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Document 31998H0485

98/485/CE: Recomendación de la Comisión de 1 de julio de 1998 relativa a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados en PVC blando que contenga determinados ftalatos [notificada con el número SEC(1998) 738]

DO L 217 de 5.8.1998, p. 35–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1998/485/oj

31998H0485

98/485/CE: Recomendación de la Comisión de 1 de julio de 1998 relativa a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados en PVC blando que contenga determinados ftalatos [notificada con el número SEC(1998) 738]

Diario Oficial n° L 217 de 05/08/1998 p. 0035 - 0037


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1998 relativa a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados en PVC blando que contenga determinados ftalatos [notificada con el número SEC(1998) 738] (98/485/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad debe contribuir a la consecución de un alto nivel de protección de la salud de los consumidores;

Considerando que, según el artículo 3 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1), únicamente pueden comercializarse productos seguros; que esta Directiva destaca en particular la necesidad de garantizar un alto nivel de protección de la salud y la seguridad de los niños;

Considerando que el Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA), consultado por la Comisión, emitió el 24 de abril de 1998 un dictamen, completado con las aclaraciones de 16 de junio de 1998, sobre los efectos para la salud de los niños de la utilización de determinados juguetes y artículos de puericultura fabricados con PVC blando que contenga ftalatos; que en dicho dictamen manifestó su preocupación en relación con la exposición de los niños a algunos de estos ftalatos;

Considerando que el CCTEMA recomendó, en particular, que no se sobrepasaran determinados valores límite de migración en el caso de los ftalatos DINP, DEHP, DBP, DIDP, DNOP y BBP liberados por los juguetes y artículos de puericultura fabricados con PVC blando y destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años;

Considerando que es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar un alto nivel de protección de la salud de los niños con respecto a estos productos, hasta que se adopten medidas comunitarias permanentes;

Considerando que los valores límite de migración mencionados podrían superarse en determinados casos y que, por consiguiente, es importante que Estados miembros vigilen, realizando las verificaciones convenientes, los niveles de exposición de los niños a los ftalatos que puede provocar la migración de estas sustancias durante la utilización de los productos en cuestión;

Considerando que es importante que los Estados miembros intercambien información sobre los métodos de ensayo y de medida empleados para las mencionadas verificaciones, así como sobre los resultados obtenidos, y que colaboren entre ellos y con la Comisión, a fin de lograr, hasta que se adopte un método normalizado, un enfoque lo más coherente posible en toda la Comunidad;

Considerando que en el marco de dicha cooperación convendrá examinar, entre otras cosas, los resultados del estudio que realiza actualmente en los Países Bajos el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), que podría servir para definir un método de referencia común;

Considerando que, en caso de que un Estado miembro restrinja la comercialización de los productos a los que se refiere la presente Recomendación, deberá informar a la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Directiva 92/59/CEE en el caso de los artículos de puericultura, en el artículo 7 de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la seguridad de los juguetes (2) en el caso de los juguetes, o según el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE si considera que la situación presenta un riesgo grave e inmediato, y, en su caso, deberá notificar a la Comisión, con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (3),

RECOMIENDA

Artículo 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar un alto nivel de protección de la salud de los niños con respecto a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ftalatos, en particular las sustancias diisononiftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutlftalato (DBP), diisodecilftalato (DPP), di-n-octilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP). Debería prestarse especial atención a las sustancias DINP y DEHP.

2. En el marco de los controles relativos a los productos en cuestión, los Estados miembros vigilarán, mediante las verificaciones apropiadas, los niveles de migración de estas sustancias, teniendo en cuenta el dictamen sobre los ftalatos en los juguetes establecido por el Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA) el 24 de abril de 1998, y sobre todo los valores límites de migración de ftalatos procedentes de estos productos recomendados por dicho Comité y enumerados en el anexo.

3. Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión de los métodos de ensayo y de medida utilizados para determinar los niveles de migración en cuestión, de los resultados de las verificaciones efectuadas y de las conclusiones extraídas. Se solicita a los Estados miembros que proporcionen la primera información antes del final del mes de agosto de 1998.

4. Los Estados miembros participarán en el intercambio de información con los demás Estados miembros, así como en los trabajos que organizará la Comisión para garantizar un enfoque coherente de los métodos de ensayo y de medida y para definir un método común.

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto en la presente Recomendación, se adoptan las definiciones siguientes:

1) «juguete»: cualquier producto pensado o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños;

2) «artículo de puericultura»: cualquier producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la alimentación y la succión de los niños.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1998.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

(1) DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.

(2) DO L 187 de 16. 7. 1988, p. 1.

(3) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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