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Document 31997R0119

    Reglamento (CE) nº 119/97 del Consejo de 20 de enero de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular de China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos

    DO L 22 de 24.1.1997, p. 1–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/01/2007

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/119/oj

    31997R0119

    Reglamento (CE) nº 119/97 del Consejo de 20 de enero de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular de China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos

    Diario Oficial n° L 022 de 24/01/1997 p. 0001 - 0013


    REGLAMENTO (CE) N° 119/97 DEL CONSEJO de 20 de enero de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular de China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 9 y 23,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    I. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1465/96 (2), de la Comisión (en lo sucesivo denominado «Reglamento provisional») se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación clasificados en el código NC ex 8305 10 00 originarios de Malasia y la República Popular de China.

    II. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (2) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, determinadas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.

    (3) La Comisión concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron.

    (4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (5) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

    (6) Los comentarios orales y escritos fueron considerados y se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas de la Comisión cuando ello se consideró conveniente.

    III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (7) A efectos de sus conclusiones preliminares la Comisión consideró a los mecanismos para encuadernación con anillos producidos y vendidos en la Comunidad, a los producidos y vendidos en Malasia y a los exportados a la Comunidad desde Malasia y República Popular de China como «productos similares» en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (mencionado en adelante como «Reglamento de base»), porque son idénticos o tienen características muy similares.

    (8) Un importador, también productor de efectos de escritorio derivados, reiteró los argumentos que había presentado previamente, a saber, que los mecanismos con 17 y 23 anillos no son productos similares a los normales de 2 o 4 anillos y debían, por lo tanto, ser excluidos del ámbito del procedimiento.

    (9) En apoyo de su demanda, el importador adujo que en la denuncia solamente se mencionaron los mecanismos con 2 a 4 anillos, excluyendo los mecanismos de 17 y 23 anillos de la lista de productos supuestamente objeto de dumping.

    Aunque es verdad que en los cálculos aportados en la denuncia como indicios razonables del dumping y del perjuicio resultante solamente se utilizaron modelos con 2 a 4 anillos como ejemplos, debe también recordarse que, en la descripción del producto de la denuncia, se incluyeron todos los mecanismos de anillos, con 2 o más. A este respecto, debe considerarse que en el mercado comunitario se venden mecanismos para encuadernación con anillos con, por ejemplo 6, 13 o 16 anillos.

    (10) Se ha aducido que, además del número de anillos, los mecanismos de 17 y 23 anillos tienen características físicas distintas, en especial una mayor longitud y anchura de base, que los hacen más resistentes al desgaste que otros mecanismos y, por lo tanto, perceptiblemente diferentes.

    Examinando este problema se constató que las variaciones, eventualmente, podrían considerarse comparables a las que existían ya entre los propios modelos de 2 o 4 anillos. Por lo tanto, se considera que no hay ninguna otra diferencia física significativa entre los mecanismos de 17 y 23 anillos, por una parte, y con respecto a otros mecanismos, por otra.

    (11) Además, se afirmó que los métodos de fabricación utilizados y los costes de producción de los mecanismos de 17 y 23 anillos difieren perceptiblemente de los relativos a otros mecanismos.

    Debe considerarse que las operaciones y la maquinaria necesarias para fabricar los anillos, fijarlos a la base y ensamblar la base en la cubierta del mecanismo son esencialmente iguales para todos los tipos de mecanismos para encuadernación con anillos. El más alto contenido de materias primas y la operación de fijación de anillos que hay que repetir en el caso de los mecanismos de 17 y 23 anillos causan una diferencia en los costes de producción. Sin embargo, esta diferencia, aunque sea significativa, no es desproporcionada con la observada entre los pequeños y grandes tipos de mecanismos con un número menor de anillos. Por lo tanto, las operaciones particulares de fabricación y los costes resultantes relativos para los mecanismos de 17 y 23 anillos no pueden alterar su semejanza con otros mecanismos. En cualquier caso, por lo que se refiere a las diferencias en el proceso de fabricación utilizado, la práctica tradicional de las instituciones comunitarias es considerar que tales diferencias son irrelevantes para el análisis del producto similar.

    (12) Se alegó también que los mecanismos con 17 o 23 anillos eran bastante caros para ser considerados como pertenecientes a un segmento de mercado distinto.

    Aunque pudiera establecerse una diferencia significativa de precio entre los mecanismos con 17 o 23 anillos y los similares con un número menor de anillos, se considera que, dada la semejanza en el uso y la clientela, podrían producirse efectos de sustitución si los productos experimentasen una evolución suficientemente divergente de los precios. Debe pues concluirse que el segmento de mercado para los mecanismos con 17 o 23 anillos no posee características suficientemente distintas para excluirlo completamente del ámbito de la investigación.

    (13) Se adujo que también existen diferencias en el uso de carpetas con diversos mecanismos. Considerando que las carpetas con mecanismos «normales» se alega que estarían dirigidas fundamentalmente para guardar papeles a los que previamente el cliente ha practicado agujeros, las carpetas con 17 y 23 anillos se utilizarían para guardar papel ya perforado, debido al precio de la máquina especial para hacer los agujeros y a las pocas páginas que puede perforar de cada vez.

    Sin embargo, debe considerarse que ciertos tipos de carpetas, tales como los archivadores o los catálogos, utilizan los mecanismos con 2 a 6 anillos cubiertos por este procedimiento, también utilizan papel preperforado ya incluido en el producto final, o páginas adicionales preperforadas, y que algunas de las perforadoras no están necesariamente disponibles para el cliente. Además, el papel preperforado para los mecanismos de 2 a 4 anillos está disponible y se vende en cantidades significativas en la Comunidad, en especial para uso escolar (que es también el mercado principal para los mecanismos de 17 y 23 anillos). Puede por lo tanto concluirse que los mecanismos de 17 y 23 anillos tienen un uso similar a otros tipos de mecanismos.

    (14) También se adujo que los mecanismos de palanca que corresponden al mismo código NC que los mecanismos para encuadernación con anillos y están excluidos del ámbito del presente procedimiento son más similares a los mecanismos de 2 anillos que los de 17 y 23 anillos.

    A este respecto, se constató que las características físicas y el mercado para los mecanismos de palanca eran suficientemente distintos de los mecanismos de anillos para justificar la exclusión de estos mecanismos de palanca de la denuncia y del ámbito del procedimiento.

    (15) Examinados los argumentos presentados, se confirma que los mecanismos de 17 y 23 anillos tienen características muy semejantes a las de otros mecanismos para encuadernación con anillos, y son por lo tanto productos similares a los otros en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. Por consiguiente, debe rechazarse este argumento.

    IV. DUMPING

    A. País tercero de economía de mercado

    (16) En el momento de la apertura un importador se había opuesto a la elección de Malasia como mercado análogo para el cálculo del valor normal en cuanto a la República Popular de China. Al no haber justificado sus argumentos ni haber propuesto ningún país alternativo, la Comisión notificó a esta parte interesada el 22 de noviembre de 1995 que tenía que rechazar sus objeciones. En una carta recibida en la Comisión el 27 de noviembre de 1995, el mismo importador propuso utilizar el coste de producción de un productor italiano, que no formaba parte de la industria de la Comunidad, para el cálculo del valor normal en la República Popular de China.

    Puesto que esta carta se recibió veinte días después del plazo establecido en el anuncio de apertura, la sugerencia no pudo tenerse en cuenta. Después de conocer los principales hechos y consideraciones que formaban la base de la imposición de medidas provisionales, el importador repitió sus argumentos. Aunque la solicitud se hizo fuera de cualquier plazo aplicable a la selección de un país tercero de economía de mercado, la Comisión examinó si un cambio en la metodología tendría un impacto en el nivel del derecho. Con este fin, y dado que el coste de producción de un solo productor no puede considerarse representativo para la situación de otros productores comunitarios, la Comisión interpretó la demanda como solicitud para utilizar a la Comunidad como mercado análogo para el cálculo del valor normal para las exportaciones de la República Popular de China. La Comisión comparó, pues, la media de los precios establecidos para la industria de la Comunidad (ya que sus precios reales están por debajo del coste de producción) con la media de los precios de exportación chinos. Este cálculo de dumping mostró que la adopción de esta metodología no tendría ningún impacto en el nivel del derecho finalmente propuesto por la Comisión puesto que utilizando cualquier método el margen de dumping constatado excedió claramente el nivel de eliminación del perjuicio finalmente establecido.

    Dadas las consideraciones anteriormente mencionadas y teniendo en cuenta que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se puede usar, en caso necesario, un país de economía de mercado sujeto a la misma investigación, la Comisión concluyó que la selección de Malasia no era irrazonable para el cálculo del valor normal y que no había ninguna razón para cambiar esta elección del país análogo.

    B. Malasia

    1. Valor normal

    (17) Un importador adujo que las ventas nacionales malasias, que representan el 5,8 % de las cantidades exportadas a la Comunidad, no eran suficientemente representativas para el cálculo del valor normal. A este respecto, la Comisión aplicó el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, según el cual se considera un volumen nacional de ventas del 5 % como cantidad suficiente para la representatividad del mercado interior.

    (18) También fue aducido por el mismo importador que solamente existe una competencia limitada en el mercado malasio y que por lo tanto los precios internos son más altos que lo que serían bajo condiciones competitivas normales. La Comisión analizó este asunto al seleccionar a Malasia como país análogo apropiado y abordó ya el argumento en el considerando 10 del Reglamento provisional. Puesto que no se presentó ningún nuevo argumento ni prueba, la Comisión confirmó que existe cierto grado de competencia en el mercado malasio por la presencia de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular de China. Por lo tanto, pudo concluirse que Malasia es una opción razonable para el cálculo del valor normal en la República Popular de China.

    2. Margen de dumping

    (19) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento que pudiese suponer una modificación de la determinación del dumping, la Comisión considera que se deben confirmar la metodología del cálculo de dumping y las conclusiones provisionales según lo descrito en los considerandos 18 a 26 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se establece el margen de dumping para Malasia definitivamente en un 42,8 %.

    C. República Popular de China

    1. Valor normal

    (20) Dos exportadores chinos pidieron un ajuste del valor normal a causa de diferencias en la estructura de costes debida a los bajos costes de la mano de obra en la República Popular de China y a diferencias en la tecnología de las operaciones de producción.

    En cuanto a los costes de la mano de obra, los servicios de la Comisión observan que la razón para utilizar un país tercero de economía de mercado es la falta de información fiable sobre costes y precios en el país sin economía de mercado concernido. Por lo tanto, no tiene fundamento aducir que ciertos costes son más bajos en el país sin economía de mercado que en el país análogo y que deben hacerse ajustes del valor normal a aplicar este valor normal al país sin economía de mercado.

    En cuanto a la distinta tecnología, los servicios de la Comisión consideran que el proceso de producción empleado para fabricar un producto particular es irrelevante mientras las características físicas y el uso del producto sean similares. En este caso, las supuestas diferencias no llevaron a ninguna diferencia significativa en las características físicas esenciales del producto afectado. Por lo tanto, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, hubo que rechazar esta petición.

    (21) Dos partes interesadas adujeron que no eran capaces de hacer observaciones respecto al cálculo del valor normal por parte de la Comisión puesto que las cifras absolutas relativas al cálculo del valor normal establecido en el país análogo no se comunicaron a los exportadores chinos debido al trato confidencial. En su carta comunicando la información a estas partes, la Comisión había adjuntado todas las hojas del cálculo pertinentes para estas empresas y había establecido detalladamente la metodología aplicada para el cálculo del valor normal, aunque respetando la protección de la información confidencial, de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento de base. La comunicación de las cifras absolutas detalladas violaría el derecho legítimo de una parte interesada al trato confidencial y no era necesaria para la comprensión del cálculo. Por lo tanto, el argumento no puede aceptarse.

    2. Precio de exportación

    (22) Un exportador alegó que se dedujeron cantidades excesivas del precio de exportación para reducciones diferidas constatadas en los locales del importador vinculado.

    La Comisión observa que esta empresa, al responder al cuestionario de la Comisión, no había comunicado tales reducciones, constatadas por los funcionarios durante la investigación sobre el terreno. Por lo tanto, la Comisión tuvo que determinar las deducciones sobre la base de los datos recogidos in situ. Por otra parte, la demanda del exportador hace referencia a una estimación de tales reducciones, mientras que las cantidades realmente deducidas por la Comisión eran las verificadas en la investigación.

    (23) Un exportador alegó que el margen de beneficio deducido por la Comisión era demasiado alto en comparación con el beneficio neto real obtenido por su importador vinculado.

    Debido al acuerdo de asociación entre las dos empresas, la Comisión no pudo tener en cuenta para el cálculo de un precio de exportación fiable el margen de beneficio mostrado en las cuentas del importador vinculado. De conformidad con la práctica de la Comisión, se consideró razonable utilizar datos reales de las empresas independientes que importaban el producto afectado en la Comunidad. Para determinar el margen de beneficio logrado normalmente por estas empresas, solamente se tuvo en cuenta el producto afectado. Por lo tanto, el margen de beneficio del 7,8 % no incluye ningún margen de beneficio obtenido en los productos de escritorio, con excepción de los mecanismos para encuadernación con anillos. La determinación del margen de beneficio se hizo sobre la base de los datos de los importadores independientes que se verificaron en sus locales, teniendo debidamente en cuenta sus distintos volúmenes de ventas.

    3. Comparación

    (24) Dos partes interesadas cuestionaron en parte el nivel de ajuste comercial que la Comisión tuvo en cuenta para comparar el valor normal malasio y los precios de exportación chinos. Una parte alegó que tal ajuste debería haber sido más sustancial.

    La Comisión observa que ninguno de los exportadores concernidos había alegado tal ajuste durante las diversas fases de la investigación y que la Comisión consideró por propia iniciativa que, a efectos de una comparación ecuánime, era preciso concederlo en este caso. A falta de pruebas específicas proporcionadas por cualquiera de los exportadores concernidos, la Comisión consideró apropiado, para determinar el importe del tal ajuste de una manera razonable, basar su cálculo en su práctica en situaciones similares.

    4. Trato individual

    (25) World Wide Stationery (en lo sucesivo denominado «WWS»), que en un estadio muy temprano había solicitado el trato individual, reiteró su solicitud después de la imposición de medidas provisionales.

    Tras otra evaluación de los hechos, los servicios de la Comisión concluyeron, después de la verificación en Hong Kong, que el trato individual podía concederse a esta empresa, teniendo en cuenta el fondo y las modalidades de ejecución del acuerdo de producción entre WWS y los representantes de las autoridades locales de la República Popular de China. Según este acuerdo, la empresa, con sede en Hong Kong, parecía controlar las operaciones de producción en la República Popular de China, puesto que solamente pagó a las autoridades chinas locales una tasa de transformación por tonelada de productos exportados. La maquinaria utilizada en las operaciones en China era propiedad de WWS y constaba como activos en sus cuentas financieras. WWS también parecía controlar el suministro de materias primas así como todas las ventas del producto afectado. En estas circunstancias se consideró apropiado establecer para WWS un margen de dumping individual y determinar un derecho antidumping individual.

    (26) La empresa vinculada Stationery Manufacturing Co. Ltd y Sun Kwong Metal Manufacturer Co. Ltd, considerada por la Comisión como una sola empresa por la razón explicada en el considerando 5 (b) del Reglamento provisional, no reiteró su solicitud de trato individual y no presentó ningún otro argumento a este respecto después de la imposición de medidas provisionales. Por lo tanto, la Comisión confirma sus conclusiones provisionales según lo establecido en los considerandos 37 a 39 del Reglamento provisional, de rechazo de la solicitud de trato individual.

    (27) En su respuesta a la comunicación final, Bensons criticó en nombre de Wah Hing Stationery (denominada en lo sucesivo «WHS») Hong Kong el que sólo WWS se beneficiase del trato individual alegando que WHS también habría cumplido las condiciones fijadas por la Comisión para el trato individual y por lo tanto también debía recibir este trato. La Comisión, sin embargo, observa que WHS no pidió el trato individual en los plazos especificados, y solamente planteó la cuestión del trato individual en una fase muy tardía de la investigación. Así pues, la Comisión no pudo verificar, por lo que se refiere a WHS, las condiciones sustantivas aplicables, teniendo en cuenta los plazos estatutarios aplicables a este procedimiento. Por lo tanto, la Comisión no pudo proponer el trato individual para WHS.

    5. Margen de dumping

    (28) La Comisión considera que se debe confirmar la metodología del cálculo del dumping y las conclusiones provisionales según lo descrito en los considerandos 27 a 36 del Reglamento provisional.

    El margen de dumping individual de WWS asciende a un 96,6 %. El margen de dumping definitivo para los otros exportadores de la República Popular de China en conjunto asciende a un 129,22 %.

    V. INDUSTRIA COMUNITARIA

    (29) Por lo que se refiere a la industria de la Comunidad, el trato dado a las importaciones procedentes de Hungría hechas por un productor comunitario, incluido el problema de las normas de origen no preferencial, ha sido cuestionado por varios exportadores y un importador, aunque sus demandas a este respecto no han sido justificadas mediante pruebas.

    Según lo explicado en el considerando 43 del Reglamento provisional, la Comisión acepta el hecho de que una mayoría de los productos en cuestión proviene claramente de Hungría: es el caso, por ejemplo, cuando todas las piezas utilizadas proceden de Hungría o la transformación sustancial tiene lugar allí. Por consiguiente, estos productos se excluyeron de la producción comunitaria, y, por lo tanto, no desempeñaron ningún papel en la definición de la industria de la Comunidad. Las ventas de estos productos (que, de hecho se fabrican en Hungría) no han sido efectivamente tenidas en cuenta entre las ventas de la industria de la Comunidad al evaluar el perjuicio sufrido por esta industria.

    Contrariamente, los productos ensamblados simplemente en Hungría a partir de piezas austríacas se consideraron como parte de la producción comunitaria puesto que la operación de montaje de los productos en Hungría no confirió origen húngaro a los productos acabados. Esta determinación se basó en las normas de origen no preferencial aplicables, pues la práctica habitual de las instituciones comunitarias consiste en basar en principio sus conclusiones antidumping en estas normas. El uso de las normas de origen no preferencial establecidas en el artículo 1 del protocolo 4 al Acuerdo de asociación UE-Hungría no sería apropiado ni aceptable en el contexto de un procedimiento antidumping.

    (30) En conclusión, se confirma la constatación del Reglamento provisional de que los dos productores comunitarios denunciantes constituyen la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    VI. PERJUICIO

    A. Observación preliminar

    (31) Por lo que se refiere a la metodología utilizada para calcular el perjuicio, según el considerando 46 del Reglamento provisional, debe recordarse que la Comisión analizó datos relativos al período de 1992 a septiembre de 1995 y el ámbito geográfico de investigación durante este período fue la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la apertura, es decir, incluidos los quince Estados miembros.

    (32) Varios exportadores repitieron el argumento, que la Comisión había abordado ya en el considerando 46 del Reglamento provisional, de que, con el fin de determinar el perjuicio, los datos relativos a la industria austríaca pueden solamente tenerse en cuenta en la medida en que se refieren al período posterior al 1 de enero de 1995, cuando Austria se hizo miembro de la Unión Europea. Un exportador adujo que las disposiciones combinadas del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 4 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 excluiría a los países no miembros de la definición de industria nacional, y varios exportadores adujeron que ni el artículo VI del GATT 1994, ni el Acuerdo EEE justificarían la decisión de la Comisión de establecer el perjuicio basándose, en parte, en datos referentes a Austria y relativos al período entre enero de 1992 y diciembre de 1994.

    Para abordar este argumento, debe considerarse que el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 requiere que la imposición de medidas en un territorio dado se base en una investigación formal sobre los efectos del supuesto dumping en el mismo territorio. Así pues, la investigación llevada a cabo en este caso cubrió los quince Estados miembros. Ello fue posible en especial dada la integración del mercado sujeto al análisis antes de la ampliación de la Comunidad.

    Se confirma, por lo tanto, que se ha considerado al productor austríaco correctamente como parte de la industria de la Comunidad (según lo definido de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base) y con derecho a actuar como denunciante. Por esta razón, se confirma que, para evaluar el perjuicio sufrido, hubo que establecer la evolución de la industria de la Comunidad durante varios años, según lo definido en el momento de la apertura de este procedimiento.

    B. Consumo comunitario

    (33) Sobre la base de los cálculos del consumo anual per cápita de carpetas, un importador adujo que el consumo de mecanismos para encuadernación con anillos en el mercado comunitario era de 400 millones de unidades y no de 283 millones tal como se recoge en el Reglamento provisional.

    Debe recordarse que la Comisión basó sus conclusiones provisionales en la información recibida de los exportadores, los importadores y los productores comunitarios. Debido al nivel de cooperación en este caso, se analizaron los datos para todas las empresas importantes presentes sobre el mercado, y ninguna parte pudo indicar el nombre de un productor/importador que hubiese sido olvidado durante el período de investigación y cuyas ventas pudiesen explicar la diferencia entre la evaluación de la Comisión y el tamaño de mercado alegado. Por lo tanto se considera que los datos obtenidos de las empresas en este caso ofrecen una base más exacta para el cálculo del consumo comunitario que un simple cálculo basado en índices per cápita de consumo. Por lo tanto, se conforman las conclusiones establecidas en el considerando 47 del Reglamento provisional.

    C. Factores y consideraciones relativos a las importaciones objeto de dumping

    (34) Un exportador afirmó que una diferencia de calidad debería tenerse en cuenta para asegurar una comparación ecuánime entre sus ventas de exportación del producto similar en la Comunidad y las ventas de la industria de la Comunidad. El exportador alegó que produce mecanismos para encuadernación con anillos de base más estrecha que serían de un 12 % a un 17,5 % más baratos que los mecanismos de base ancha vendidos por los denunciantes. El exportador concernido alegó que esto debería tenerse en cuenta bajo la forma de ajustes al calcular la subcotización de los precios.

    Examinando la alegación del exportador, la Comisión ha verificado que solamente los modelos con anchura similar (con una diferencia de 1 mm) se compararon y constató que, en cualquier caso, no podría establecerse ninguna diferencia concreta de precios entre los mecanismos de distintas anchuras. Por estas razones se confirman las conclusiones resumidas en los considerandos 52 a 54 y la metodología descrita en el considerando 84 del Reglamento provisional.

    D. Situación de la industria de la Comunidad

    (35) Un exportador adujo que las tendencias negativas de la industria de la Comunidad, en la producción, ventas y empleo fueron causadas por la relocalización progresiva de un antiguo productor británico en Extremo Oriente.

    Debe considerarse que, como el productor en cuestión cesó sus operaciones de fabricación en la Comunidad en 1991, no se ha incluido en la definición de la industria de la Comunidad para este procedimiento y los indicadores de perjuicio establecidos no se basan en sus datos. Por lo tanto, este argumento fue rechazado.

    (36) No se ha presentado ningún argumento justificado adicional en relación con las conclusiones establecidas en los considerandos 55 a 62 del Reglamento provisional.

    E. Conclusión sobre el perjuicio

    (37) Habida cuenta de lo dicho previamente y a falta de otros argumentos, se confirma que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base antidumping.

    VII. CAUSALIDAD

    (38) Un exportador adujo que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era debido a la reestructuración que ésta había experimentado.

    Según lo explicado en el Reglamento provisional, y en especial en sus considerandos 61 a 65, la situación real muestra que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse de su reestructuración desde entonces, debido a las importaciones objeto de dumping, ni pudo lograr resultados financieros positivos u obtener la estabilidad de su cuota de mercado. Por lo tanto se considera que el perjuicio sufrido no fue causado por la reestructuración de la industria de la Comunidad, y este argumento fue rechazado.

    (39) El mismo exportador reiteró su argumento de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por la transferencia parcial a Hungría de las operaciones de un productor comunitario.

    Al no haberse presentado ninguna nueva prueba que justifique esta alegación, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 71 del Reglamento provisional.

    (40) La alegación de que el perjuicio resulta de antiguas prácticas anticompetitivas, que se había presentado antes del Reglamento provisional, ha sido reiterada por varias partes.

    Las partes no proporcionaron ninguna prueba a este respecto, y debe recordarse que no se ha presentado ninguna denuncia ante ninguna autoridad de competencia en la Comunidad. Por esta razón tal alegación no pudo tenerse en cuenta.

    (41) En conclusión, al no haber sido presentado ningún nuevo argumento con respecto a las conclusiones de los considerandos 67 a 74 del Reglamento provisional, se confirman dichas conclusiones.

    VIII. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    A. Generalidades

    (42) Debe recordarse que en los considerandos 75 y siguientes del Reglamento provisional se hizo una estimación de todos los distintos intereses, incluidos los de la industria y de los usuarios comunitarios, y que la Comisión concluyó provisionalmente que no había razones que obligasen a tomar medidas contra las importaciones en cuestión. Posteriormente, se hizo un examen ulterior de los aspectos considerados pertinentes en el análisis del problema del interés de la Comunidad.

    B. Repercusiones para los usuarios

    1. Introducción

    (43) Varias partes interesadas reiteraron sus argumentos, presentados en los considerandos 77 a 80 del Reglamento provisional, de que las medidas antidumping afectarían a la situación de los fabricantes comunitarios de carpetas.

    2. Recopilación de la información

    (44) Las conclusiones establecidas a continuación están basadas en observaciones recibidas de toda una gama de usuarios interesados, veintisiete empresas en total. Los datos cuantitativos existen o son significativos para nueve de ellas, que representan el 17 % del consumo comunitario aparente anual de mecanismos para encuadernación con anillos. La fiabilidad de estos datos fue verificada, en la medida de lo posible, durante las visitas a las empresas.

    3. Impacto industrial en la industria transformadora

    (45) Para establecer el tamaño de la industria transformadora que podría ser afectada por las medidas aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos, se excluyeron las empresas de efectos de escritorio que fabrican productos de oficina de las carpetas. Sobre la base de la producción comunitaria anual de carpetas y de los cocientes de productividad constatados en las observaciones, se considera que el empleo en la industria comunitaria de carpetas asciende a 6 000 personas.

    (46) Con respecto a la estructura de la industria de carpetas, se estableció la existencia de dos categorías de productos, los normales y los hechos a medida. Sobre la base del nivel de productividad para estas dos categorías, y de las cuotas de mercado de los usuarios concernidos, se considera que el segmento de fabricación a medida representa un tercio de la industria comunitaria de carpetas en volumen y el 50 % de su volumen de negocios total.

    (47) Algunas partes adujeron que las medidas antidumping para los mecanismos para encuadernación con anillos excluirían a los importados del mercado comunitario, de modo que las fuentes de suministro se reducirían a los dos productores comunitarios, y que, debido al gran tamaño de uso de los dos productores comunitarios, el mercado de suministros podría convertirse en un futuro próximo en monopolio. Debe considerarse, sin embargo, que la diferencia de tamaño de los dos productores comunitarios es limitada y no conduciría probablemente a la desaparición de uno de ellos. Por otra parte, no se recibió ninguna nueva prueba por lo que se refiere a la primera parte de este argumento. Por lo tanto se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 78 del Reglamento provisional.

    4. Impacto financiero directo en la industria transformadora

    (48) Primero se alegó que, para ciertos tipos particulares de carpetas, el mecanismo para encuadernación con anillos constituía hasta el 30 % del coste de fabricación.

    A este respecto se constató que el mecanismo es un componente importante de una carpeta acabada y que el número de anillos y su tamaño tiene una influencia fuerte en el coste de ésta. Dada esta variedad, se considera que un análisis significativo de la influencia del coste del mecanismo para encuadernación con anillos no podía basarse en ningún modelo particular de carpetas sino que debía hacerse sobre una base global para cada empresa, teniendo en cuenta la composición real de sus ventas.

    Por lo tanto se consideró que el coste total para el suministro de mecanismos para encuadernación con anillos para una empresa dada debería examinarse habida cuenta del valor total de sus ventas de carpetas. Esto supuso un cociente medio ponderado del 10,8 % («cociente de coste»), que era bastante homogéneo para las empresas examinadas. Aunque existiesen diferencias entre empresas dedicadas a la producción de carpetas normalizadas en comparación con otras dedicadas a la producción de carpetas a medida, ninguna empresa presentaba, por término medio, un cociente superior al 13 %.

    (49) Por lo que respecta al posible impacto del precio del mecanismo para encuadernación con anillos en los productos normalizados, una observación recibida después de la comunicación de los datos hacía referencia a un 14,4 %, que se derivaría del hecho de que el precio de una carpeta hecha a medida es dos veces más alto que el de una normal y que el cociente de coste debería por lo tanto ser igual a la mitad del normal.

    Este planteamiento olvida totalmente el hecho de que estas dos categorías de carpetas no se fabrican necesariamente con los mismos mecanismos. Los tipos especiales de mecanismos, en serie limitada, son caros y se utilizan en las carpetas hechas a medida. Esto significa que ambos cocientes de coste son diferentes y que aunque el de las carpetas normales sea más alto que el de las hechas a medida, no es dos veces más alto. Según lo explicado anteriormente en el considerando 48, no pudo constatarse ningún cociente de coste superior al 13 %. Además, algunas empresas se dedican exclusivamente a productos normalizados.

    (50) En segundo lugar, y en parte sobre la base de la alegación previamente mencionada sobre el cociente de coste, se ha alegado que la imposición de medidas antidumping tendría un gran impacto adverso en la situación financiera de los fabricantes de carpetas.

    Estas alegaciones referentes al impacto previsible de las medidas se han examinado detalladamente. En cuanto a los precios de venta de los mecanismos para encuadernación con anillos es probable que la industria de la Comunidad, con una cuota de mercado del 35 %, no pueda aumentar sus precios más que limitadamente (o sea, por debajo del 10 %) sin correr el riesgo de consolidar su tendencia actual a la baja de la cuota de mercado. Además, las importaciones procedentes de países no afectados por las medidas representan el 9 % del mercado de los mecanismos para encuadernación con anillos y se espera que estos productores no estén dispuestos o no sean capaces de aumentar sus precios. En cuanto a las importaciones procedentes de Malasia, debe recordarse que el nivel de eliminación del perjuicio previsto para este país es considerablemente más bajo que para la República Popular de China. Se estableció que la cuota de mercado de los mecanismos de origen chino era del 45 % y que incluso si estos mecanismos experimentasen un aumento de precio del 20 % a nivel de reventa y los originarios de otros países distintos de China experimentasen los aumentos mencionados en este párrafo, el aumento del precio medio en el mercado en conjunto sería de un 12 %.

    Por lo tanto, teniendo en cuanto el cociente medio de coste establecido en el considerando 48, se considera que el impacto global en el volumen de negocios que puede ser experimentado por la industria de carpetas tras la imposición de medidas sería el 12 % del 10,8 %, es decir, el 1,3 %. Incluso en el caso poco probable de que se repercutiese completamente el mayor derecho antidumping propuesto en el precio de reventa de los mecanismos para encuadernación con anillos, es decir, el 39,4 % a precios cif o el 29,9 % a nivel de reventa, el impacto previsible no sería superior al 3,2 % de los precios de venta de los productores de carpetas.

    (51) También se ha aducido que los costes cada vez mayores de las carpetas no pudieron reflejarse en los aumentos de precios del producto final debido a que la oferta de carpetas excedía a la demanda del mercado, a los cambios en la distribución y al temor a la reducción de la demanda.

    Habida cuenta del hecho de que el aumento de precios medio de las carpetas que tendría lugar al por menor o para los clientes empresariales estaría por debajo del 1 % (véase el considerando 50, donde el aumento del precio en fábrica para las carpetas se estima en un 1,3 %), se considera que es probable que no se dé ninguna contracción significativa en la demanda y que el impacto eventual en la situación de los consumidores de carpetas será mínimo. Además, hay que considerar que no parecen existir sustitutos de las carpetas que estarían en una situación tan competitiva que las reemplazarían en caso de un ligero aumento de precios. Algunas empresas del sector de las carpetas incluso han confirmado que no puede preverse ningún cambio de la estructura del consumo en los próximos cinco a diez años.

    Se concluye, por lo tanto, que no es probable que ni la competencia relativamente fuerte entre productores de carpetas ni la aparición de productos de sustitución en la Comunidad Europea eviten que los productores de carpetas aumenten sus precios conforme a sus costes, teniendo en cuenta en especial el ligero aumento necesario para reflejar el impacto de los derechos antidumping propuestos.

    5. Competencia de países terceros

    (52) Varias partes interesadas reiteraron sus argumentos, resumidos en el considerando 79 del Reglamento provisional, de que las medidas antidumping afectarían a la competitividad de los fabricantes comunitarios de carpetas con respecto a los establecidos en países terceros. Estos exportadores podrían beneficiarse de costes más bajos para los mecanismos y de políticas globales de suministro de ciertos grandes distribuidores de carpetas normales cuya influencia en el mercado está aumentando. Se alegó que esto podría suponer una menor cuota de mercado para la industria transformadora de la Comunidad, que estaría tentada de trasladar su producción a países vecinos. Para abordar esta alegación debe recordarse que el mercado de las carpetas puede dividirse en dos segmentos.

    a) Productos hechos a medida del cliente

    (53) Debe subrayarse de nuevo que, para las operaciones realizadas directamente entre empresas, es fundamental que los productores estén situados cerca de los clientes, y tengan flexibilidad en la producción para hacer frente a la demanda y al servicio requeridos. Por otra parte, para este tipo de producto, el impacto del mecanismo para encuadernación con anillos en el precio final puede ser más bajo que la media calculada establecida en el considerando 48. Por lo tanto, el problema de la competitividad para este segmento del mercado es principalmente pertinente en términos de existencia de productos estándar importados que posteriormente se adaptan a los gustos específicos del cliente. En este contexto existen importaciones de Extremo Oriente de productos acabados en polipropileno, incluidos los modelos de carpetas más pequeños. En cuanto a la sustitución que podría existir entre estos productos y los hechos a medida hay que subrayar que una carpeta a medida no es simplemente una carpeta estándar con una insignia impresa sino que se basa en una variedad de materias primas y de técnicas utilizadas para producir un pequeño número de productos totalmente individualizados. A efectos de relaciones públicas, el paso de este producto a la medida a una carpeta estándar después de la simple adición de una insignia requeriría una diferencia tan importante de precio que no es probable que tal evolución sea causada por el efecto de las medidas antidumping.

    b) Productos normalizados

    (54) En cuanto a los fabricantes comunitarios de carpetas normalizadas, ha sido alegado que su mercado fue regido por la influencia de la distribución de carpetas. Esta distribución está marcada cada vez más por cadenas de grandes supermercados que llevan a cabo políticas de suministro que se aprovechan del menor precio de compra en el mercado mundial para productos comparables. Estas políticas solamente se ven limitadas por los costes de transporte. A este respecto se estableció que los costes de transporte por carretera sobre una distancia normal en un Estado miembro o entre un país extracomunitario vecino y la Comunidad no serían inferiores al 5 % del valor del producto. Sobre una distancia más larga, entre países extracomunitarios y la Comunidad, en caso de utilizar el transporte marítimo, los costes de transporte podrían alcanzar el 10 % del valor del producto.

    (55) Como consecuencia del cociente máximo de coste mencionado anteriormente en el considerando 49, se considera que el impacto previsible del precio en las carpetas normalizadas se limitaría a un 13 % (cociente máximo para carpetas normalizadas) del 12 % (aumento del precio medio), lo que equivale al 1,6 %.

    Sobre esta base, el análisis debe distinguir entre la competencia de Noruega, los países de Europa Central y Oriental (PECO), y los países de Extremo Oriente.

    b.1) Competencia de Noruega

    (56) Se ha alegado que las importaciones procedentes de Noruega constituyen la mayor amenaza actual para la industria comunitaria de carpetas, puesto que las importaciones procedentes de este país eran ya significativas y cada vez mayores.

    No se presentó ninguna denuncia o prueba justificada por lo que se refiere a prácticas comerciales desleales, por lo que parece razonable considerar que la industria de carpetas comunitaria tiene costes en fábrica idénticos o similares a sus competidores en Noruega. La Comisión considera que el aumento de coste que los productores comunitarios podrían experimentar aún permitiría que fueran competitivos, puesto que los costes de transporte para las exportaciones comunitarias de sus competidores noruegos en este caso serían por lo menos tres veces más altos (5 %) que este aumento previsible del coste (1,6 %).

    b.2) Competencia de los PECO

    (57) Se alegó que los países de Europa Central y Oriental (PECO) estarían en una situación competitiva que les permitiría crear una industria de carpetas capaz de competir en el mercado comunitario.

    A este respecto debe considerarse que el tamaño de la industria de carpetas en estos países seguía siendo hasta ahora pequeño y las estadísticas de importación para productos de oficina muestran importaciones bajas. Sin embargo, no puede negarse ni el crecimiento de esta industria ni su ventaja comparativa en términos de costes de mano de obra. La reducción en el coste de fabricación que puede obtenerse en estos países con respecto a la Comunidad sobrepasa los costes necesarios de transporte al mercado comunitario.

    Sin embargo, la creación de una industria con vocación exportadora en países vecinos resultaría de la relocalización de operaciones de fabricación comunitarias. Aunque se haya hecho referencia a planes empresariales para un cambio de producción a estos países, la información recibida por la Comisión solamente consiste en la comparación de costes de mano de obra actuales y de costes de transporte. Sobre esta base, incluso antes de la introducción de cualquier medida antidumping para los mecanismos para encuadernación con anillos, estas comparaciones militarían en favor de la relocalización inmediata de la industria de carpetas. Esto muestra que, al tomar una decisión de trasladar su producción, una empresa también sopesa otros factores importantes. En este contexto, el coste de desplazar las propias instalaciones de producción y, sobre todo, la incertidumbre ligada a países en rápido crecimiento tienen que ser tenidos en cuenta.

    Se considera que en tales decisiones de desplazar la producción a los PECO, el posible impacto de un aumento de precio de los mecanismos para encuadernación con anillos, debido a su importe limitado del 1,6 % por término medio, solamente podría desempeñar un papel de menor importancia, eventualmente. Por lo tanto, ninguna prueba se ha recibido que demuestre que la imposición de un derecho sobre los mecanismos para encuadernación con anillos supondría la relocalización de la industria de carpetas en los PECO y una oleada importante de importaciones originarias de estos países.

    b.3) Competencia de Extremo Oriente

    (58) Un exportador presentó información según la cual las carpetas acabadas de Extremo Oriente podrían importarse por debajo de su coste de producción en la Comunidad.

    Las estadísticas de importación de Eurostat muestran que las importaciones de productos plásticos de oficina originarios de estos países son relativamente bajas y estables. Por consiguiente, casi todos los fabricantes de carpetas en la Comunidad, pequeños y grandes, minimizan el impacto competitivo de estas importaciones.

    Por lo tanto se considera que la situación competitiva entre productores de carpetas de Extremo Oriente y comunitarios es poco probable que sea alterada por la imposición de medidas sobre las importaciones comunitarias de mecanismos.

    c) Conclusión sobre la competencia de países terceros

    (59) En conclusión, no puede establecerse que la imposición de medidas antidumping sobre los mecanismos para encuadernación con anillos podría afectar perceptiblemente a la situación competitiva de los productores comunitarios con respecto a los extracomunitarios. Esta conclusión es válida tanto para las carpetas normalizadas como para las hechas a medida del cliente.

    C. Impacto en la industria de la Comunidad

    (60) Con respecto a las consecuencias para la industria de la Comunidad de una ausencia de medidas antidumping, se estableció en la etapa provisional (considerando 76 del Reglamento provisional) que esto conduciría a otro empeoramiento de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Las pérdidas periódicas desde 1992 continuarían a pesar de la reestructuración de gran envergadura llevada a cabo ya.

    Debe añadirse que la situación financiera ya en gran medida deprimida y la deuda a corto plazo llegarían a ser insostenibles. Desde un punto de vista comercial, cualquier reducción en la gama de productos ofrecida por la industria de la Comunidad en reacción a los bajos precios no sería ninguna solución. Efectivamente, en caso de que los productores comunitarios estuviesen tentados de hacerlo, perderían una de sus ventajas competitivas y, a causa de la dispersión de los clientes, no podrían alcanzar los altos volúmenes de producción y ventas necesarios en este ramo. Industrialmente, las inversiones en automatización han sido importantes y acertadas, resultando en una industria altamente competitiva a nivel mundial. Con el nivel de automatización e integración alcanzados y con cierto equipo tal como las instalaciones de tratamiento del metal, que son propias de cada empresa, no sería viable abandonar ciertas líneas de productos sin un empeoramiento de la situación del resto.

    Por estas razones, y como consecuencia de la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping, la producción en la Comunidad, en el plazo de un período corto de tiempo, ya no sería viable y cesaría completamente.

    D. Conclusión

    (61) Habida cuenta de lo dicho previamente, se confirman las conclusiones de la Comisión en el Reglamento provisional referente al interés de la Comunidad. Efectivamente, examinando la amplia variedad de aspectos e intereses implicados, no existe ninguna razón que conduzca a la conclusión de que la adopción de medidas definitivas no redundaría en interés de la Comunidad, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base antidumping.

    IX. MEDIDAS ANTIDUMPING

    A. Generalidades

    (62) Debe recordarse que los cálculos detallados utilizados para establecer el nivel de eliminación del perjuicio en la etapa provisional se basaron en el nivel de precios, por categoría de modelos, con las mismas características específicas (basadas en un coste medio ponderado de producción incluido el beneficio) de los modelos más vendidos por la industria de la Comunidad (el 60 % en volumen). Esto se comparó al precio de reventa de los productos importados o, en caso adecuado, al precio de importación cif entregado al cliente, para cada categoría correspondiente. Para garantizar una comparación ecuánime sólo se compararon las categorías con las mismas características básicas, y se consideró que para categorías similares el derecho debía cubrir la diferencia entre el nivel de precios no perjudicial calculado y los precios de venta reales de las importaciones en la Comunidad. Este aumento se expresó como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad de las mercancías importadas para cada categoría y se estableció un solo nivel de eliminación de perjuicio para cada país sujeto al procedimiento calculando la media ponderada del nivel de eliminación del perjuicio por categoría.

    (63) Un importador alegó que la Comisión, al utilizar para la comparación entre el margen de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio un planteamiento basado en una media, no podía examinar las distintas situaciones de los diversos segmentos de mercado y pidió a la Comisión que comparara, para cada segmento del mercado (por ejemplo los mecanismos de 2 anillos), el nivel de eliminación del perjuicio constatado con el margen de dumping, y considerara solamente el menor margen por segmento en el cálculo de la media final de un solo derecho para todos los segmentos.

    Hay que observar a este respecto que el método de cálculo utilizado en este caso cumple los requisitos del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base y coincide con la práctica previa referente al cálculo de un derecho más bajo que el margen de dumping en caso de que tal derecho sea adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Este planteamiento está justificado por el hecho de que la actual investigación antidumping cubre las ventas de un producto similar para el cual se ha constatado que las diversas categorías y modelos compiten entre sí.

    (64) Bajo estas condiciones, se confirma la metodología de nivel de eliminación del perjuicio según lo establecido en los considerandos 82 a 84 del Reglamento provisional.

    B. Nivel y forma de los derechos

    (65) Tomando como base las conclusiones anteriormente mencionadas sobre el dumping, el perjuicio, el nexo causal y el interés comunitario, se examinó qué forma y nivel las medidas antidumping tendrían que tomar para eliminar los efectos distorsionadores del dumping perjudicial y restaurar condiciones competitivas justas en el mercado comunitario de mecanismos para encuadernación con anillos.

    (66) Puesto que el nivel de precios al que se eliminarán los efectos perjudiciales de las importaciones era más bajo que el margen de dumping de los países exportadores concernidos, el nivel de eliminación de perjuicio se utilizó para determinar el nivel de las medidas.

    (67) Se constató que la concesión del trato individual a WWS afectaba a las conclusiones provisionales. Se ha aplicado la metodología descrita arriba para calcular el nivel individual de eliminación de perjuicio de esta empresa, para la que se estableció un nivel de eliminación de perjuicio del 32,5 %.

    (68) El nivel reducido de eliminación del perjuicio para WWS supuso un aumento del 35,4 % hasta un 39,4 %, del nivel de eliminación para los demás exportadores de la República Popular de China.

    (69) Sobre esta base, los derechos antidumping definitivos, bajo la forma de derechos ad valorem, son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    C. Forma del derecho para mecanismos de 17 y 23 anillos

    (70) Se alegó sin embargo que la imposición de un derecho ad valorem para los mecanismos de 17 y 23 anillos, al mismo tipo que el aplicable a otros mecanismos, era inoportuna habida cuenta de la diferencia de precio entre estas dos categorías.

    El precio de importación de los mecanismos de 17 o 23 anillos es sustancialmente más alto que el precio de importación medio para todos los mecanismos. En estas circunstancias, habida cuenta de la naturaleza exclusiva de parte de las aplicaciones de estos mecanismos y de la facilidad con la cual estos productos pueden identificarse, se considera que, globalmente, para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, debe tenerse en cuenta el precio particularmente alto de los mecanismos con 17 y 23 anillos y la intensidad de la competencia entre ciertos segmentos del mercado, asegurándose que no se ve afectado por las discrepancias desproporcionadas de precios. Esto podría lograrse asegurándose de que los mecanismos de 17 y 23 anillos se importan por encima de cierto nivel de precios adecuado, con respecto a otros mecanismos, para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. En estas circunstancias, se consideró apropiado establecer medidas en una forma diferente de un derecho ad valorem. Tomando como base las comparaciones de precios que se llevaron a cabo (véase el considerando 62) se considera que, asegurándose de que el precio de importación cif para los mecanismos con 17 o 23 anillos se incremente un mínimo de 325 ecus por 1 000 unidades, se cumplen los requisitos mencionados anteriormente.

    X. COMPROMISO

    (71) De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, el plazo para presentar observaciones tras la comunicación final era también aplicable a posibles ofertas de compromiso. El exportador chino al que se ofreció un trato individual envió una carta poco después de finalizado este plazo que indicaba su voluntad de ofrecer un compromiso.

    A este respecto se considera que debido al gran número de tipos de mecanismos para encuadernación con anillos exportados por la empresa concernida, un compromiso en este caso sería prácticamente imposible de crear y controlar. Finalmente no se recibió, ninguna oferta formal de compromiso de parte del exportador.

    XI. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

    (72) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados para los productores y los países exportadores, y a la luz de la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales para las transacciones que implican el producto afectado sean definitivamente percibidos al nivel de los derechos definitivos.

    (73) Por lo que se refiere a WWS, la percepción de los derechos antidumping provisionales debería limitarse al tipo de derecho definitivamente impuesto, es decir, el 32,5 %.

    (74) Cuando pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las garantías han sido ofrecidas para los mecanismos de 17 o 23 anillos, la percepción de los importes garantizados deberá limitarse al derecho definitivamente impuesto para estos tipos de mecanismos para encuadernación con anillos, en caso de que sea más bajo que el garantizado,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00 originarios de Malasia y de la República Popular de China.

    A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo.

    2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, o despachado de aduana, será el siguiente:

    a) para los mecanismos con 17 y 23 anillos (Código TARIC: 8305 10 00*20) originarios de la República Popular de China y de Malasia, el importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 ecus por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana;

    b) para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (Código TARIC: 8305 10 00*10):

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional se percibirán definitivamente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1465/96 de la siguiente manera:

    a) para los importes garantizados para los cuales pueda establecerse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que corresponden a importaciones de mecanismos con 17 o 23 anillos, el importe percibido será igual al garantizado, pero limitado a un importe calculado de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, si es inferior al garantizado. Si no puede establecerse que los importes garantizados corresponden a mecanismos con 17 o 23 anillos se aplicará lo dispuesto en la letra b);

    b) para los importes garantizados para mecanismos distintos de los de 17 o 23 anillos, la percepción se hará al tipo del derecho definitivamente impuesto si es más bajo o igual al garantizado. En caso contrario la percepción será limitada a la que está garantizada.

    2. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping serán liberados.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. VAN MIERLO

    (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO n° L 187 de 26. 7. 1996, p. 47.

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