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Document 31991D0425

91/425/CEE: Decisión nº 147, de 10 de octubre de 1990, referente a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 1408/71

DO L 235 de 23.8.1991, p. 21–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/10/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/425/oj

31991D0425

91/425/CEE: Decisión nº 147, de 10 de octubre de 1990, referente a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 1408/71

Diario Oficial n° L 235 de 23/08/1991 p. 0021 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 5 p. 0091
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 5 p. 0091


DECISION No 147 de 10 de octubre de 1990 referente a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) No 1408/71 (91/425/CEE)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) No 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en virtud del cual la Comisión administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación originadas por lo establecido en el Reglamento (CEE) No 1408/71 y en los reglamentos posteriores,

Visto el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 574/72 del Consejo, en virtud del cual la Comisión administrativa elaborará los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y otros documentos necesarios para la aplicación de los reglamentos,

Visto el Reglamento (CEE) No 3427/89 del Consejo que modifica, en particular, el artículo 76 del Reglamento (CEE) No 1408/71,

Considerando que el artículo 76 establece ahora en su apartado 1 que, en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de lo dispuesto en la legislación del Estado competente y con arreglo a la dispuesto en la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia, el importe previsto por la legislación del Estado competente se suspenderá hasta el total establecido en la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia, y en el apartado 2 que, si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado de residencia, la institución competente del otro Estado podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 1 como si se concediesen las prestaciones en el primer Estado;

Considerando que procede, por consiguiente, determinar las modalidades de aplicación de dicho artículo, en cuanto a la información que ha de proporcionar la institución del lugar de residencia a la institución competente, a los efectos de la mencionada suspensión, en cuanto a la comparación entre los importes previstos por las dos legislaciones de que se trata y en cuanto a la determinación del posible complemento diferencial que habrá de abonar la institución competente;

Considerando que es conveniente, con este fin, elaborar un modelo de formulario E 411 modificado;

Considerando que en la Recomendación No 15 de la Comisión administrativa se establece el idioma en que se redactarán los formularios;

Considerando, por último, que conviene, a los fines de la comparación indicada, fijar el tipo de cambio de las monedas a utilizar,

DECIDE:

1.a)Cuando la institución competente no disponga de elementos que indiquen que en el Estado de residencia de los miembros de la familia se ejerce una actividad profesional (o situación asimilada con arreglo a lo dispuesto en la Decisión No 119) que origine derecho a prestaciones familiares, dicha institución abonará la totalidad de las prestaciones familiares.

b)En caso de duda o cuando se haya comprobado la existencia de una actividad profesional (o situación asimilada con arreglo a lo dispuesto en la Decisión No 119) que origine derecho a prestaciones familiares en el Estado de residencia de los miembros de la familia, la institución competente podrá suspender el pago de las prestaciones familiares. Solicitará, entonces, inmediatamente a la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia información referente al derecho a las prestaciones familiares en el Estado de residencia de los miembros de la familia, según el modelo de formulario E 411 modificado adjunto.

Las autoridades competentes de los Estados miembros pondrán este formulario a disposición de las instituciones competentes interesadas. Este formulario estará disponible en los idiomas oficiales de la Comunidad y se presentará de forma que puedan superponerse las diferentes versiones, con el fin de que cada uno de los destinatarios pueda recibir el formulario impreso en su idioma nacional.

c)A continuación, la institución competente enviará cada año el formulario E 411 a la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia. Ésta devolverá el formulario a la institución competente en el plazo de tres meses tras la recepción del mismo.

d)A la vista de la información proporcionada por la institución del lugar de residencia, la institución competente procederá, con respecto a cada uno de los miembros de la familia, a una comparación entre, por una parte, el importe de las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia (que figuran en la información certificada por la institución del lugar de residencia) y, por otra parte, el importe de las prestaciones familiares contempladas en la legislación que aplica.

e)Tras la comparación, la institución competente abonará, si procede, un complemento de las prestaciones previstas por la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia, igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones previstas por dicha legislación y el de las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

El importe del complemento se determinará, la primera vez, a más tardar al término del período de doce meses siguiente a la adquisición del derecho a las prestaciones en el Estado de residencia de los miembros de la familia y en el Estado competente. Después se efectuará la determinación del complemento al menos de doce en doce meses.

Si no se contempla prestación alguna por el mismo miembro de la familia en su legislación o si el importe previsto en ésta es inferior al certificado por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, la institución competente no abonará complemento alguno.

Si están previstas prestaciones por el mismo miembro de la familia en su legislación y su importe es superior al certificado por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, la institución competente abonará el complemento correspondiente a la diferencia entre los dos importes.

Si son debidas prestaciones en virtud de lo dispuesto en la legislación que aplica, sin que esté prevista prestación alguna en la legislación del Estado de residencia para el mismo miembro de la familia, la institución competente abonará la totalidad de estas prestaciones.

La institución competente podrá proceder a la totalización de las cantidades debidas como complemento por el conjunto de la familia antes de abonar dichas cantidades al interesado.

f)La institución competente podrá abonar un anticipo del complemento diferencial. En este caso, cuando se compruebe que el importe del anticipo supera el importe debido, la institución competente procederá a la necesaria regularización reteniendo, del complemento que abone al interesado por el período siguiente, el importe pagado en exceso.

g)En el caso de que no se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares en el Estado de residencia de los miembros de la familia y cuando los elementos de que disponga no permitan indicar el importe de las prestaciones familiares que serían

debidas si se hubiese presentado una solicitud, la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia transmitirá a la institución competente el baremo general de importes previsto por la legislación que aplica y en vigor para el período o períodos de que se trata.

2.Para efectuar la comparación entre ambos importes, la institución competente convertirá a su moneda el importe de las prestaciones familiares previstas en la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia, utilizando el tipo de conversión establecido en el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) No 574/72. El tipo de cambio que habrá de tomarse en consideración será el aplicable en la fecha de la comparación.

3.La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presidente de la Comisión administrativa

M. T. FERRARO

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