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Document 31994R3098

    Reglamento (CE) n° 3098/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2825/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

    DO L 328 de 20.12.1994, p. 12–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2006; derogado por 32006R1670

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3098/oj

    31994R3098

    Reglamento (CE) n° 3098/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2825/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

    Diario Oficial n° L 328 de 20/12/1994 p. 0012 - 0012
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0061
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0061


    REGLAMENTO (CE) No 3098/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2825/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1866/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,

    Considerando que resulta oportuno prever un procedimiento que, en caso de supresión o restablecimiento de restituciones a la exportación hacia determinados países terceros como consecuencia de la situación de esos mercados o de acuerdos celebrados con esos países, permita adaptar el coeficiente a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión (3), en el momento en que esta modificación surta efecto con respecto a determinados mercados; que el artículo 7 del citado Reglamento prevé un procedimiento de este tipo, consistente en una adaptación que no surte efecto hasta la campaña siguiente al año en que se produce la modificación de la situación; que, por consiguiente, precede adaptar las disposiciones en cuestión así como determinadas otras disposiciones referentes a los procedimientos que deben seguir los organismos competentes de los Estados miembros y a las comunicaciones de estos últimos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 2825/93 quedará modificado como sigue:

    1) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 2. En caso de que se suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o en caso de que se restablezca, así como en los casos en que determinados mercados dejen de estar incluidos en el régimen de restituciones a la exportación como consecuencia de la aplicación de una acta de adhesión o de acuerdos celebrados con países terceros, se adaptará el coeficiente a que se refiere el apartado 1 del artículo 4. Esta adaptación consistirá en excluir o incluir, según los casos, en las cantidades totales exportadas, utilizadas para calcular dicho coeficiente, las cantidades exportadas hacia los mercados con respecto a los cuales se haya suprimido o restablecido la restitución. El coeficiente adaptado se aplicará a partir del primer día del período fiscal de destilación que siga a la modificación de la situación de los mercados de que se trate. ».

    2) En el artículo 12 se añadirá el apartado 4 siguiente:

    « 4. En caso de fijación de un coeficiente adaptado con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 7, los operadores que hayan recibido restituciones abonadas indebidamente a partir de la fecha de aplicación de ese coeficiente adaptado deberán reintegrarlas. ».

    3) En el artículo 18 se añadirá el apartado 4 siguiente:

    « 4. A petición de la Comisión, los Estados miembros de que se trate comunicarán asimismo los datos necesarios para poder aplicar la adaptación del coeficiente según se indica en el apartado 2 del artículo 7. ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

    (2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 1.

    (3) DO no L 258 de 16. 10. 1993, p. 6.

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