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Document 31995R0657

    Reglamento (CE) nº 657/95 de la Comisión, de 28 de marzo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de gestión del segundo tramo de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China

    DO L 69 de 29.3.1995, p. 13–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/657/oj

    31995R0657

    Reglamento (CE) nº 657/95 de la Comisión, de 28 de marzo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de gestión del segundo tramo de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 069 de 29/03/1995 p. 0013 - 0019


    REGLAMENTO (CE) N° 657/95 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 1995 por el que se establecen las disposiciones de gestión del segundo tramo de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,

    Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 538/95 (3), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el Anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;

    Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2597/94 (5), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;

    Considerando que, habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte, y en la perspectiva de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea, la Comisión, por su Reglamento (CE) n° 2459/94 (6), adelantó el procedimiento de asignación del primer tramo los contingentes cuantitativos aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China;

    Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) n° 538/95 adaptó los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) n° 519/94, para tener en cuenta, en otras cosas, los intercambios comerciales de los nuevos Estados miembros con la República Popular de China;

    Considerando que, por tanto, procede asignar la diferencia entre la cantidad de los contingentes anuales establecidos en el Reglamento (CE) n° 519/94, adaptados por el Reglamento (CE) n° 538/95, por una parte, y las cantidades correspondientes al primer tramo 1995 de dichos contingentes, por otra parte, incluidas las cantidades que no hayan podido ser asignadas;

    Considerando que, previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, con arreglo a este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;

    Considerando que este método resulta adecuado para garantizar una transición armoniosa del régimen anterior, caracterizado por disparidades entre los Estados miembros por lo que respecta a las condiciones de importación de los productos de que se trata, por una parte, al régimen uniforme derivado de la instauración de los contingentes comunitarios en cuestión, por otra;

    Considerando que este método permite, en efecto, tener en cuenta los flujos tradicionales de importación constituidos en el régimen anterior; que, sin embargo, la instauración de un régimen efectivamente comunitario deberá garantizar un acceso progresivo a los importadores no tradicionales; que la determinación de la parte del contingente correspondiente a los demás solicitantes deberá tener en cuenta de manera representativa las disparidades en el régimen de importación anteriormente mencionado, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 520/94; que, por tanto, deberá buscarse un equilibrio a la luz de todos estos elementos para determinar la parte respectiva que podrá asignarse a las dos categorías de importadores;

    Considerando que procede distribuir los contingentes del segundo tramo siguiendo los mismos criterios que los aplicados al primer tramo, con excepción del contingente de receptores de radiodifusión para automóviles del código NC 8527 29, para los cuales la experiencia sugiere que este contingente se divida en dos partes iguales;

    Considerando que, para la asignación de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales, procede mantener el período de referencia 1991-1992 aplicado para el reparto del primer tramo de los contingentes de 1995, asignado anticipadamente tanto a los importadores comunitarios como a los importadores de los nuevos Estados miembros; que aquél sigue siendo representativo de una evolución normal de los flujos tradicionales de intercambios de importación que se formaron en el régimen anterior;

    Considerando que conviene simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean una licencia de importación expedida al efectuar el reparto de los contingentes comunitarios de 1994 o del primer tramo de los contingentes para 1995; que, puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior; que, no obstante, no procede autorizar tal simplificación de trámites respecto a las solicitudes de licencias de importación de los productos del código NC 6402 99, dada la modificación establecida en la estructura del contingente inicial por el Reglamento (CE) n° 538/95;

    Considerando que para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado; que, por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, procede fijar un método diferente; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94;

    Considerando que para lograr las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar de manera satisfactoria el contingente, procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables; que, a estos efectos, parece necesario limitar a una cantidad/valor predeterminada la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;

    Considerando que, a la luz de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n° 538/95 en el contingente aplicable a los guantes del código NC 4203 29, y habida cuenta de las cantidades ya atribuidas en el primer tramo, se estudiará si conviene atribuir un segundo tramo cuando expire el período de validez de las licencias expedidas para el primer tramo;

    Considerando que se ha suspendido la atribución del primer tramo del contingente de 1995 a los importadores no tradicionales de los productos de los códigos NC 6403 51, 6403 59 y 8527 29, por ser económicamente insignificantes las cantidades correspondientes; que, por tanto, procede sumar las cantidades del segundo tramo que corresponden a los importadores no tradicionales a las del primer tramo que no se han podido atribuir, y asignarlas en su totalidad a los importadores no tradicionales cuyas solicitudes no pudieron ser atendidas en el reparto del primer tramo; que pueden determinarse por consiguiente los criterios cuantitativos para la atribución de esas cantidades globales a dichos importadores; que, en consecuencia, no procede iniciar el procedimiento de presentación de las solicitudes de licencias de importación para los productos de esta parte del contingente;

    Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;

    Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas del código NC, las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;

    Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán desglosarse por año de referencia y expresarse en la unidad del contingente de que se trate; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1);

    Considerando que, habida cuenta de las caracterísiticas propias de los intercambios comerciales relativos a los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expirará el 31 de diciembre de 1995;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El segundo tramo de los contingentes cuantitativos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para 1995 se asignará a los importadores con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento.

    2. La cuantía/el valor del segundo tramo se indica en el Anexo I del presente Reglamento para cada contingente cuantitativo.

    3. El Reglamento (CE) n° 738/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94, será aplicable sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 2

    1. El segundo tramo de cada contingente deberá asignarse aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

    2. La parte reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el Anexo II del presente Reglamento.

    3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía/el valor que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía el valor indicado en el Anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de su publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 18 de abril de 1995 a las 17 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes contempladas en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94.

    Artículo 4

    1. Para participar en la parte del tramo de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1991 y 1992.

    2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los tramos de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1991 y 1992.

    3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94,

    - el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles 1991 y 1992 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo;

    - salvo en el caso de las solicitudes de licencia de importación relativas a los productos del código NC 6402 99, el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida con arreglo al Reglamento (CE) n° 1012/94 de lal Comisión (1) o al Reglamento (CE) n° 2801/94 de la Comisión (2), y que se refiera a los productos objeto de la licencia podrá adjuntar a su solicitud de licencia una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud el valor global de las importaciones realizadas del producto de que se trate a lo largo de cada uno de los años del período de referencia.

    4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.

    Artículo 5

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 3 de mayo de 1995, a las 17 horas (hora local de Bruselas).

    Artículo 6

    La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 10 de mayo de 1995.

    Artículo 7

    La parte del segundo tramo de los productos incluidos en los códigos NC 6403 51, 6403 59 y 8527 29 reservada a los importadores no tradicionales quedará reservada para los importadores no tradicionales que hayan presentado una solicitud de licencia de importación para el primer tramo de los contingentes de 1995.

    Las solicitudes presentadas por dichos importadores serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta un máximo de la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente de reducción indicado a continuación a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 2459/94:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 8

    Las licencias de importación serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1995.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1995.

    Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

    ANEXO I

    IMPORTE/VALOR DEL SEGUNDO TRAMO DE CONTINGENTES 1995

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    REPARO DEL SEGUNDO TRAMO DE CONTINGENTES

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    CANTIDAD MÁXIMA QUE PUEDE SER SOLICITADA POR CADA IMPORTADOR DISTINTO DE LOS TRADICIONALES

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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