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Document 32000D0256

    2000/256/CE: Decisión del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

    DO L 79 de 30.3.2000, p. 36–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/256/oj

    32000D0256

    2000/256/CE: Decisión del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

    Diario Oficial n° L 079 de 30/03/2000 p. 0036 - 0037


    Decisión del Consejo

    de 20 de marzo de 2000

    por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

    (2000/256/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme(1) (en lo sucesivo denominada "la Sexta Directiva"), y, en particular, su artículo 27,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 1 de septiembre de 1999, el Gobierno de los Países Bajos, de conformidad con el artículo 27 de la Sexta Directiva IVA, solicitó autorización para aplicar una excepción a la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la misma.

    (2) En virtud del apartado 1 del artículo 27 de la Sexta Directiva sobre el IVA, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o elusiones fiscales.

    (3) De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 27 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino de los Países Bajos mediante carta de 28 de octubre de 1999.

    (4) La Sexta Directiva IVA establece, en principio, en la letra a) del apartado 1 de la sección A de su artículo 11, que la base imponible estará constituida, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero.

    (5) Como excepción a dichas disposiciones, el Reino de los Países Bajos solicitó autorización para incluir, en la base imponible de operaciones de transformación de oro de inversión, el valor de la materia prima suministrada por el destinatario de la prestación utilizada para la fabricación del producto acabado.

    (6) La medida de inaplicación, destinada a evitar el uso indebido de la exención concedida al oro de inversión, tiene por objeto evitar determinados fraudes y evasiones fiscales y responde, por lo tanto, a los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Sexta Directiva IVA.

    (7) Los fraudes y evasiones fiscales consisten principalmente en la compra, en un primer momento, de oro de inversión exento del IVA para su posterior transformación en joyas o en otros productos, con lo que se paga el IVA correspondiente al valor del oro de inversión incluido en la transformación.

    (8) La excepción se concede hasta el 31 de diciembre del año 2004, lo que permitirá evaluar la oportunidad de la medida de inaplicación en función del desarrollo de la aplicación del régimen especial aplicable al oro de inversión establecido por la Directiva 98/80/CE(2).

    (9) La medida de inaplicación no tiene efectos negativos sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Sexta Directiva IVA, se autoriza al Reino de los Países Bajos a incluir, en la base imponible del impuesto debido sobre el suministro de bienes o servicios consistentes en trabajos de transformación relativos al oro de inversión exento del impuesto, el valor del oro contenido en el producto acabado correspondiente al precio de mercado del oro de inversión.

    Artículo 2

    La autorización contemplada en el artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 2004.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

    Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. Gama

    (1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

    (2) DO L 281 de 17.10.1998, p. 31.

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