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Document 31994D0371

    94/371/CE: Decisión del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos

    DO L 168 de 2.7.1994, p. 34–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/01/2006; derogado por 32006D0765

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/371/oj

    31994D0371

    94/371/CE: Decisión del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos

    Diario Oficial n° L 168 de 02/07/1994 p. 0034 - 0035
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 58 p. 0226
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 58 p. 0226


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 20 de junio de 1994 por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos (94/371/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, el primer guión del capítulo 2 del Anexo II,

    Considerando que las disposiciones generales aplicables al comercio en la Comunidad quedaron establecidas en el capítulo II de la Directiva 92/118/CEE; que, no obstante, procede establecer condiciones específicas de salud pública para la comercialización de huevos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 del Anexo II de la citada Directiva; que debe otorgarse prioridad a determinadas categorías de huevos de gallina destinados al consumo humano directo y no utilizados para la producción de ovoproductos, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (2);

    Considerando que es conveniente que tales condiciones se establezcan tomando en consideración las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (3), y las del Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (4);

    Considerando que el Comité veterinario permanente no ha emitido un dictamen favorable,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento (CEE) no 1907/90 y en el Reglamento (CEE) no 1274/91.

    2. No obstante, a los efectos de la presente Decisión, se entenderá por « huevos » los huevos de gallina destinados al consumo humano de las siguientes categorías:

    - categoría A,

    - categoría B, no refrigerados ni conservados,

    - no clasificados.

    3. Sin perjuicio del artículo 5, la presente Decisión no se aplicará si los huevos se destinan a la producción de ovoproductos o a ser entregados a empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud de la Directiva 89/437/CEE, siempre que los envases que los contengan lleven claras indicaciones acerca de su destino.

    Artículo 2

    En los locales del productor, los huevos se mantendrán secos y apartados de la luz solar directa hasta su venta a los consumidores. Deberán almacenarse y transportarse a una temperatura preferentemente constante.

    Artículo 3

    1. Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos de recogida y embalaje establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión, se deberán entregar los huevos al consumidor en un plazo máximo de veintiún días después de la fecha de la puesta.

    2. La fecha límite de venta deberá corresponder a la fecha de duración mínima menos siete días.

    3. Los Estados miembros que, en la fecha de notificación de la presente Decisión, apliquen en su territorio requisitos especiales en materia de:

    a) temperaturas para los locales de almacenamiento de huevos, y para el transporte entre dichos locales,

    o

    b) etiquetado a efectos de informar al consumidor de las normas de higiene que deben ser respetadas,

    podrán mantener dichos requisitos en cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado.

    La mención que figura en el letra b) deberá colocarse en el momento de la venta al consumidor, salvo en el caso en que se haya colocado sobre el embalaje por el centro de embalaje.

    Artículo 4

    Por lo que respecta a las operaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1907/90, la fecha de duración mínima mencionada en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Decisión deberá indicarse claramente al consumidor mediante:

    i) un cartel en el puesto o en el vehículo de venta,

    ii) una indicación impresa en el envase o una nota suministrada al consumidor en el momento de la compra de los huevos.

    Artículo 5

    Sólo los huevos embalados en cajas pequeñas o grandes que reúnan los requisitos de los Reglamentos (CEE) nos 1907/90 y 1274/91 y los ovoproductos que reúnan los requisitos de la Directiva 89/437/CEE podrán ser utilizados para colectividades, incluidos los restaurantes, y para la preparación artesanal de ovoproductos o productos que contengan huevo.

    Artículo 6

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión, en particular las establecidas en el apartado 1 del artículo 3.

    En caso de dificultades, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 89/662/CEE.

    Artículo 7

    La presente Decisión volverá a estudiarse antes del 30 de junio de 1996, una vez emitido el dictamen del Comité científico veterinario sobre los pares tiempo/temperatura que deberán respetarse para el almacenamiento y el transporte, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/118/CEE.

    Artículo 8

    La presente Decisión se aplicará a más tardar a partir del 1 de enero de 1995.

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MORAITIS

    (1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

    (2) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/684/CEE (DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 38).

    (3) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2617/93 (DO no L 240 de 25. 9. 1993, p. 1).

    (4) DO no L 121 de 15. 5. 1991, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3300/93 (DO no L 296 de 1. 12. 1993, p. 52).

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