Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31999D0356

    1999/356/CE: Decisión de la Comisión de 28 de mayo de 1999 por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (Rev 1) [notificada con el número C(1999) 1382] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 139 de 2.6.1999, p. 32–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/12/1999; derogado por 32000D0049

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/356/oj

    31999D0356

    1999/356/CE: Decisión de la Comisión de 28 de mayo de 1999 por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (Rev 1) [notificada con el número C(1999) 1382] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 139 de 02/06/1999 p. 0032 - 0033


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 28 de mayo de 1999

    por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (Rev 1)

    [notificada con el número C(1999) 1382]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (1999/356/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

    Previa consulta a los Estados miembros,

    (1) Considerando que se han detectado niveles altos de contaminación causada por la aflatoxina B1 en los cacahuetes originarios o procedentes de Egipto; que el muestreo indica una contaminación grave y recurrente de los cacahuetes originarios o procedentes de Egipto causada por la aflatoxina;

    (2) Considerando que, tal como ha señalado el Comité científico de la alimentación humana, las aflatoxinas, sobre todo la aflatoxina B1, son sustancias cancerígenas que provocan cáncer de hígado, incluso en dosis bajas, y además son genotóxicas;

    (3) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1525/98 de la Comisión(2), que modifica el Reglamento (CE) n° 194/97, establece niveles máximos para determinados contaminantes, sobre todo aflatoxinas, en los productos alimenticios; que las muestras de cacahuetes originarios o procedentes de Egipto indican que se han superado de forma excesiva dichos límites; que dicho Reglamento establece en 2 y 8 partes por millardo (ppb) el contenido máximo de aflatoxina B1 en los cacahuetes destinados al consumo directo y los que están sujetos a una selección u otro tratamiento, respectivamente; que se han detectado niveles de contaminación causada por aflatoxina B1 que ascienden a 485 partes por millardo (ppb) en los cacahuetes procedentes de Egipto;

    (4) Considerando que se sabe que un proceso de refino total y eficaz elimina la contaminación por aflatoxinas de los cacahuetes, de forma que el aceite resultante no presenta ningún riesgo para la salud del consumidor;

    (5) Considerando que Egipto es uno de los principales exportadores de cacahuetes a la Comunidad y que la exposición de la población a los cacahuetes o productos derivados contaminados por aflatoxina constituye una amenaza grave para la salud pública de la Comunidad;

    (6) Considerando que es necesario suspender las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto; que ello no obstante la importación de productos originarios o procedentes de Egipto puede estar permitida siempre y cuando dichos cacahuetes hayan sido objeto de un proceso de refino total y eficaz;

    (7) Considerando que las autoridades egipcias fueron informadas de la existencia de niveles excepcionalmente elevados de aflatoxina en los cacahuetes originarios o procedentes de Egipto; que las mejoras que las autoridades egipcias acordaron introducir no han supuesto una reducción sensible del nivel de contaminación por aflatoxina;

    (8) Considerando que tales medidas deben limitarse, en un primer momento, a un breve período y reexaminarse durante dicho período para comprobar con las autoridades egipcias si pueden ofrecer garantías en el futuro que permitan levantar la suspensión de importaciones y sustituirla por el establecimiento de condiciones especiales, de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros suspenderán las importaciones siguientes:

    - cacahuetes con cáscara incluidos en el código NC 1202 10 90 o cacahuetes sin cáscara, incluso quebrantados, incluidos en el código NC 1202 20 00,

    - cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o incluidos en el código NC 2008 11 96 (igual o inferior a 1 kg),

    originarios o procedentes de Egipto, que se destinan al consumo humano directo o se utilizan como ingredientes de productos alimenticios, en lo sucesivo denominados remesas.

    2. Las remesas podrán importarse a la Comunidad siempre y cuando:

    - hayan sido objeto de un proceso de refino total y eficaz antes de ser consideradas adecuadas para el consumo como alimento o ingrediente alimentario,

    - ostenten claramente, de forma visible e indeleble, la siguiente frase en una o varias lenguas comunitarias: "Este producto debe refinarse antes de ser utilizado para consumo humano".

    3. Una remesa enviada desde Egipto antes de la entrada en vigor de la presente Decisión podrá importarse a la Comunidad siempre y cuando se presente en un punto de entrada comunitario para su importación en el plazo de veinte días desde la entrada en vigor de la presente Decisión y cuando, habiendo sido sometida a un programa de muestreo representativo de la remesa, la muestra no indique la presencia de aflatoxina a niveles superiores a los previstos en el Reglamento (CE) n° 1525/98.

    Artículo 2

    La presente Decisión será reexaminada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su adopción a fin de determinar la necesidad de mantener las medidas contempladas en el artículo 1.

    Artículo 3

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en relación con las importaciones para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.

    Artículo 4

    La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de diciembre de 1999.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1999.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

    (2) DO L 201 de 17.7.1998, p. 43.

    Top