procedimiento antidumping referente a las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la India
DO L 150 de 8.6.2002, p. 1–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 08/06/2007
Reglamento (CE) n° 976/2002 del Consejo, de 4 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de Indonesia y se da por concluido el procedimiento antidumping referente a las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la India
Diario Oficial n° L 150 de 08/06/2002 p. 0001 - 0016
Reglamento (CE) no 976/2002 del Consejo de 4 de junio de 2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de Indonesia y se da por concluido el procedimiento antidumping referente a las importaciones de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la India EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 9, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Procedimientos anteriores referentes a importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la República Popular China y Malasia (1) En enero de 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 119/97(2), el Consejo impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la República Popular China y Malasia. (2) En septiembre de 2000, tras la apertura de una reconsideración de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo ("el Reglamento de base"), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2100/2000(3), modificó los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la República Popular China. (3) En enero de 2002, la Comisión inició, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarias de la República Popular China(4). No se recibió ninguna solicitud de reconsideración referente a las medidas aplicables a Malasia, que, por consiguiente, expiraron en enero de 2002. 2. Procedimiento actual (4) El 18 de mayo de 2001, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("el anuncio de apertura") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(5) el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de ciertos mecanismos para encuadernación con anillas originarias de la India y de Indonesia. (5) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 3 de abril de 2001 por los siguientes productores comunitarios: Koloman Handler AG ("Koloman"), de Austria, y Krause Ringbuchtechnik GmbH & Co. KG ("Krause"), de Alemania, ("los denunciantes"), que representan una proporción importante, alrededor del 90 %, de la producción comunitaria de mecanismos de encuadernación con anillas. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. (6) El inicio de un procedimiento antisubvenciones paralelo referente a las importaciones del mismo producto originarias de los mismos países fue comunicado mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6) en la misma fecha. (7) La Comisión notificó oficialmente a los productores exportadores, a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores, a los denunciantes y a todos los productores comunitarios conocidos el inicio del procedimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de apertura. (8) Un productor exportador de cada uno de los países afectados expresó su opinión por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que así lo solicitaron dentro de plazo y que indicaron que había razones particulares por las que debían ser oídas. (9) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de uno de los dos productores comunitarios denunciantes, de un productor exportador de la India, de un exportador vinculado de fuera de la Comunidad y de un usuario, así como de dos importadores no vinculados de la Comunidad. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas: a) Productores comunitarios - Koloman Handler AG, Austria. b) Productores exportadores de la India - ToCheungLee Stationery Mfg Co. Pvt. Ltd, Tiruvallore. c) Exportadores vinculados de fuera de la Comunidad en Hong Kong - ToCheungLee (BVI) Limited/World Wide Stationery Mfg. Co., Ltd (empresa de control del holding). d) Importadores no vinculados - Bensons International Systems Ltd, Reino Unido. - Bensons International Systems BV, Países Bajos. e) Usuario - Esselte, Reino Unido. (10) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 ("el período de investigación" o "PI"). Para analizar las tendencias significativas a efectos de la evaluación del perjuicio, la Comisión examinó datos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el final del período de investigación ("el período considerado"). 3. Medidas provisionales (11) Dada la necesidad de examinar más a fondo ciertos aspectos del perjuicio, la causalidad e interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta la reestructuración en curso de los denunciantes, no se impuso ninguna medida antidumping provisional a los mecanismos de encuadernación con anillas originarios de la India y de Indonesia. 4. Procedimiento ulterior (12) Se informó a todas las partes de la decisión de no imponer medidas provisionales. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. En particular, se continuaron las investigaciones sobre el terreno en los locales de un usuario de mecanismos de encuadernación con anillas de la Comunidad y de dos importadores no vinculados de la Comunidad. (13) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía la intención de recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación. Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (14) Los productos afectados son ciertos mecanismos de encuadernación con anillas ("el producto afectado") que se clasifican actualmente en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito de esta investigación. (15) El producto afectado consta de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de hilo de acero sujetas a ellos y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Puede abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo. Las anillas pueden tener diferentes formas; las más corrientes las son redondas, rectangulares o en forma de D. (16) Los mecanismos de encuadernación con anillas se utilizan para archivar diferentes tipos de documentos o papeles. Entre otros, los utilizan los productores de carpetas de anillas, manuales informáticos y técnicos, álbumes de fotos y sellos, catálogos y folletos. (17) Durante el período de investigación se vendieron en la Comunidad varios centenares de modelos diferentes de mecanismos de encuadernación con anillas. Estos modelos variaban en cuanto al tamaño, la forma y el número de anillas, el tamaño de la placa de base y el sistema de abrir las anillas (por tracción o mediante un dispositivo de apertura). A falta de una línea clara de división en la gama de mecanismos de encuadernación con anillas y dado que todos ellos tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y que los modelos de mecanismos de encuadernación con anillas pueden, en ciertas gamas, sustituirse unos por otros, la Comisión llegó a la conclusión de que todos los mecanismos de encuadernación con anillas constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento. 2. Producto similar (18) La Comisión constató que los mecanismos de encuadernación con anillas producidos y vendidos en el mercado interior de la India y los exportados a la Comunidad de la India tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. (19) La Comisión también constató que no había ninguna diferencia en las características físicas y técnicas básicas y en los usos entre los mecanismos de encuadernación con anillas importados en la Comunidad originarios de la India y los mecanismos de encuadernación con anillas producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario. (20) Dada la falta de cooperación de los importadores indonesios, la Comisión se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto y a falta de ninguna otra información disponible respecto a este país, la Comisión consideró adecuado servirse de la información presentada en la denuncia, que mantiene que los mecanismos de encuadernación con anillas producidos y vendidos en Indonesia o exportados a la Comunidad y los mecanismos de encuadernación con anillas producidos por los productores comunitarios denunciantes y vendidos en el mercado comunitario son semejantes. (21) Por lo tanto se llegó a la conclusión de que los mecanismos de encuadernación con anillas producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, los mecanismos de encuadernación con anillas originarios de la India e Indonesia exportados a la Comunidad y los mecanismos de encuadernación con anillas producidos y vendidos en el mercado interior en la India e Indonesia eran todos ellos productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. (22) Durante el período de investigación, el producto afectado estaba sujeto a un derecho de aduana convencional del 2,7 % en 2000 y del 2,7 % en 2001. El producto afectado importado de la India y de Indonesia se beneficiaba, al amparo del SPG, de una reducción del 100 % de los derechos de aduana convencionales pagaderos en 2000 y 2001. Por consiguiente, el derecho aplicado en 2000 y 2001 era del 0 %. C. DUMPING 1. India (23) Una empresa contestó al cuestionario para los productores exportadores. Una empresa de fuera de la Comunidad vinculada con ese productor exportador también contestó al cuestionario. Sobre la base de los datos de importación comunicados por Eurostat, este productor exportador explicó todas las exportaciones indias a la Comunidad. a) Valor normal (24) Para determinar el valor normal, se comprobó primero si las ventas interiores totales de mecanismos de encuadernación con anillas del único productor exportador indio que cooperó eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores no se consideraron representativas, dado que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interno de su país era menos del 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad. (25) A falta de ventas interiores representativas, o ventas de cualquier otro productor exportador en el mercado interior u otras ventas de la misma categoría general de productos del productor exportador, hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base a partir del coste de fabricación más un importe razonable para costes de venta, generales y administrativos y para beneficios. (26) Los gastos propios de venta, generales y administrativos y el beneficio empresarial en ventas interiores del producto afectado se sumaron a los costes de fabricación de los modelos exportados. De conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos declarados por el productor exportador se ajustaron para reflejar sus estados financieros auditados. (27) A raíz de la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía la intención de imponer medidas definitivas, el productor exportador indio que cooperó alegó que, a falta de ventas interiores representativas, no se podían utilizar sus propios gastos de venta, generales y administrativos y su margen de beneficio en ventas interiores para el cálculo del valor normal, y que el margen de beneficio no era razonable comparado con el margen de beneficio usado para calcular el margen de eliminación del perjuicio en investigaciones anteriores y efectivamente obtenido en las ventas de exportación. (28) En cuanto a los gastos de venta, generales y administrativos el argumento del productor exportador indio no se apoyaba en ninguna prueba de que estos gastos hubieran sido diferentes si las ventas internas hubieran supuesto más del 5 % de las exportaciones. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. (29) En lo que se refiere al beneficio, se revisó la situación a la luz de nuevos datos sobre el mercado interior indio. Sobre la base de estos nuevos datos, se determinó que un margen de beneficio razonable que no excediera del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores de la misma categoría general de productos en el mercado interior del país de origen, la India, no superaría el 5 %. El calculo se revisó con arreglo a esta base. b) Precio de exportación (30) Todas las ventas de exportación a la Comunidad se hicieron a importadores independientes de la Comunidad y el precio de exportación se determinó de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base por referencia a los precios realmente pagados o pagaderos. c) Comparación (31) Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. (32) Las ventas a la Comunidad se hicieron a través de una empresa vinculada de Hong Kong. Se tuvo en cuenta que esta empresa de Hong Kong actuó como operador comercial y se hizo un ajuste de su precio de exportación deduciendo una comisión por esta función. (33) Se realizaron también ajustes por diferencias en el transporte, los seguros, el envasado y los gastos de crédito siempre que fueron pertinentes y estuvieron justificados. d) Margen de dumping (34) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado de cada modelo del producto afectado exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio en fábrica del mismo modelo y en la misma fase comercial. (35) La comparación puso de manifiesto que no se produjo dumping en las exportaciones de mecanismos de encuadernación con anillas realizadas por el productor exportador que cooperó durante el período de investigación. El margen de dumping definitivo expresado en porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria es el siguiente: - ToCheungLee Stationery Mfg Co. Pvt. Ltd: 0,0 %. (36) Como el productor exportador que cooperó explicó todas las exportaciones indias a la Comunidad del producto afectado, se decidió situar el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping constatado para este productor exportador que cooperó, es decir, al 0,0 %. 2. Indonesia (37) El único productor exportador conocido de Indonesia y su importador vinculado no contestaron al cuestionario. En aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se informó debidamente a esta empresa de que, en caso de que no cooperase, las conclusiones con respecto a ella se basarían en los datos disponibles. A pesar de esta advertencia, la empresa no cooperó con la investigación. De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, no se llevó a cabo ninguna inspección en los locales de este productor exportador. a) Valor normal y precio de exportación (38) Utilizando los datos disponibles y a falta de más información fiable sobre el país, se consideró apropiado basar la determinación en la información presentada en la denuncia. De conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento de base, esta información se cotejó, en la medida de lo posible, con información de otras fuentes independientes. (39) Se calculó un valor normal para cinco tipos diferentes de mecanismos de encuadernación con anillas en Indonesia sobre la base del coste de fabricación más un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio. (40) El precio de exportación se determinó sobre la base del precio pagado por el primer comprador no vinculado de la Comunidad por cada uno de los cinco tipos. Se realizaron ajustes para los costes de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable sobre la base de la información contenida en la denuncia. (41) El único productor exportador conocido de Indonesia alegó que el valor normal establecido sobre la base de la denuncia no era representativo del verdadero valor normal y que, además, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 18, la Comisión debe verificar la información de la denuncia con fuentes independientes, incluidas las listas de precios publicadas, las estadísticas oficiales y otras informaciones oficiales independientes. (42) Como ya se ha mencionado, este productor exportador no proporcionó ningún dato para la determinación del valor normal. Se intentó, en la medida de lo posible, encontrar fuentes de información alternativas y cotejar los datos de la denuncia mediante búsquedas en Internet, examen de datos procedentes de un importador independiente y análisis de los datos de Eurostat. A este respecto, la denuncia incluía cinco modelos concretos con una gama muy variada de precios para el valor normal y comparaba esos precios con los precios de exportación equivalentes de los mismos modelos. Una comparación de cada uno de los valores normales o de una simple media de los valores normales indicados en la denuncia con la media ponderada de los precios de exportación de Eurostat no habría constituido una base significativa para llegar a una conclusión. Por consiguiente, no se obtuvieron datos alternativos referentes al valor normal o al precio de exportación que se consideraran más fiables que los de la denuncia. b) Comparación (43) Para garantizar una comparación justa, se realizaron los ajustes necesarios por los gastos de transporte y distribución. Los ajustes se basaron igualmente en la información contenida en la denuncia, que fue verificada. c) Margen de dumping (44) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada uno de los tipos del producto afectado exportado a la Comunidad se compararon con los valores del precio de exportación en fábrica de cada tipo correspondiente. (45) La comparación mostró la existencia de dumping en el caso de Indonesia. El margen de dumping expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad sin despachar de aduana para todos los productores exportadores indonesios es el siguiente: (46) Todos los exportadores: 144,0 %. D. PERJUICIO 1. Observación preliminar (47) Dado que solamente cooperó en la investigación un productor exportador indio y que la industria de la Comunidad consta de una sola empresa, se han indizado o se han presentado en forma de banda de valores los datos específicos relativos a esas empresas para preservar la confidencialidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. 2. Producción de la Comunidad (48) Se descubrió que, además de los dos productores comunitarios denunciantes, también había producción en Italia y en España. Aunque la empresa italiana no suministró datos completos a la Comisión, la información recibida confirmó que, durante el PI, representaba una parte de cerca del 10 % de la producción comunitaria total. Por lo que se refiere a la empresa española, que no suministró datos completos a la Comisión, se constató que en 2001 produjo volúmenes insignificantes del producto afectado, mientras que importó una parte importante de sus ventas de uno de los países afectados. Se concluyó, por tanto, que debía considerarse importador más que productor. (49) También se constató que una empresa establecida en el Reino Unido había participado antes en la producción de cierto tipo de mecanismos de encuadernación con anillas. Esta empresa confirmó por escrito que su producción del producto afectado había cesado hace algunos años. No se conoce a ningún otro productor de la Comunidad. (50) A la vista de lo expuesto, la producción de los denunciantes y del otro productor comunitario situado en Italia constituye la producción total de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. 3. Definición de la industria de la Comunidad a) Industria de la Comunidad (51) Uno de los dos productores denunciantes no contestó al cuestionario (Krause) y se estimó que no cooperaba. Por lo tanto se consideró que este productor, aunque apoyó la denuncia, no formaba parte de la industria de la Comunidad. En cuanto al otro productor (Koloman), se constató que esta empresa no sólo fabricó el producto similar en la Comunidad durante el período de investigación sino que también produjo partes de él en Hungría. Además de su producción comunitaria, Koloman comerció con los productos húngaros en la Comunidad y también utilizó piezas producidas en Hungría para su producción comunitaria. Además, parte de la producción del productor de la Comunidad que cooperó fue relocalizada a principios del año 2000 mediante el traslado de maquinaria de Austria a Hungría. No obstante, el grueso de la actividad de la empresa permaneció en la Comunidad (oficina principal, almacenes, oficina de ventas, producción de una parte considerable de la gama de productos, así como gran parte del know how técnico y de mercadotecnia). Las ventas importadas completaban la gama de productos del producto similar y, por lo tanto, no afectaban a la calificación de productor comunitario de Koloman. En cuanto a la producción de piezas en Hungría y su incorporación subsiguiente en el producto final, la investigación estableció que esas piezas incorporadas no representaban más que una pequeña proporción del coste de producción de los productos acabados y, por consiguiente, del valor añadido. La condición de productor comunitario del productor no se ve, pues, afectada por estas importaciones. (52) La investigación confirmó que el único productor comunitario que cooperó representaba más de un 25 % de la producción comunitaria de mecanismos de encuadernación con anillas y cumplía, por tanto, los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Por consiguiente, se consideró que constituía la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, y se le denominará en lo sucesivo "la industria de la Comunidad". b) Acontecimientos posteriores al período de investigación (53) En noviembre de 2001, es decir, después del fin del PI, Koloman, el productor comunitario que cooperó, quebró y a resultas de un procedimiento de liquidación, fue adquirido por una empresa austriaca cuya sociedad matriz, establecida en el Reino Unido, adquirió también la filial húngara de Koloman. (54) Los nuevos propietarios confirmaron a la Comisión que seguían apoyando la denuncia. c) Consumo comunitario (55) El consumo comunitario aparente se determinó tomando como base los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, las ventas de los demás productores comunitarios en ese mismo mercado de acuerdo con la denuncia, debidamente ajustadas para el período de investigación, la información facilitada por el productor exportador que cooperó y los datos de Eurostat sobre el volumen de las importaciones. Se tuvo en cuenta el hecho de que el código NC 8305 10 00 también incluye productos que no entran en el ámbito de este procedimiento. Sin embargo, por lo que se refiere a Indonesia, dada la falta de cooperación de los exportadores indonesios, se utilizaron los mejores datos disponibles, es decir, los datos de Eurostat. A este respecto, de acuerdo con la denuncia, que constituye la mejor prueba disponible, se consideró que todas las importaciones del mencionado código NC eran importaciones del producto afectado. El exportador indonesio que no cooperó alegó que sus exportaciones al mercado de la Comunidad eran alrededor del 15 % más bajas que los volúmenes de importación utilizados, pero no se pudo comprobar este extremo y la diferencia podría explicarse por la ratio utilizada para convertir en unidades las estadísticas de Eurostat, que están expresadas en toneladas. De acuerdo con estos datos, el consumo comunitario aumentó un 5 % entre 1998 y el período de investigación. Más exactamente, se mantuvo relativamente estable entre 1998 y 1999 y aumentó luego de forma constante hasta el fin del período de investigación, momento en que se situaba en alrededor de 348 millones de unidades. 4. Importaciones procedentes del país afectado (56) Se recuerda que el procedimiento contra la India se ha dado por concluido. Por consiguiente, sólo se analizan las importaciones de Indonesia como importaciones del país afectado restante. a) Volumen de las importaciones objeto de dumping (57) Aunque el volumen de las importaciones originarias de Indonesia disminuyó entre 1998 y 2000 y luego volvió a aumentar ligeramente entre 2000 y el período de investigación, debe tenerse en cuenta que las importaciones de este país, que no comenzaron hasta 1997, ya eran significativas en 1998 y se situaban a un nivel de 32 millones de unidades en el período de investigación. b) Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping (58) Las cuotas de mercado de las importaciones indonesias se situaban entre un 8 y un 13 % y habían disminuido alrededor de un 2 % desde 1998. c) Precio de las importaciones objeto de dumping i) Evolución de los precios (59) La media ponderada de los precios de importación de las importaciones originarias de Indonesia disminuyeron un 5 % entre 1998 y el período de investigación, es decir, de alrededor de 105 ecus por mil unidades a alrededor de 99 euros por mil unidades. La disminución fue particularmente importante entre 1998 y 1999, cuando los precios cayeron un 3 %, y entre 2000 y el período de investigación, en que disminuyeron un 2 %. ii) Subcotización (60) Dada la falta de cooperación de los exportadores indonesios, la comparación de precios se hizo sobre la base de los datos de Eurostat, debidamente ajustados con los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación, y comparados, en la misma fase comercial, con los precios en fábrica de los productores comunitarios. (61) Sobre esta base, se revisó la subcotización de precios y se modificó cuando fue necesario con arreglo a la información obtenida en las nuevas visitas de verificación. Se encontró que las importaciones procedentes de Indonesia subcotizaban los precios de la industria comunitaria entre un 30 y un 40 %. Hay que tener también en cuenta que se produjo una contención de precios, ya que la industria de la Comunidad no era rentable. 5. Situación de la industria de la Comunidad a) Producción (62) La producción de la industria de la Comunidad siguió una tendencia a la baja durante el período, con una reducción de un 25 % entre 1998 y el período de investigación. Una disminución significativa (-15 %) se produjo entre 1998 y 1999. Otra disminución importante tuvo lugar entre 1999 y 2000, y el volumen de producción se mantuvo luego estable hasta el final del período de investigación. b) Capacidad y utilización de la capacidad (63) La capacidad de producción siguió la misma tendencia que la producción y disminuyó un 26 % entre 1998 y el período de investigación. (64) Sobre esta base, el índice de utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado. c) Existencias (65) Las existencias de fin de año de la industria de la Comunidad disminuyeron un 12 % entre 1998 y el período de investigación. d) Ventas en la Comunidad (66) A pesar de un aumento en el consumo comunitario, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad cayó perceptiblemente entre 1998 y el PI, alrededor de un 25 %. Entre 1998 y 1999 se produjo una disminución (- 10 %), y otra aún más pronunciada entre 1999 y 2000 (- 15 %). e) Cuota de mercado (67) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó más de 4 puntos porcentuales entre 1998 y el período de investigación, siguiendo la misma tendencia que el volumen de ventas. f) Precios (68) Los precios de venta netos medios de la industria de la Comunidad disminuyeron un 4 % entre 1998 y el período de investigación. La disminución fue particularmente marcada entre 1998 y 1999, con una caída de los precios de un (- 6 %), es decir, cuando los precios de importación de los países en cuestión disminuyeron significativamente, como se explicó en el considerando 59. g) Rentabilidad (69) La rentabilidad media ponderada de la industria de la Comunidad se deterioró, con una pérdida de 10 puntos porcentuales entre 1998 y el período de investigación y se hizo negativa a partir de 2000. Como resultado de esta evolución tan desfavorable y tal como se mencionó en el considerando 53, la industria de la Comunidad se declaró en quiebra. h) Flujo de caja y capacidad de obtención de capital (70) El desarrollo del flujo de caja generado por la industria de la Comunidad en relación con las ventas de mecanismos de encuadernación con anillas es muy similar al de la rentabilidad, es decir, muestra una disminución significativa entre 1998 y el período de investigación. (71) La investigación llegó a la conclusión de que la capacidad de capitalización de la industria de la Comunidad se deterioró como consecuencia de su situación financiera y en especial de su pérdida de rentabilidad. i) Empleo, salarios, y productividad (72) El empleo de la industria de la Comunidad vinculada a la producción de mecanismos de encuadernación con anillas disminuyó un 30 % entre 1998 y el período de investigación. La masa salarial siguió una tendencia similar en su conjunto, cayendo un 27 % durante el mismo período, lo que se tradujo en un aumento del salario medio de un 5 % entre 1998 y el período de investigación. La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida en volumen de producción por persona empleada, aumentó un 8 % entre 1998 y el período de investigación. j) Inversión y rendimiento de las inversiones (73) El nivel de inversiones disminuyó un 39 % entre 1998 y el período de investigación. La disminución fue especialmente importante entre 1999 y 2000. La investigación mostró que la mayoría de estas inversiones de capital estaban relacionadas con la sustitución o el mantenimiento de instalaciones existentes. (74) El rendimiento de las inversiones, expresado como relación entre los beneficios netos de la industria de la Comunidad y el valor contable neto de sus inversiones, siguió muy de cerca la tendencia de la rentabilidad y llegó a ser negativo en 2000. k) Crecimiento (75) Mientras que el consumo comunitario aumentó un 5 % entre 1998 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor de un 25 % y el volumen de las importaciones siguió siendo significativo. La industria de la Comunidad no pudo, por tanto, beneficiarse del ligero incremento de la demanda en el mercado comunitario. l) Magnitud del margen de dumping (76) Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones del país afectado, este efecto puede considerarse significativo. m) Recuperación de los efectos del dumping pasado (77) La industria de la Comunidad está aún recuperándose del efecto de las últimas importaciones objeto de dumping de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de la República Popular China y Malasia. Como ya se ha mencionado, el Reglamento (CE) n° 119/97 por el que se imponen medidas definitivas ha sido modificado recientemente por el Reglamento (CE) n° 2100/2000 teniendo en cuenta las conclusiones de un procedimiento antiabsorción contra la República Popular China. Además, mientras que las medidas contra Malasia expiraron en enero de 2002, se ha iniciado una reconsideración con respecto a las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de la República Popular China. 6. Relocalización de parte de la producción (78) Para verificar que el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad no se debiera a un cambio en el modelo de producción comunitaria, se analizó si la relocalización de parte de la producción (mediante la transferencia de maquinaria de Austria a Hungría) que tuvo lugar a principios del año 2000 afectó a la situación de la industria de la Comunidad. Se observó que mientras que la tendencia a la disminución de ciertos indicadores de perjuicio se vio agravada por esta relocalización (en concreto, la producción, la capacidad de producción y el volumen de ventas), las tendencias de la utilización de la capacidad y de los precios medios de venta mejoró, lo que dio lugar a una limitación de las pérdidas. Por ejemplo, se evaluó que alrededor 60 % de la disminución de la producción está ligado a la relocalización, y alrededor del 80 % de la disminución de volumen de ventas, mientras que sin esta relocalización, la disminución de precios habría sido tres veces mayor y la rentabilidad habría perdido 7 puntos porcentuales más. A la vista de lo expuesto, se concluyó que el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad no se debía a un cambio de la estructura de producción comunitaria. (79) Se ha alegado que la actividad principal de la industria de la Comunidad ya no se encuentra en la Comunidad, ya que la relocalización en Hungría habría supuesto una reducción del 60 % de la producción comunitaria y del 80 % de las ventas de esta industria de productos fabricados en la Comunidad. (80) Como ya se ha explicado en el considerando 78, la relocalización no supuso tal reducción de la producción de la industria de la Comunidad, sino únicamente una reducción del 15 % de la producción comunitaria y del 20 % de las ventas de productos fabricados en la Comunidad. Por consiguiente, se confirma la conclusión del considerando 51 sobre la actividad principal de la industria de la Comunidad. 7. Conclusión sobre el perjuicio (81) Se ha constatado, durante el período considerado, un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad (teniendo en cuenta la relocalización, como se indica en el considerando 78). (82) Aunque las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarias de la República Popular China y de Malasia dieron lugar a una disminución sustancial de las importaciones originarias de estos países después de 1998, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente de esta evolución. A partir del año 1998, la mayor parte de los indicadores de perjuicio, es decir, la producción, los volúmenes de ventas, los precios, la cuota de mercado, la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido, la tesorería y el empleo tuvieron una evolución negativa. En especial, la disminución de los precios de venta de la industria de la Comunidad tuvo un efecto negativo sobre su rentabilidad. (83) Además, mientras se reducían las ventas de la industria de la Comunidad entre 1998 y el período de investigación, el volumen de las importaciones originarias de Indonesia era considerable. La investigación mostró asimismo que, durante el período de investigación, las importaciones de Indonesia se realizaron a precios entre un 30 y un 40 % más bajos que los de la industria de la Comunidad. Además, se produjo una contención de precios. (84) El deterioro experimentado por la industria de la Comunidad permite concluir que ha sufrido un perjuicio importante. (85) Se recuerda que después del período de investigación, las dificultades financieras dieron lugar a la quiebra de la industria de la Comunidad. E. CAUSALIDAD 1. Introducción (86) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de Indonesia, dado su volumen y su efecto sobre los precios en el mercado comunitario de mecanismos de encuadernación con anillas, habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber perjudicado a la industria comunitaria al mismo tiempo, para asegurarse de que el perjuicio causado por esos factores no se atribuyera a las importaciones procedentes de Indonesia. 2. Efecto de las importaciones objeto de dumping (87) El volumen de las importaciones objeto de dumping disminuyó cerca de un 14 % entre 1998 y el período de investigación, y su cuota del mercado comunitario más de 2 puntos porcentuales durante el mismo período. No obstante, siguió siendo considerable y mantuvo una cuota de mercado que oscilaba entre un 8 y un 13 % entre 1998 el período de investigación. Además, estas importaciones presionan claramente a la baja los precios de la industria de la Comunidad. La cuota de mercado de esta industria disminuyó más de un 4 %. Al mismo tiempo, los precios medios de la Comunidad descendieron un 4 %. La reducción real de precios fue aún mayor, en realidad, como se explica en el considerando 78. (88) Durante el mismo período, entre 1998 y el PI, la situación de la industria de la Comunidad empeoró, como lo muestra la disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado, la bajada de precios y el deterioro sustancial de la rentabilidad, que resultó en pérdidas. La industria de la Comunidad no pudo, por tanto, beneficiarse suficientemente de la imposición de las mencionadas medidas contra la República Popular China y Malasia. (89) Un exportador indonesio alegó que las exportaciones de este país no podían haber causado perjuicio ya que disminuyeron entre 1999 y 2000 y mantuvieron una cuota de mercado mínima. La misma empresa argumentó que las importaciones procedentes de Indonesia no podían tener ningún impacto real sobre la industria de la Comunidad, ya que la producción comunitaria era cinco o seis veces superior al volumen de las importaciones indonesias. (90) No obstante, hay que tener en cuenta que las importaciones indonesias, aunque disminuyeron entre 1998 y 2000, aumentaron ligeramente entre 2000 y el período de investigación sin llegar a alcanzar el nivel de 1998. Además, como ya se explicó en el considerando 58, entre 1998 y el período de investigación las importaciones indonesias mantuvieron una cuota de mercado situada entre un 8 y un 13 %, lo que significa un porcentaje considerable, que se sitúa claramente por encima del nivel mínimo. Por último, se recuerda también que la industria de la Comunidad queda claramente definida en el considerando 52 y que su nivel de producción está muy por debajo de lo que afirma la empresa indonesia. (91) Por lo tanto, puede concluirse que las importaciones procedentes de Indonesia neutralizaron los efectos de las medidas antidumping adoptadas en 1997 contra la República Popular China y Malasia y modificadas en 2000 en lo que se refiere a la República Popular China, y que han constituido una causa fundamental de la evolución negativa resumida en los párrafos anteriores. 3. Efectos de otros factores a) Importaciones procedentes de otros terceros países (92) Se consideró la posibilidad de que otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia pudieran haber producido el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad o haber contribuido a él y especialmente si las importaciones de países distintos de Indonesia pudieran haber contribuido a esta situación. (93) El volumen de importación de otros terceros países aumentó un 17 % entre 1998 y el período de investigación y su cuota de mercado progresó más de 5 puntos porcentuales durante el mismo período. Este incremento se explica en gran medida por el aumento de las importaciones originarias de la India, Hungría y Tailandia al tiempo que disminuían significativamente las importaciones procedentes de la República Popular China y Malasia como consecuencia de las medidas antidumping impuestas en 1997. (94) El precio unitario medio de las importaciones procedentes de terceros países disminuyó un 16 % entre 1998 y el período de investigación. Los precios de casi todos los terceros países disminuyeron durante este período, excepto los de las importaciones procedentes de la República Popular China que, debido al efecto de las medidas antidumping, aumentaron considerablemente, aunque alcanzaron el mismo nivel que los precios húngaros en el período de investigación. i) India (95) Se investigó, en primer lugar, si las importaciones procedentes de la India podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. No obstante, aunque las importaciones indias aumentaron significativamente entre 1998 y el período de investigación, se comprobó que sus precios habían sufrido una presión a la baja por parte de las importaciones de Indonesia, cuyos precios eran entre un 2 y un 30 % más bajos que los precios de las importaciones indias entre 1998 y el período de investigación. Además, debe tenerse en cuenta que cuando empezaron las importaciones indias en 1998, sus precios eran un 40 % más elevados que los de las importaciones indonesias para un volumen comparable de mecanismos de encuadernación con anillas. Desde entonces, los precios de las importaciones indias han disminuido continuamente, pero se han situado siempre por encima de los precios indonesios y eran un 5 % superiores a estos durante el período investigación. Se puede concluir, por tanto, que, aunque las importaciones indias han tenido un efecto negativo sobre la situación de la industria de la Comunidad, el impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia consideradas aisladamente fue substancial. Indonesia es, efectivamente, un factor muy importante e influyente en el mercado comunitario. Su volumen de exportaciones a la Comunidad era más bajo que el de la India pero, en todo caso, muy importante. Las exportaciones indonesias ejercieron una presión a la baja sobre los precios de la industria de la Comunidad aún mayor que las exportaciones indias. Cabe señalar que el análisis que precede se vio seriamente obstaculizado por el hecho de que Indonesia no cooperó y, por tanto, no se dispuso de información sobre los tipos de productos y los segmentos de mercado de las exportaciones indonesias. ii) República Popular China (96) También se tomó en consideración la posibilidad de que la absorción de las medidas antidumping impuestas en 1997 a las importaciones procedentes de la República Popular China pudiera haber ocasionado el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad o haber contribuido a él. A este respecto, hay que destacar que, aunque la absorción de los derechos sobre las importaciones procedentes de la China restara eficacia a las medidas impuestas en 1997 en lo que se refiere a los precios de venta, esas medidas provocaron una reducción significativa de los volúmenes importados de la República Popular China desde 1998. Además, hay que tener en cuenta que, aunque las importaciones procedentes de Indonesia no comenzaron hasta 1997, alcanzaron aproximadamente el mismo nivel que las importaciones procedentes de la República Popular China ya en 1998. Desde entonces, las importaciones chinas disminuyeron mucho, mientras que las importaciones indonesias se redujeron en una medida muy inferior hasta el período investigación, período en el que estas últimas importaciones eran todavía más de tres veces más elevadas que las importaciones procedentes de la República Popular China. Por tanto, como los volúmenes de importación de la República Popular China se situaban muy por debajo de los volúmenes de importación de Indonesia durante el período de investigación, se concluyó que esas importaciones no tuvieron un efecto tan importante sobre la situación de la industria de la Comunidad como las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia. iii) Hungría (97) Para determinar si las importaciones procedentes de Hungría, de forma aislada, causaron perjuicio a la industria de la Comunidad, se examinó el nivel de las importaciones y los precios en el mercado comunitario. (98) El análisis por lo que se refiere a las importaciones húngaras entre 1998 y el período de investigación se basó en datos proporcionados en el cuestionario de respuesta del productor comunitario cuya fábrica en Hungría constituye la única unidad de producción húngara. (99) Durante el período considerado, las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de Hungría crecieron en volumen. En cuanto a los precios de venta cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario por sus productos importados de Hungría, aunque disminuyeron durante el período considerado, siguieron siendo los más elevados entre los precios de importación de terceros países y sufrieron una presión a la baja por las importaciones procedentes de Indonesia. (100) Se analizó la producción húngara de mecanismos de encuadernación con anillas y se comparó con la producción austríaca. Se comprobó que había pocas coincidencias entre los modelos producidos en Austria y Hungría. (101) Dado el pequeño porcentaje de modelos producidos tanto en Austria como en Hungría, se llegó a la conclusión de que los productos húngaros completaban la gama de productos de la industria de la Comunidad, permitiendo a ésta ofrecer una selección más amplia de modelos a los clientes, y no afectaba negativamente a la situación de la industria de la Comunidad. (102) Por todo lo cual, se concluyó que las importaciones procedentes de Hungría no contribuyeron de forma significativa a la situación de deterioro de la industria de la Comunidad. iv) Tailandia (103) Dado que, como ya se hizo constar en el Reglamento (CE) n° 2100/2000, "parte de las mercancías de origen chino se declararon a las autoridades aduaneras nacionales como de origen tailandés y eludieron por lo tanto el pago de los derechos antidumping normalmente adeudados", también se consideró apropiado evaluar el impacto de las importaciones expedidas desde Tailandia. (104) Estas importaciones procedentes de Tailandia aumentaron claramente durante el período considerado ya que empezaron en 1998 con cerca de un millón de unidades y pasaron a más de 23 millones de unidades en el período de investigación. Además, se comprobó a partir de datos de Eurostat, que los precios de venta de las importaciones tailandesas estaban por lo general por debajo de las importaciones de Indonesia. (105) No obstante, aunque se comprobó que los precios tailandeses eran alrededor de un 20 % más bajos que los precios de las importaciones indonesias, hay que tener en cuenta que el volumen de estas últimas es más de tres veces más elevado que el de las importaciones de Tailandia. Por tanto, como los volúmenes de importación de Tailandia se situaban muy por debajo de los volúmenes de importación de Indonesia, se concluyó que esas importaciones no podían tener un efecto significativo sobre la situación de la industria de la Comunidad comparado con los efectos de las importaciones objeto de dumping de Indonesia. (106) El análisis con respecto a Tailandia ha sido cuestionado por un exportador indonesio que no cooperó. Este exportador indonesio alegó que el nivel de las importaciones indonesias era comparativamente más bajo y que los precios eran más elevados que los de las importaciones tailandesas. No obstante, se recuerda que aunque los precios tailandeses eran más bajos que los precios de las importaciones de Indonesia, los volúmenes importados de este último país superaban en más de un 30 % los de las importaciones tailandesas. Por consiguiente, se confirma la conclusión del considerando 105. b) Otros factores (107) También se investigó si podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad otros factores que no fueran las importaciones objeto de dumping. (108) Los importadores que cooperaron afirmaron que el sector de los mecanismos de encuadernación con anillas es extremamente sensible a los precios, de modo que los productores deben vender grandes volúmenes para ser competitivos. También alegaron que la industria de la Comunidad se sustenta únicamente en el mercado comunitario, y no en el mercado mundial, lo que le permitiría ser más rentable. A este respecto, hay que recordar que la relación entre las ventas dentro y fuera de la Comunidad de la industria comunitaria no cambió de forma significativa entre 1998 y el período de investigación. No obstante, a pesar de que la industria de la Comunidad estaba muy orientada al mercado comunitario, sus ventas de exportación le permitieron ser rentable en 1998, en un momento en el que las importaciones procedentes de Indonesia eran significativas. (109) Un usuario alegó que el perjuicio fue causado por la fuerte competencia de la industria de suministros de oficina. De acuerdo con este argumento, esta competencia hizo que los usuarios y distribuidores del producto afectado ejercieran una presión sobre los precios de la Comunidad provocando una disminución de los mismos. Conviene destacar, a este respecto, que las importaciones objeto de dumping deben haber empeorado significativamente la presión sobre los precios ejercida por los usuarios en la Comunidad, perjudicando, así, a la industria de la Comunidad. (110) Se examinó, además, si la caída de precios se podía atribuir al desarrollo normal del sector de los mecanismos de encuadernación con anillas, ya que los precios de todas las fuentes de suministro descendieron entre 1998 y el período de investigación. (111) A este respecto, hay que tener en cuenta que la reducción general de precios se produce en un contexto de prácticas desleales continuadas, primero de la República Popular China y de Malasia, y luego de Indonesia, lo que ha influido en el mercado comunitario. (112) Además, como se mencionó en el considerando 108, el mercado de los mecanismos de encuadernación con anillas es extremadamente sensible a los precios. Por consiguiente, dado que se comprobó que los precios de las importaciones indonesias eran objeto de dumping y más bajos que el precio unitario medio de las demás importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas entre 1998 y el período investigación, se puede concluir que las importaciones procedentes de Indonesia, que se mantuvieron entre un 8 y un 13 % del mercado comunitario durante el período de investigación, han tenido un impacto depresivo de los precios en este mercado. (113) Por último, se analizó si el comportamiento de precios de Krause, el productor comunitario que no cooperó, podía haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. El examen adicional de los datos sobre Krause mostró que este mismo productor comunitario sufrió un deterioro de su situación durante el período considerado, particularmente en lo que se refiere a los precios de venta y a la rentabilidad. De ello se desprende que no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, sino que, por el contrario, también ha resultado afectado negativamente por las importaciones procedentes de Indonesia, viéndose forzado a disminuir sus precios, como la industria de la Comunidad. (114) Por todas las razones expuestas, se concluyó que la caída de precios en el mercado comunitario no debe considerarse un desarrollo normal del comercio, sino la consecuencia de prácticas comerciales desleales de Indonesia. (115) Las autoridades indonesias arguyeron que las exportaciones de ese país se limitaron al abastecimiento de un productor italiano de mecanismos de encuadernación con anillas para complementar su gama de productos. (116) Sin embargo, se comprobó que esta afirmación contradecía la declaración realizada por el exportador indonesio que no cooperó, que argumentó que el único mercado en el que el productor indonesio tiene una cuota de mercado significativa es el Reino Unido. Este extremo ha sido confirmado, además, por Eurostat. (117) Este último productor alegó que estas exportaciones indonesias no podían causar perjuicio porque su mercado principal es el Reino Unido, donde la industria de la Comunidad no tiene actividades significativas. No obstante, aparte de que esta argumentación entre en contradicción con la alegación de las autoridades indonesias, hay que recordar que el análisis del perjuicio se realiza a escala comunitaria y no regional. 4. Conclusión sobre la causalidad (118) A la vista de lo expuesto, se concluye que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, que se caracteriza por un desarrollo negativo de la producción, los volúmenes de ventas, los precios, la cuota de mercado, la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido, la tesorería y el empleo debidamente ajustados teniendo en cuenta la relocalización en Hungría, fue ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Efectivamente, el efecto en la situación de la industria de la Comunidad de las importaciones procedentes de la India, Tailandia y la República Popular China combinado con la relocalización parcial de la producción comunitaria fue limitado. (119) Un exportador indonesio que no cooperó alegó también que existe una contradicción entre la conclusión expuesta en el considerando 118 y el hecho de que hay suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración con respecto a China. (120) A este respecto, hay que recordar que el objetivo de las reconsideraciones por expiración es analizar la situación del mercado de la Comunidad desde el punto de vista de la probabilidad de una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en caso de que se eliminen las medidas vigentes. Por consiguiente, el hecho de que el deterioro de la industria de la Comunidad durante el período de investigación se haya atribuido a Indonesia, no afecta al análisis del comportamiento futuro de los exportadores chinos en el mercado comunitario y su posible efecto sobre la situación de la industria de la Comunidad. Además, hay que tener en cuenta que la cuota de mercado de la República Popular China era muy baja durante los dos últimos años del período considerado. (121) Ante este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que estos otros factores como tales no permiten refutar la conclusión de que el perjuicio importante constatado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping. F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD 1. Observación preliminar (122) Se examinó si había razones convincentes que pudieran llevar a la conclusión de que no redunda en interés de la Comunidad el adoptar medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas pudieran tener para todas las partes interesadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no adoptar medidas. (123) Para evaluar el efecto probable de la imposición o no imposición de medidas, la Comisión pidió información a todas las partes interesadas. Se enviaron cuestionarios a los dos productores comunitarios denunciantes, a otras dos empresas conocidas como productores de la Comunidad, a cinco importadores no vinculados, a 49 usuarios y a una asociación de usuarios. Un productor comunitario denunciante (Koloman), dos importadores independientes y un usuario vinculados con esos importadores contestaron al cuestionario. Otro usuario presentó sus observaciones sin contestar al cuestionario. (124) Estas respuestas y observaciones sirvieron de base para el análisis del interés de la Comunidad. 2. Interés de la industria de la Comunidad a) Observación preliminar (125) Varios productores de mecanismos de encuadernación con anillas de la Comunidad han dejado de fabricar el producto afectado en los últimos años. En cuanto a las restantes empresas, la investigación comprobó que, tal como se mencionó en el considerando 49, una empresa establecida en el Reino Unido también paró su producción hace algunos años. En cuanto a la empresa establecida en Italia, se constató que no representaba una proporción significativa de la producción de mecanismos de encuadernación con anillas de la Comunidad e importaba buena parte de sus ventas. En cuanto a la empresa española, se vio que se la debía considerar importadora más que productora, ya que fabricaba volúmenes insignificantes del producto afectado e importaba más del 90 % de sus ventas de Indonesia. Se concluye, por tanto, que los dos denunciantes son los únicos productores comunitarios de mecanismos de encuadernación con anillas que siguen teniendo una producción significativa. (126) Hay que tener en cuenta que los dos productores comunitarios denunciantes ya sufrieron un prejuicio importante en el pasado por las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarias de la República Popular China y de Malasia que, como se señaló en el Reglamento (CE) n° 119/97 provocaron, entre otras cosas, una reducción del 28 % de su mano de obra entre 1992 y octubre de 1995. Como se ha explicado en el considerando 72, entre 1998 y el período de investigación se produjo una nueva reducción de empleo de la industria de la Comunidad de un 30 %. (127) Ante el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, se concluye que, si ésta no se recupera de las prácticas de dumping injustas, es probable que desaparezca completamente la producción comunitaria y que los usuarios dependan exclusivamente de las importaciones. b) Situación financiera de la industria de la Comunidad (128) La situación financiera de la industria de la Comunidad tuvo una evolución tan negativa durante el período considerado que, después del período de investigación, se declaró en quiebra, como se mencionó en el considerando 53. Debe tenerse en cuenta que la situación deficitaria de la industria de la Comunidad proviene de su dificultad para competir con las importaciones a bajo precio subvencionadas. Sin embargo, el hecho de que el productor comunitario que cooperó haya sido adquirido por otra empresa muestra que la producción de mecanismos de encuadernación con anillas de la Comunidad se encuentra en una fase de reestructuración y que se está haciendo un importante esfuerzo para mantener la viabilidad y conseguir la rentabilidad de esta industria. c) Posibles efectos de la imposición/no imposición de medidas en la industria de la Comunidad (129) Tras la imposición de medidas, la restauración de condiciones de mercado justas permitiría que la industria de la Comunidad recuperara la cuota de mercado perdida y, al aumentar la utilización de la capacidad, disminuyera precios de coste unitarios y aumentara la rentabilidad. Además, se espera que las medidas tengan un efecto positivo en el nivel de los precios de la industria de la Comunidad. En conclusión, se puede esperar que el aumento de la producción y del volumen de ventas, por una parte, y la disminución suplementaria de los costes unitarios, por otra, combinados finalmente con un ligero incremento de los precios, permitan a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera. (130) Por el contrario, si no se imponen medidas antidumping, es probable que la industria de la Comunidad tenga que bajar más sus precios o siga perdiendo cuota de mercado. En ambos casos es muy probable que empeore la situación financiera de la industria de la Comunidad. Como consecuencia adicional, es probable que la producción comunitaria cese definitivamente en un corto plazo. (131) Por otra parte, dado que la industria de la Comunidad no sólo produce el producto afectado sino también otros productos que suponen alrededor de un tercio de su volumen de negocios, es muy probable que el cierre de líneas de producción que fabrican mecanismos de encuadernación con anillas afecte a la viabilidad de la fábrica entera y lleve al cierre de todas las líneas de producción, con el consiguiente efecto negativo más grave sobre el empleo y la inversión. d) Posible relocalización de la producción de la industria comunitaria (132) Se analizó si las eventuales medidas pudieran no redundar en interés de la Comunidad dado el traslado de parte de la producción de la industria comunitaria a un tercer país. También se examinó la posibilidad de que se produjeran otras relocalizaciones. (133) En primer lugar, como se explicó en el considerando 78, se recuerda que la relocalización que tuvo lugar en 2000 permitió a la industria de la Comunidad limitar sus pérdidas. A este respecto, era una decisión estratégica destinada a contrarrestar el efecto de las prácticas de dumping. Además, es probable que esta relocalización, al mejorar la situación financiera de la industria de la Comunidad, tuviera el efecto indirecto de hacerla más atractiva para el nuevo inversor que la adquirió recientemente. (134) En cuanto al riesgo de una nueva relocalización, la Comisión recibió la confirmación de que la industria de la Comunidad no prevé tal relocalización. Por otra parte, no hay razones para pensar que tal relocalización sea probable, ya que el esfuerzo de reestructuración combinado con la imposición de un derecho compensatorio permitiría a la industria de la Comunidad gozar de nuevo de una situación de rentabilidad. 3. Interés de los importadores (135) Algunos importadores, que, sin embargo, no adquirían mecanismos de encuadernación con anillas de Indonesia, afirmaron que el cambio de fuentes de abastecimiento podría acarrear costes adicionales o problemas transitorios. Más concretamente, los importadores subrayaron que debido a las medidas antidumping impuestas en 1997 ya se vieron forzados a cambiar su fuente de suministro. (136) Sin embargo, se recuerda que el propósito de las medidas antidumping no es forzar a los importadores o a los usuarios a cambiar su fuente de suministro, sino restaurar la competencia leal en el mercado comunitario. Además, estos importadores también reconocieron que varios otros terceros países podían producir fácilmente mecanismos de encuadernación con anillas y no previeron ninguna dificultad para abastecerse de un país no afectado por las medidas antidumping. Por otra parte, podrían también vender los productos de los productores comunitarios. Por consiguiente, lo más probable es que los eventuales problemas ocasionados por un posible cambio de suministro sean temporales y no anulen el efecto positivo en la industria de la Comunidad de las medidas contra el dumping perjudicial. 4. Interés de los usuarios y de los consumidores a) Usuarios (137) Tanto los importadores no vinculados que han cooperado como los usuarios (productores de carpetas de anillas) han alegado que la imposición de medidas antidumping tendría un importante efecto adverso sobre la situación financiera de los usuarios. (138) A este respecto, se evaluó el efecto probable sobre los costes de producción de los usuarios de la imposición de medidas antidumping a Indonesia. Se efectuó una valoración sobre el impacto de las medidas propuestas contra Indonesia sobre usuarios que tuviera únicamente como fuente de suministro las importaciones indonesias (hipótesis más desfavorable). En este supuesto, el impacto de las medidas propuestas contra Indonesia supondría un aumento del coste de producción evaluado en alrededor del 4 %. Como ya se ha explicado, se trata de una situación puramente hipotética, ya que ningún usuario que cooperara se abasteció del producto afectado únicamente de Indonesia. (139) A la vista de lo expuesto, se concluyó que el impacto de los derechos antidumping en los usuarios sería insignificante. De forma más general, dada la falta de cooperación de otros usuarios, es probable que el impacto de coste en los demás usuarios sea también insignificante. (140) El usuario que cooperó alegó que, como sucedió en los últimos tres años, cuando tuvo que relocalizar parte de su producción fuera de la Comunidad y cerrar tres fábricas tras la imposición de medidas antidumping a los mecanismos de encuadernación con anillas originarios de la República Popular China y de Malasia, las medidas antidumping contra las importaciones originarias de Indonesia, al aumentar los precios de una de las partidas de su coste de producción, podrían dar lugar a un nuevo traslado de su producción de carpetas de anillas fuera de la Comunidad o al cierre de las correspondientes fábricas. Esto podría llegar a afectar a toda su actividad, es decir, también a la fabricación de otros productos, cuyas fábricas serían igualmente trasladadas, con importantes pérdidas de puestos de trabajo en la Comunidad. (141) A este respecto, hay que tener en cuenta que el riesgo de relocalización de la industria transformadora como consecuencia de las medidas antidumping es reducido, ya que una parte del mercado de carpetas está orientado hacia la actividad interempresarial y es fundamental que los productores estén cerca de sus clientes y tengan una producción flexible para satisfacer la demanda y un buen conocimiento del mercado. La investigación mostró que los principales criterios de elección de los productores de las carpetas son el precio, la calidad, el servicio y la rapidez de entrega. Además, como ya se explicó en los considerandos 137 y 138, se llegó a la conclusión de que el impacto financiero de las medidas antidumping en la industria transformadora sería insignificante. Por último, el hecho de que solamente un productor de carpetas cooperara plenamente con la investigación, tiende a confirmar la conclusión provisional de que las medidas antidumping no tendrán un impacto decisivo en los usuarios. (142) Además, algunas partes interesadas señalaron que la relocalización de varios usuarios que se ha producido en los últimos años se debía a los elevados costes de producción en la Comunidad. Esto confirma que las relocalizaciones deben verse en el contexto más amplio de la estructura general de costes en la que, como ya se ha explicado, las medidas compensatorias representan una parte insignificante. (143) Por lo que se refiere a la situación específica del usuario que cooperó, la investigación mostró que, aunque trasladó parte de su producción fuera de la Comunidad entre 1998 y el período de investigación, es decir, después de la imposición de medidas contra la República Popular China y Malasia, este usuario en realidad cambió su fuente de suministro después de la imposición de medidas antidumping contra la República Popular China y Malasia, comprando mecanismos de encuadernación con anillas de los importadores que cooperaron que, a su vez, en 1998 empezaron a importar de la India en detrimento de la República Popular China. Parece difícil, por tanto, establecer un vínculo entre el traslado de la producción de carpetas de anillas de ese usuario fuera de la Comunidad y la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de la República Popular China y de Malasia. Además, como se ha mostrado en el considerando 139, los derechos antidumping no tienen un efecto significativo sobre los costes de producción de los usuarios. (144) Se ha comprobado que la relocalización a que se hizo mención anteriormente debe verse más bien como la consecuencia de la estrategia de orientación al exterior de este usuario, que ha adquirido varias empresas durante los últimos años. Esta estrategia llevó finalmente a una consolidación y a una reestructuración de las diversas entidades del grupo y al cierre de algunas de ellas. El traslado de algunas fábricas fuera de la Comunidad debe verse como parte de esta estrategia, que aspira a consolidar la posición de ese usuario en el mercado comunitario y a desarrollar su presencia en Europa del Este. (145) A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta el escaso impacto que se puede esperar del nivel de los derechos impuestos en el usuario afectado, parece poco probable que las medidas antidumping contra Indonesia provoquen por sí solas un nuevo traslado de su producción de carpetas de anillas fuera de la Comunidad. (146) En cuanto al cierre de fábricas y al riesgo de nuevos cierres vinculados a la imposición de medidas antidumping contra Indonesia, se constató que el usuario que cooperó cerró tres fábricas en los últimos tres años, cuando estaban en vigor las medidas contra la República Popular China y Malasia. Dado el escaso impacto que tendrían las medidas sobre el coste de producción y sobre la situación financiera del usuario en cuestión, tal como se explicó en el considerando 144, es poco probable que las medidas en relación con la República Popular China y Malasia dieran lugar, por sí solas, al cierre de estas fábricas y que las medidas antidumping sobre las importaciones de Indonesia ocasionaran el cierre de otras fábricas. b) Consumidores (147) Debe tenerse en cuenta que el producto afectado no se vende al por menor y que ninguna asociación de consumidores se dio a conocer ni participó en esta investigación. (148) El usuario que cooperó también alegó que las medidas antidumping aumentarían el precio pagado por el cliente final de las carpetas de anillas, es decir, por los consumidores. Sin embargo, teniendo en cuenta la explicación anterior sobre el efecto sobre los productores de carpetas de anillas, es probable que el eventual aumento del precio de venta final a los consumidores de carpetas de anillas no sea significativo. (149) Además, la investigación mostró que el usuario que cooperó vende sus productos principalmente a distribuidores. En el peor de los casos, si el aumento de los precios que podrían sufrir los usuarios se repercutiera íntegramente en el consumidor final, esto supondría un aumento máximo del 4 % al consumidor. Sin embargo, es poco probable que ocurra esto, ya que la experiencia muestra que lo más normal es que cada eslabón de la cadena de distribución asuma parte del aumento de sus costes para mantenerse competitivo en su mercado. (150) Por todo lo cual, se consideró que el efecto en los usuarios y consumidores de carpetas no constituía una razón de peso contra la imposición de medidas antidumping, pues es improbable que ese eventual efecto negativo anule el efecto positivo sobre la industria de la Comunidad de la adopción de medidas contra el dumping perjudicial. c) Efecto sobre la competencia (151) También se examinó si la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Indonesia podía dar lugar a una situación en que la industria de la Comunidad se beneficiara de una posición dominante respecto al mercado comunitario, en especial teniendo en cuenta las medidas antidumping impuestas en 1997 sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y de Malasia y la reestructuración de la industria de la Comunidad. (152) En primer lugar, se recuerda que la industria de la Comunidad tuvo, durante el período de investigación, una cuota de mercado que osciló únicamente entre un 10 y un 15 %. Los dos productores comunitarios denunciantes juntos habrían tenido, durante el período de investigación, una cuota de mercado de entre un 32 y un 37 %. Aun cuando se incluyeran las importaciones de Koloman en la cuota de mercado de ambos denunciantes juntos, esta cuota de mercado se habría situado entre un 47 y un 52 % del mercado comunitario en el período de investigación. Además, hay que recordar que, aunque la Comisión inició una reconsideración de las medidas contra la República Popular China, esta reconsideración no afecta a las importaciones procedentes de Malasia. Además, todavía se pueden importar los mecanismos de encuadernación de la India. Por tanto, se considera muy poco probable que la imposición de medidas antidumping contra Indonesia tenga ningún efecto negativo sobre la competencia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por último, se recuerda que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y de Malasia tampoco dio lugar a ninguna clase de dominación para la industria de la Comunidad, aunque en aquel momento no existía ninguna otra fuente de suministro más que estos dos países. (153) Por otra parte, como se ha explicado ya en el considerando 130, es probable que sin medidas para corregir los efectos de importaciones objeto de dumping, la producción comunitaria deje de ser viable y, por lo tanto, desaparezca en un breve plazo. Ciertamente, el que la industria de la Comunidad cesara su producción del producto afectado no redundaría en interés de los usuarios. Por una parte, el único usuario que cooperó compró entre un 20 y un 50 % de sus mecanismos de encuadernación con anillas de la industria de la Comunidad entre 1998 y el período de investigación. Por otra parte, si la industria de la Comunidad cesara definitivamente la producción de mecanismos de encuadernación con anillas, los usuarios dependerían en gran medida de las importaciones. (154) En caso de que se impongan las medidas, aún existen varias fuentes alternativas de suministro. Los mecanismos de encuadernación con anillas se compran o se pueden comprar a la industria de la Comunidad, a los otros productores comunitarios, a la India y a Hong Kong. Además, es probable que comiencen de nuevo las importaciones procedentes de Malasia, ya que las medidas contra este país expiraron recientemente. Por otra parte, la investigación ha mostrado que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y de Malasia no dio lugar a una escasez del producto afectado. Por último, se recuerda que se constató que el impacto de las medidas sobre los usuarios sería insignificante y, por lo tanto, es muy probable que se siga importando el producto de Indonesia. 5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad (155) Por los motivos expuestos, se concluye que no existen razones de peso para no imponer derechos antidumping. G. MEDIDAS DEFINITIVAS 1. Nivel de eliminación del perjuicio (156) A la vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad. (157) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, la Comisión examinó el nivel de derecho que sería adecuado para eliminar el perjuicio causado por el dumping a la industria de la Comunidad. Con este fin, se consideró que debía calcularse un nivel de precios basado en el coste de producción de los productores comunitarios con un margen de beneficio razonable. (158) Se constató que un margen de beneficio de un 5 % del volumen de negocios podía considerarse un mínimo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de inversión a largo plazo y, más particularmente, el margen de beneficio que se podía esperar que hubiera obtenido la industria de la Comunidad en ausencia del dumping perjudicial. (159) Dada la falta de cooperación, se consideró que el nivel de eliminación del perjuicio debía cubrir la diferencia entre este precio calculado y los precios cif ajustados del modo que se explica en el considerando 60. (160) El nivel de eliminación del perjuicio a las importaciones de Indonesia se estableció en un 42,30 %. 2. Medidas antidumping definitivas (161) A la vista de las consideraciones precedentes y de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de perjuicio para Indonesia. (162) Sin embargo, por lo que se refiere al procedimiento antisubvenciones paralelo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo(7) ("el Reglamento antisubvenciones de base") y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto puede estar sujeto simultáneamente a derechos antidumping y a derechos compensatorios para regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. En la investigación se constató que debía establecerse derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de Indonesia y, por tanto, hay que determinar si los márgenes de subvención y de dumping derivan de la misma situación y hasta qué punto esto es así. (163) En el procedimiento antisubvenciones paralelo referido a Indonesia se impusieron, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento antisubvenciones de base, derechos compensatorios equivalentes al importe de las subvenciones, que se constató ascendían respectivamente a un 10 %. Algunos de los regímenes de subvenciones investigados en Indonesia constituían subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, estas subvenciones sólo podían afectar al precio de exportación de los productores exportadores indonesios, dando lugar así a un margen de dumping mayor. Es decir, los márgenes de dumping establecidos para los productores indonesios se deben en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. No obstante, hay que señalar que el margen de perjuicio era considerablemente inferior al margen de dumping, incluso tras ajustar éste último teniendo en cuenta la subvención a la exportación. En estas circunstancias, no se considera apropiado imponer derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping establecidos. Por consiguiente, el nivel de derechos combinado no debe exceder el margen de perjuicio. Dado que parte del margen de perjuicio, que asciende al 42,3 % quedará cubierto mediante la imposición del derecho compensatorio de un 10 %, el derecho antidumping no debe exceder del margen de perjuicio restante del 32 %. >SITIO PARA UN CUADRO> (164) Se ha alegado que se ha producido una violación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ya que ningún producto puede estar sujeto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. No obstante, hay que señalar que, tal como se ha explicado en los considerandos 162 y 163, los derechos han sido ajustados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación. (165) Para respetar el plazo fijado en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos mecanismos de encuadernación con anillas clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00*10 y 8305 10 00*20 ) originarias de Indonesia. A efectos del presente Reglamento, los mecanismos de encuadernación con anillas consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con al menos cuatro medias anillas de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo. 2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente para las importaciones originarias de: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 4. Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de ciertos mecanismos de encuadernación con anillas originarias de la India. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 2002. Por el Consejo El Presidente R. De Rato Y Figaredo (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). (2) DO L 22 de 24.1.1997, p. 1. (3) DO L 250 de 5.10.2000, p. 1. (4) DO C 21 de 24.1.2002, p. 25. (5) DO C 147 de 18.5.2001, p. 2. (6) DO C 147 de 18.5.2001, p. 4. (7) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.