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Document 31994L0060

Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

DO L 365 de 31.12.1994, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/60/oj

31994L0060

Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

Diario Oficial n° L 365 de 31/12/1994 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 29 p. 0273
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 29 p. 0273


DIRECTIVA 94/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que es necesario adoptar medidas destinadas a completar el mercado interior; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que los trabajos relativos al mercado interior deben conducir paulatinamente a una mejora de la calidad de vida, de la protección de la salud y de la seguridad de los consumidores; que las medidas propuestas en la presente Directiva se inscriben en el marco de la Resolución del Consejo de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor (4);

Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE por la que se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer» (5);

Considerando que las sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (6), y clasificadas como «carcinógenos de categoría 1 o 2», pueden provocar la aparición de cáncer; que, con el fin de mejorar la protección de la salud, estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

Considerando que las sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas como «mutagénicos de categoría 1 o 2», pueden provocar la aparición de alteraciones genéticas hereditarias; que, con el fin de mejorar la protección de la salud, estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

Considerando que las sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas como tóxicos para la reproducción de categoría 1 o categoría 2, pueden provocar malformaciones congénitas; que, con el fin de mejorar la protección de la salud, estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

Considerando que, por razones de transparencia y claridad, estas sustancias deben ser mencionadas con arreglo a una nomenclatura reconocida, preferentemente la de la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada); que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE «Lista de las sustancias peligrosas» se actualiza regularmente para adaptarlo al progreso técnico; que, a más tardar, seis meses después de la publicación de la presente adaptación al progreso técnico en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Directiva relativa a las sustancias de nueva clasificación como carcinógenos de categoría 1 y 2, mutágenos de las categorías 1 y 2, o tóxicos para la reproducción de las categorías 1 y 2, con el fin de actualizar la presente Directiva;

Considerando que en dicha propuesta de la Comisión se tendrán en cuenta los riesgos y ventajas de las sustancias de nueva clasificación, así como las disposiciones legales comunitarias relativas a los análisis de los riesgos;

Considerando que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE fija límites específicos de concentración para estas sustancias y que, en ausencia de tales límites, el cuadro VI del Anexo I de la Directiva 88/379/CEE del Consejo (1), fija límites generales de concentración aplicables a estas sustancias contenidas en preparados;

Considerando que la creosota, tal como se define en el Anexo de la presente Directiva, puede resultar nociva para la salud debido a su contenido de carcinógenos conocidos; que, por este motivo, debe restringirse el uso de creosota en el tratamiento de maderas y la comercialización y uso de maderas tratadas con creosota;

Considerando que algunos de los componentes de la creosota no se degradan con facilidad y son nocivos para ciertos organismos del medio ambiente; que dichos componentes pueden dispersarse en el medio ambiente a consecuencia de la utilización de madera tratada con creosota;

Considerando que algunos disolventes clorados son peligrosos para la salud y que, por ello, las sustancias y preparados que los contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;

Considerando que las limitaciones establecidas en la presente Directiva con respecto al uso de la creosota en el tratamiento de maderas, a la comercialización y empleo de madera tratada con creosota y a la comercialización y empleo de disolventes clorados tienen en cuenta el estado actual de los conocimientos y de las técnicas sobre alternativas más seguras;

Considerando que las limitaciones de uso y comercialización ya establecidas por algunos Estados miembros para las sustancias antes citadas o para los preparados que las contienen, afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado interior; que es, por lo tanto, necesario proceder a una aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo (2);

Considerando que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores y, en particular, de la Directiva 89/391/CEE (3) y de las Directivas específicas basadas en la misma, en particular la Directiva 90/394/CEE (4),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar un año después de la fecha de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de junio de 1995.

2. Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo El Presidente K. HAENSCH Por el Consejo El Presidente K. KINKEL

(1) DO n° C 157 de 24. 6. 1992, p. 6.

(2) DO n° C 332 de 16. 12. 1992, p. 8.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de enero de 1994 (DO n° C 44 de 14. 2. 1994, p. 2). Posición común del Consejo de 16 de junio de 1994 (DO n° C 244 de 31. 8. 1994, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 1994 (DO n° C 323 de 21. 11. 1994) (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° C 294 de 23. 11. 1989, p. 1.

(5) DO n° L 137 de 30. 5. 1990, p. 31.

(6) DO n° L 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/632/CEE de la Comisión (DO n° L 338 de 10. 12. 1991, p. 23).

(1) DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión (DO n° L 104 de 29. 4. 1993, p. 46).

(2) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/659/CEE de la Comisión (DO n° L 363 de 31. 12. 1991, p. 36).

(3) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

(4) DO n° L 196 de 26. 7. 1990, p. 1.

ANEXO

En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirán los puntos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

APÉNDICE

Punto 29 - Sustancias carcinógenas Lista 1, categoría 1 >SITIO PARA UN CUADRO>

Lista 2, categoría 2 >SITIO PARA UN CUADRO>

Punto 30 - Sustancias mutágenas Lista 3, categoría 1 No hay sustancias clasificadas en esta categoría.

Lista 4, categoría 2 >SITIO PARA UN CUADRO>

Punto 31 - Sustancias tóxicas para la reproducción Lista 5, categoría 1 >SITIO PARA UN CUADRO>

Lista 6, categoría 2 >SITIO PARA UN CUADRO>

(*) La denominación «warfarin» no está autorizada en Francia.

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