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Document 31998H0316

98/316/CE: Recomendación del Consejo de 1 de mayo de 1998 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado

DO L 139 de 11.5.1998, p. 21–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1998/316/oj

31998H0316

98/316/CE: Recomendación del Consejo de 1 de mayo de 1998 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado

Diario Oficial n° L 139 de 11/05/1998 p. 0021 - 0027


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 1 de mayo de 1998 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado (98/316/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 109 J,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Visto el informe de la Comisión,

Visto el informe del Instituto Monetario Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1) Considerando que el artículo 109 J del Tratado establece el procedimiento y el calendario para la adopción de decisiones sobre el paso a la tercera fase de la unión económica y monetaria; que el Consejo, reunido en Dublín el 13 de diciembre de 1996, en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que no existía una mayoría de Estados miembros que cumpliera las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única, que la Comunidad no entraría en la tercera fase de la unión económica y monetaria en 1997 y que el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado debía aplicarse en 1998, tan pronto como fuese posible; que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 109 J, dado que a finales de 1997 no se fijó la fecha para el inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria, la tercera fase comenzará el 1 de enero de 1999;

(2) Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J, el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, salvo en lo relativo al segundo guión del apartado 2, tiene que repetirse;

(3) Considerando que el apartado 1 del artículo 109 J establece que los informes preparados por la Comisión y el Instituto Monetario Europeo (IME) incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los estatutos de su banco central nacional, con los artículos 107 y 108 del Tratado, así como con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y, asimismo, examinarán la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento por parte de cada uno de los Estados miembros de los siguientes criterios contenidos en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejores resultados en cuanto a la estabilidad de precios,

- las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C,

- el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo,

- el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo;

Que estos cuatro criterios, así como los períodos durante los cuales deberán respetarse, se desarrollan en el Protocolo n° 6 del Tratado; que los informes de la Comisión y del IME deberán tomar en consideración la evolución del ecu, los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios;

(4) Considerando que, con arreglo a lo previsto en el primer guión del apartado 2 del artículo 109 J, basándose en dichos informes, el Consejo evaluará, para cada Estado miembro, si cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y recomendará sus conclusiones al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, que, tras consultar al Parlamento Europeo, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J, confirmará qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única;

(5) Considerando que las legislaciones nacionales de los Estados miembros, incluidos los estatutos de sus bancos centrales nacionales, deberán adaptarse, si fuera necesario, para garantizar su compatibilidad con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC; que dichas adaptaciones deberán garantizar la compatibilidad con el Tratado a más tardar en la fecha de creación del SEBC; que los informes de la Comisión y del IME contienen un análisis pormenorizado de la compatibilidad de la legislación de cada Estado miembro con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC; que el proceso de adaptación de la legislación nacional aún no se había completado en España, Francia, Luxemburgo y Austria en el momento de la presentación de los informes por la Comisión y el IME; que desde entonces España y Austria han aprobado la legislación necesaria; que Luxemburgo y Francia han tomado todas las medidas necesarias para que su legislación nacional, incluidos los estatutos de sus bancos centrales nacionales, sean compatibles con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC;

(6) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo n° 6 del Tratado, el criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observado durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejores resultados en materia de estabilidad de precios; que, a efectos de la aplicación del criterio de estabilidad de precios, la inflación ha de medirse con arreglo a los índices de precios al consumo armonizados definidos en el Reglamento (CE) n° 2494/95 (2); que para determinar si se cumple el criterio de estabilidad de precios, la inflación de cada uno de los Estados miembros viene dada por la variación porcentual entre la media aritmética de los doce índices mensuales del período considerado y la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior; que, en el período de doce meses que concluyó en enero de 1998, los tres Estados miembros con mejores resultados en materia de estabilidad de precios fueron Francia, Irlanda y Austria, con tasas de inflación del 1,2, 1,2 y 1,1 %, respectivamente; que en los informes de la Comisión y del IME se tomó un valor de referencia, calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejores resultados en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales; que, en el período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el valor de referencia fue del 2,7 %;

(7) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo n° 6 del Tratado, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento de la presente evaluación por el Consejo, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 104 C del Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo;

(8) Considerando que, en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Protocolo n° 6 del Tratado, la Comisión suministrará los datos que se utilicen en la presente evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia; que la Comisión facilitó los datos para la preparación de la presente Recomendación; que la Comisión facilitó los datos presupuestarios una vez recibidas las notificaciones de los Estados miembros antes del 1 de marzo de 1998, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3605/93 (3);

(9) Considerando que durante la segunda fase de la unión económica y monetaria no se adoptó ninguna decisión del Consejo sobre la existencia de un déficit excesivo en relación con Irlanda y Luxemburgo; que, en su Decisión de 27 de junio de 1996, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo derogó su anterior Decisión sobre la existencia de un déficit excesivo en Dinamarca; que, en su Decisión de 30 de junio de 1997, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo derogó sus anteriores Decisiones sobre la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos y Finlandia; que, en su Decisión de 1 de mayo de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo derogó sus anteriores Decisiones sobre la existencia de un déficit excesivo en Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Austria, Portugal, Suecia y el Reino Unido;

(10) Considerando que, en virtud de lo previsto en el artículo 3 del Protocolo n° 6 del Tratado, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo y que, en particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la de ningún otro Estado miembro; que, al considerar en sus informes si se cumple este criterio, la Comisión y el IME han examinado el período de dos años que concluyó en febrero de 1998 y han tenido en cuenta la decisión, adoptada en agosto de 1993 por los Ministros y los Gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros, de ampliar temporalmente los márgenes de fluctuación del mecanismo de tipos de cambio en torno a los tipos centrales bilaterales de ± 2,25 % a ± 15 %;

(11) Considerando que, en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Protocolo n° 6 del Tratado, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 109 J, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros han tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no excede en más de dos puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros que mejores resultados hayan tenido en materia de estabilidad de precios; que, a efectos de la aplicación del criterio de tipos de interés, se utilizaron tipos de interés comparables, a saber, los correspondientes a los bonos del Estado a diez años; que, para determinar si se cumple el criterio del tipo de interés, en los informes de la Comisión y del IME se tomó un valor de referencia, calculado como la media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejores resultados en materia de estabilidad de precios, más dos puntos porcentuales; que, para el período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el valor de referencia era el 7,8 %;

(12) Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Protocolo n° 11 del Tratado, el Reino Unido ha notificado al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase de la unión económica y monetaria el 1 de enero de 1999; que en virtud de esta notificación los apartados 4 a 9 del Protocolo n° 11 establecen las disposiciones aplicables al Reino Unido en tanto en cuanto no pase a la tercera fase;

(13) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Protocolo n° 12 del Tratado y la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca ha notificado al Consejo que no participará en la tercera fase de la unión económica y monetaria; que, en virtud de esta notificación, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC que hagan referencia a una excepción serán aplicables a Dinamarca;

(14) Considerando que, en virtud de las mencionadas notificaciones, no es necesario que el Consejo haga una evaluación conforme al apartado 2 del artículo 109 J del Tratado en relación con el Reino Unido y Dinamarca;

(15) Considerando que, sobre la base de las presentes recomendaciones, el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, confirmará qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única,

RECOMIENDA LO SIGUIENTE:

SECCIÓN 1

EVALUACIONES

Artículo 1

Bélgica

En Bélgica, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Bélgica, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Bélgica no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Bélgica ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el franco belga no ha estado sometido a tensiones graves y Bélgica no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del franco belga frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Bélgica fue del 5,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Bélgica ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Bélgica cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 2

Alemania

En Alemania, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Alemania, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Alemania no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Alemania ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el marco alemán no ha estado sometido a tensiones graves y Alemania no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del marco alemán frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Alemania fue del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Alemania ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Alemania cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 3

Grecia

En Grecia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Grecia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 5,2 %, lo que es superior al valor de referencia,

- el 26 de septiembre de 1994, el Consejo decidió que existía un déficit excesivo en Grecia, y dicha Decisión no ha sido derogada,

- la moneda griega no participó en el mecanismo de tipos de cambio durante el período de dos años que concluyó en febrero de 1998; durante ese período, la dracma griega fue relativamente estable frente a las monedas del mecanismo de tipos de cambio, pero experimentó en algunas ocasiones tensiones, a las que se ha hecho frente con subidas ocasionales en los tipos de interés nacionales e intervenciones en los mercados de cambios. La dracma griega ingresó en el mecanismo de tipos de cambio en marzo de 1998,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Grecia fue del 9,8 %, lo que es superior al valor de referencia.

Grecia no cumple ninguno de los criterios de convergencia contemplados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J.

En consecuencia, Grecia no cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 4

España

En España, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en España, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- España no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- España ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, la peseta española no ha estado sometida a tensiones graves y España no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral de la peseta española frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en España fue del 6,3 %, lo que es inferior al valor de referencia.

España ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, España cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 5

Francia

Francia ha adoptado todas las medidas necesarias para que su legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, sea compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Francia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Francia no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Francia ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el franco francés no ha estado sometido a tensiones graves y Francia no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del franco francés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Francia fue del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Francia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Francia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 6

Irlanda

En Irlanda, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Irlanda, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Irlanda no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Irlanda ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, la libra irlandesa no ha estado sometida a tensiones graves, no habiendo Irlanda devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral de la libra irlandesa frente a la moneda de ningún otro Estado miembro; el 16 de marzo de 1998, los tipos centrales bilaterales de la libra irlandesa frente a las restantes monedas del mecanismo de tipos de cambio se revaluaron un 3 % a petición de las autoridades irlandesas,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Irlanda fue del 6,2 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Irlanda ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Irlanda cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 7

Italia

En Italia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Italia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Italia no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Italia se reintegró en el mecanismo de tipos de cambio en noviembre de 1996; en el transcurso del período comprendido entre marzo de 1996 y noviembre de 1996, la lira italiana se ha apreciado respecto de las otras monedas del mecanismo de tipos de cambio; desde su reintegración en dicho mecanismo, la lira italiana no ha estado sometida a tensiones graves, no habiendo Italia devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral de la lira italiana frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Italia fue del 6,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Italia cumple los criterios de convergencia contemplados en el primer, segundo y cuarto guiones del apartado 1 del artículo 109 J; en lo que se refiere al criterio de convergencia contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J, la moneda italiana, pese a no haberse reintegrado en el mecanismo de tipos de cambio hasta noviembre de 1996, se ha mostrado lo suficientemente estable en los dos últimos años. Por consiguiente, Italia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.

En consecuencia, Italia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 8

Luxemburgo

Luxemburgo ha adoptado todas las medidas necesarias para que su legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, sea compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Luxemburgo, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Luxemburgo no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Luxemburgo ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el franco luxemburgués no ha estado sometido a tensiones graves, no habiendo Luxemburgo devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del franco luxemburgués frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo fue en Luxemburgo del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Luxemburgo ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Luxemburgo cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 9

Países Bajos

En los Países Bajos, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en los Países Bajos, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- los Países Bajos no son objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- los Países Bajos han participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el florín neerlandés no ha estado sometido a tensiones graves y los Países Bajos no han devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del florín neerlandés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en los Países Bajos fue del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Los Países Bajos han alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, los Países Bajos cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 10

Austria

En Austria, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Austria, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,1 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Austria no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Austria ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el chelín austriaco no ha estado sometido a tensiones graves y Austria no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del chelín austriaco frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Austria fue del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Austria ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Austria cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 11

Portugal

En Portugal, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Portugal, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Portugal no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Portugal ha participado en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos años; en el transcurso de ese período, el escudo portugués no ha estado sometido a tensiones graves y Portugal no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del escudo portugués frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Portugal fue del 6,2 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Portugal ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.

En consecuencia, Portugal cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 12

Finlandia

En Finlandia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Finlandia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,3 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Finlandia no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- Finlandia ha participado en el mecanismo de tipos de cambio desde octubre de 1996; en el transcurso del período comprendido entre marzo de 1996 y octubre de 1996, el marco finlandés se ha apreciado respecto de las otras monedas del mecanismo de tipos de cambio; desde su integración en dicho mecanismo, el marco finlandés no ha estado sometido a tensiones graves y Finlandia no ha devaluado por propia iniciativa el tipo central bilateral del marco finlandés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Finlandia fue del 5,9 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Finlandia cumple los criterios de convergencia contemplados en el primer, segundo y cuarto guiones del apartado 1 del artículo 109 J; en lo que se refiere al criterio de convergencia contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J, la moneda finlandesa, pese a no haberse integrado en el mecanismo de tipos de cambio hasta octubre de 1996, se ha mostrado lo suficientemente estable en los dos últimos años. Por consiguiente, Finlandia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.

En consecuencia, Finlandia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

Artículo 13

Suecia

En Suecia, la legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central nacional, no es compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.

Respecto del cumplimiento de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:

- en Suecia, la tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,9 %, lo que es inferior al valor de referencia,

- Suecia no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,

- la moneda sueca no ha participado nunca en el mecanismo de tipos de cambio; en los dos últimos años del período de referencia, la corona sueca ha fluctuado con respecto a las monedas que participan en el mecanismo de tipos de cambio, reflejando, entre otras cosas, la ausencia de un objetivo cambiario,

- en el transcurso del período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el tipo medio de interés a largo plazo en Suecia fue del 6,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.

Suecia cumple los criterios de convergencia contemplados en el primer, segundo y cuarto guiones del apartado 1 del artículo 109 J, pero no cumple el criterio de convergencia contemplado en el tercer guión.

En consecuencia, Suecia no cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

SECCIÓN 2

CONCLUSIONES

Artículo 14

Por cuanto antecede, el Consejo llega a la conclusión de que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única. El Consejo recomienda que el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, confirme que los citados Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.

SECCIÓN 3

PUBLICACIÓN

Artículo 15

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 1 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

(1) Dictamen emitido el 30 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 257 de 27. 10. 1995, p. 1.

(3) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 7.

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