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Document 32000R1708

Reglamento (CE) nº 1708/2000 de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por el que se fija el tipo de conversión específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

DO L 195 de 1.8.2000, pp. 34–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1708/oj

32000R1708

Reglamento (CE) nº 1708/2000 de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por el que se fija el tipo de conversión específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

Diario Oficial n° L 195 de 01/08/2000 p. 0034 - 0035


Reglamento (CE) no 1708/2000 de la Comisión

de 31 de julio de 2000

por el que se fija el tipo de conversión específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1642/1999(2), y, en particlar, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1713/93, los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1527/2000 de la Comisión(4), así como las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 33 y 34 del citado Reglamento, deben convertirse en moneda nacional mediante la aplicación de un tipo de conversión específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante la campaña de comercialización considerada. Dicho tipo da conversión agrario específico debe fijarse durante el mes siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.

(2) El Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(5), modifica a partir del 1 de enero de 1999 el sistema de tipos de conversión agrarios específicos. Por consiguiente, procede limitar la fijación de los tipos de conversión a los tipos de conversión específicos entre el euro y las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única.

(3) Como consecuencia de la aplicación de dichas disposiciones, el tipo de conversión específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y, en su caso, de la cotización complementaria en las distintas monedas nacionales queda fijado como se indica en el anexo del presente Reglamento, para la campaña de comercialización 1999/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo de conversión específico que deberá utilizarse para la conversión en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, así como de las cotizaciones a la producción y, en su caso, de la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento, queda fijado como se indica en el anexo para la campaña de comercialización 1999/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2000.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2000.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

(1) DO L 159 de 1.7.1993, p. 94.

(2) DO L 195 de 28.7.1999, p. 3.

(3) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(4) DO L 175 de 14.7.2000, p. 59.

(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

ANEXO

del Reglamento (CE) n° 1708/2000, por el que se fija el tipo de conversión específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000 para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

Tipo de conversión específico

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