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Document 31997R0542

Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 542/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1996 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los países terceros

DO L 84 de 26.3.1997, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/542/oj

31997R0542

Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 542/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1996 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los países terceros

Diario Oficial n° L 084 de 26/03/1997 p. 0001 - 0005


REGLAMENTO (CECA, CE, EURATOM) N° 542/97 DEL CONSEJO de 13 de marzo de 1997 por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1996 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los países terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 2485/96 (2), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su Anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar, por consiguiente, con efectos a partir del 1 de julio de 1996, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas, en la moneda de su país de destino, a los funcionarios destinados en los países terceros;

Considerando que, según los términos del Anexo X del Estatuto corresponde al Consejo fijar cada seis meses los coeficientes correctores; que, por consiguiente, deberá fijar nuevos coeficientes correctores para los próximos semestres;

Considerando que los coeficientes correctores que se refieran al período a partir del 1 de julio de 1996 y que hayan dado lugar a un pago con arreglo a un Reglamento precedente podrían ser motivo de ajustes retroactivos de las retribuciones (positivos o negativos);

Considerando que procede un pago de atrasos en caso de alza debida a estos coeficientes correctores;

Considerando que procede una recuperación de lo cobrado en exceso en caso de baja debida a estos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y la fecha de la decisión del Consejo en la que se fijan los coeficientes correctores con efectos a partir del 1 de julio de 1996;

Considerando, no obstante, que para que exista un paralelismo con los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, conviene establecer que una posible recuperación sólo afecte al período de seis meses como máximo anterior a la decisión de fijación y que sus efectos se podrán extender durante un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de dicha decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 1996, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino de los funcionarios de la Comunidad quedarán fijados como se indica en el Anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas para el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.

Artículo 2

Con arreglo al párrafo primero del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, el Consejo fija cada seis meses los coeficientes correctores. Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efecto a partir del 1 de enero de 1997.

Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores.

Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y la fecha de la decisión del Consejo en la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1996, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores.

Estos ajustes retroactivos que representan una recuperación de lo cobrado en exceso sólo se referirán, no obstante, al período de seis meses como máximo anterior a la decisión de fijación, y dicha recuperación podrá extenderse durante un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de dicha decisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

(1) DO n° L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO n° L 338 de 28. 12. 1996, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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